Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4909/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2226/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4909/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103926
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6055
Núm. Roj: STSJ CAT 6055/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8049126
CR
Recurso de Suplicación: 2226/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4909/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Paulina frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 23 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1087/2015 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Paulina en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1952, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 .
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de planchadora. Ha trabajado como teleoperadora desde 2007.
TERCERO.- Mediante resolución de 16.9.1999 se declaró a la parte actora afecta en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con base reguladora de 491,99 euros, por estar afecta de esclerosis múltiple. Fatigabilidad. Disestesias y parestesias. Amaurosis OD. Artroplastia cadera D (10 años). Trombosis vena porta. Hepatitis C (+). Solicitó revisión. Se emitió dictamen por la UVAMI y el INSS asumió la propuesta de la CEI declarando no haber lugar a la revisión por resolución de fecha 8.10.2015, apreciando la existencia de prótesis total cadera derecha (2012). Osteoporosis. Artralgias. Amaurosis OD desde los 24 años. Episodios paroxísticos sensitivos hemicuerpo ido. Desde la juventud, Cavernomatosis portal controlada.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 491,99 euros. La fecha de efectos es 9.10.2015.
SEXTO.- La actora está afecta de esclerosis múltiple versus síndrome hemisensitivo paroxístico de causa indeterminada de larga evolución, sin focalidad motora ni déficit sensitivo, aunque con pérdidas de conciencia, recuperadas. Provoca limitación a esfuerzo y tareas de riesgo. Amaurosis OD desde los 24 años.
AV OI normal. Hipoacusia, sin déficit conversacional. Coxartrosis bilateral avanzada, tratada con prótesis total cadera derecha (en 1962 y sustitución total de la cadera derecha en 2012), con limitación funcional y limitación a la bipedestación y deambulación claudicante con apoyo de una muleta. Cavernomatosis portal controlada, sin complicaciones. Lumboartrosis con pinzamientos L4-L5 y L5-S1. Artrosis de manos. Gonalgia mecánica crónica. Osteoporosis.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Sra. Paulina la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 1087/2015 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando, en la Alegación Segunda, -tras la Alegación Primera dedicada a Antecedentes del recurso-, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., dedicada a la revisión del Hecho Probado Sexto, para que en él se adicione: '...(sobre la Esclerosis): evolución 'en control y tratamiento', 'con episodios de pérdida de sensibilidad de hemicuerpo izquierdo y fallo en las extremidades inferiores con caídas graves'; (sobre la hipoacusia): 'neurosensorial bilateral, con pérdida de 50-60 db a frecuencias conversacionales'; (sobre la Lumboartrosis): 'importante artrosis interapofisaria de L3 a S1; (sobre la artrosis de manos): 'radio-carpiana, rizartrosis bilateral con artrosis interfalángica distal'; además de 'Clínica de dolor crónico que precisa de tratamiento analgésico'.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
De los documentos citados en el escrito de recurso como base en que apoyar la modificación del Hecho Probado, únicamente resulta probado 'caídas frecuentes en estudio', no el resto de afirmaciones patológicas que el nuevo redactado pretende incorporar. Y como las patologías que se quiere introducir tampoco constan en la documental de la parte demandada, al no haberse probado que el Magistrado haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, se acuerda el rechazo de la alteración del relato fáctico.
TERCERO.- En la Tercera Alegación, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 137.5 del T.R.L.G.S.S. de 1994 y de la jurisprudencia del T.S. que menciona para solicitar la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta por agravación.
Según el artículo 137 del T.R.L.G.S.S. de 1994, -hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015-: 1.La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a)Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b)Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c)Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d)Gran invalidez.
2.Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3.Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4.Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5.Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6.Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
CUARTO.- En este caso a la trabajadora, por Resolución de fecha 16-09-1999, se le reconoció una incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común, por tener en aquél momento las siguientes enfermedades: 'Esclerosis múltiple.
Fatigabilidad. Disestesias y parestesias. Amaurosis O.D. Artroplastia cadera D (10 años). Trombosis vena porta. Hepatitis C (+)', según el Hecho Probado Tercero. Mientras que en la actualidad, según el inalterado Hecho Probado Sexto de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...esclerosis versus síndrome hemisensitivo paroxístico de causa indeterminada, de larga evolución, sin focalidad motora ni déficit sensitivo, aunque con pérdidas de conciencia, recuperadas. Provoca limitación a esfuerzo y tareas de riesgo.
Amaurosis OD desde los 24 años. AV: OI, normal. Hipoacusia, sin déficit conversacional. Coxartrosis bilateral avanzada, tratada con prótesis total cadera derecha (en 1962 y sustitución total de la cadera derecha en 2010), con limitación funcional y limitación a la bipedestación y deambulación claudicante, con apoyo de muleta. Cavernomatosis portal controlada, sin complicaciones. Lumboartrosis con pinzamientos L4-L5 y L5- S1. Artrosis de manos. Gonalgia mecánica crónica. Osteoporosis'.
Solicita en la demanda la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación de sus dolencias, por lo que resulta de aplicación el artículo 143.2 del TRLGSS de 1994: ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación...'.
Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en sus sentencias de 28 julio de 2014 , 6 de julio de 2017 , que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
QUINTO.- La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 1999 y las que padece en la actualidad no permiten declarar que se haya producido una agravación transcendente, con la suficiente entidad como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, como señala el artículo 137.5 del TRLGSS de 1974.
Y ello es así porque con las dolencias actuales no puede realizar trabajos con deambulación o bipedestación sostenidas, o que comporten esfuerzos físicos. Pero sí tareas de carácter sedentario y que no precisen de visión binocular o de buena agudeza auditiva. Por ello no puede declararse que carezca el recurrente de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o livianos, que sí los puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena, de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita de nuevo en el recurso, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia en su sentencia, concluyéndose por lo tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Paulina contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 1087/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
