Última revisión
30/12/2009
Sentencia Social Nº 491/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2376/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 491/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100626
Encabezamiento
RSU 0002376/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00491/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 2376/09
Sentencia nº 491/09-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma.Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero
En Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 2376/09 interpuesto por Dña. Rosa , asistida por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 29, en los autos nº 285/06, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 285/06 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, se presentó demanda por Dña. Rosa , contra Fremap, MATEPSS nº 61, celebrándose en su día el acto de la vista y dictándose la preceptiva Sentencia. Posteriormente, en fase de Ejecución de Sentencia, se dictó Auto en fecha 5 de septiembre de 2008 , en relación con el Auto de fecha 27 de mayo de 2008 .
SEGUNDO.- Contra dicha Auto se interpuso recurso de suplicación por Dña. Rosa , asistida por el Letrado D. Alejandro López- Royo Migoya, siendo impugnado de contrario por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, asistida por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente al Auto de 5-09-2008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al de 27 de mayo de 2008 que fijó en 3.725'56 euros la liquidación de intereses practicada y aclarado el 10 de junio en cuanto al modo de impugnarlo, se alza la actora en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción de los artículos 1176 y siguientes del Código Civil , artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, citando además una sentencia de esta Sala y dos de la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La Mutua en su escrito de impugnación alega en primer lugar que el recurso no debió admitirse pues la diferencia entre lo solicitado por la trabajadora -5.324'14 euros- y lo reconocido por el Juzgado en las resoluciones impugnadas -3.725'56 euros- asciende a 1.598 '58 euros, cuantía inferior a la mínima de 1.803 euros requerida por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no siendo aplicable el nº 2 de este texto al no estar ante alguno de los supuestos que en él se contemplan.
La mentada cuestión previa, que por su naturaleza requiere de nuestro análisis prioritario, debe decaer ya que, por un lado, el Auto dictado en ejecución y recurrido resuelve un punto sustancial que no pudo ser decidido en sentencia, de ahí su encuadre en el artículo 189.2 LPL ; y, por otro aun cuando atendiéramos a la regla inadecuada que la impugnante esgrime, esto es, a la cuantía, igualmente cabría recurso de suplicación pues la a tener en cuenta es la reclamada siendo indiferente su acogida total o parcial o su rechazo por el órgano judicial.
Salvada la cuestión procesal antedicha entramos a examinar el motivo del recurso para lo cual y para una mejor comprensión del tema pondremos de relieve los siguientes datos:
1º) Que en 24-07-06 se dictó sentencia por el Juzgado de procedencia en la que estimando la demanda se declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y beneficiario de la prestación económica correspondiente ascendente a 44.418'96 euros con cargo a la Mutua "Fremap"; 2º) La citada Mutua recurrió dicha sentencia haciendo la consignación y el depósito oportunos; 3º) Solicitada por la actora la ejecución provisional de aquélla accedió el Juzgado por proveído de 1-03-2007 por la cuantía de 15.976 '80 euros a abonar por periodos mensuales de 2.000 euros con cargo a lo consignado; 4º) En 12-09-2007 se requirió a la demandante para que manifestara si continuaba o no con la ejecución provisional al no haber habido actuación por su parte, y tras contestar que se había dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia desestimando el recurso, por Providencia de 28 del mismo mes se acordó estar a la devolución de los autos para continuar la definitiva y se reiteró la puesta a disposición de 15.976 '80 euros; 5º) El 18-01-2008 se dictó Providencia notificada el 30 poniendo a disposición la cuantía correspondiente a la incapacidad permanente parcial y el 13 de febrero se le entregó a la demandante el mandamiento de pago por dicho principal; 6º) Instada la liquidación de intereses y practicada por la Sra. Secretaria el 3-04-08 -folios 86 y 87 del Tomo II- fue impugnada por ambas partes y el 27 de mayo se dictó estimando la impugnación de la Mutua y fijando aquéllos en 3.725'56 euros -folios 116 a 118 del Tomo II-, contra el que se interpuso recurso de reposición por la actora que fue desestimado por Auto de 5-09-2008 , objeto de esta alzada.
