Sentencia Social Nº 491/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 491/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100480


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00491/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10148 44 4 2011 0301078

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000288 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 382 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CACERES

Recurrente/s:Esther

Abogado/a:MARIA JOSE DE JORGE LUIS

Procurador/a:MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 491/12

En el RECURSO SUPLICACION 288 /2012, formalizado por la Sra. Letrada D.ª MARIA JOSE DE JORGE LUIS, en nombre y representación de D.ª Esther , contra la sentencia número 130 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 382 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Esther presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130 /2012, de fecha trece de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . 'PRIMERO.- Dª Esther , con D.N.I Nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1953, afiliada al Régimen Especial Agrario (Cuenta Ajena) con Nº NUM002 , presta servicios de limpieza y ayuda a domicilio. SEGUNDO.- El día 23 de marzo de 2011, la actora inició ante el INSS un expediente de incapacidad permanente, en el curso del cual el EVI, en fecha 12 de abril de 2011, emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico residual: 'STC bilateral leve izquierdo. Grave derecho en relación con trauma en dicha muñeca hace 24 años. Pendiente de valoración en unidad de la mano. Fractura tobillo izquierdo tratada quirúrgicamente con evolución favorable. Secuela cicatriz (Baremo 2002). Trastorno adaptativo diagnosticado hace 9 años', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Molestias en tobillo izquierdo con funcionalidad conservada. Patología muñeca pendiente de valoración'. TERCERO.- El expediente concluyó mediante resolución de la dirección