La recurrente que alega haber mostrado su conformidad con que el día inicial de cómputo de intereses que debe ser el 24 de julio de 2006 en sus escritos de 7 y 21 de mayo y de 3 de julio de 2008 y que aquí la reitera así como con el importe del principal -44.418'96 euros-, mas entiende que el Juzgado incurre en error en cuanto a los distintos tramos realizados en la liquidación, descontando el día 2 de cada mes 2.000 euros hasta el 18 de enero de 2008 como si la actora hubiera percibido mes a mes tal cuantía cuando no fue así pues por el importe total de la prestación se le entregó mandamiento de pago el 13 de febrero de 2008; y sin perjuicio de lo anterior y "ad cautelam" señala ese descuento no puede hacerse hasta 22.418'96 euros sino hasta el máximo fijado de 15.976'80 euros, por lo que ascendería a 28.442'12 euros la cantidad pendiente de pagar como resto del principal; además, continúa, se ha omitido el interés por mora antes de sentencia y desde la presentación de la demanda; y, en fin, hace hincapié en que el Auto impugnado dice que la fecha final es la de puesta a disposición de la cantidad objeto de condena y ello tuvo lugar el 18 de enero de 2008 si bien el mandamiento se entregó el 13 de febrero, por lo que y con cita de tres sentencias de TT.SS.JJ., entre ellos, éste de Madrid, se solicita la estimación del recurso y la liquidación por ella propuesta que asciende a 5.324'14 euros.
La tesis de la recurrente de que el total del principal devenga intereses procesales desde que se dictó la sentencia de instancia hasta el 13-02-2008 en que se le hizo entrega del mandamiento de pago por aquel importe no puede prosperar, pues si instó la ejecución provisional y se accedió a la misma por un importe determinado y a razón de pagos mensuales de 2.000 euros, su pasividad no puede generar el beneficio económico que pretende, no siendo exigible al Juzgado, como se sustenta aquí, un requerimiento y puesta a disposición cada mes, cuando lo acordado era de futuro y hasta el tope fijado, sin necesidad, pues, de otra actuación judicial al respecto, pese a lo cual se reiteró más de seis meses después, de ahí que pudiendo cobrar voluntariamente no lo hizo; su libre decisión no puede perjudicar a tercero.
Ahora bien sí existe error en la liquidación practicada y fijada en cuanto que en contra de lo previamente acordado limitando correctamente el importe de la ejecución provisional, a 15.976'80 euros, después en los tramos que detalla supera aquél dando por cobrado el 50% del principal esto es, 22.209'48 euros; y también es erróneo el día que señala como final del devengo -18.01.2008- al ser éste el del proveído de puesta a disposición del principal, cuando hemos de situarlo en el 30 siguiente en que fue notificado aquél, rechazando el postulado de 13 de febrero pues la ejecutante pudo tras conocerlo percibirlo y su retraso en hacerlo sólo a ella es imputable.
Por último la cuantía solicitada por el periodo comprendido entre la presentación de la demanda y el dictado de sentencia, que desde luego, no responde a intereses procesales del artículo 576 LEC , carece de apoyo legal o pactado lo que acarrea su rechazo.
En definitiva acogemos en parte el recurso detallando a continuación el importe y partiendo de que los cálculos del Auto impugnado son correctos en cuanto al año 2006 y hasta el 1 de noviembre de 2007 , y que la diferencia entre el principal y el importe de la ejecución provisional asciende a 28.442'16 euros tal cuantía por 60 días (de 2 de noviembre a 31 de diciembre) al 7% arroja 327 euros y por 30 días de enero de 2008 al 7'5% da 175'2 euros, esto es 505'2 euros en lugar de 375'39 euros, de ahí que la estimación sea por 129'81 euros -todo s.e.u.o.-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Rosa , asistida por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 2008 , en relación con el Auto de fecha 27 de mayo de 2008, recaído en Ejecución nº 35/2008 , dimanante de Procedimiento nº 285/06 de dicho Juzgado, en virtud de demanda formulada por Dña. Rosa , contra Fremap, MATEPSS nº 61, y, en consecuencia, con revocación parcial del Auto recurrido fijamos en 3.855 '37 euros el importe de los intereses cuestionados y condenamos a la Mutua a estar y pasar por ello y al abono de la diferencia resultante. Sin hacer declaración de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por
escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-2376-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
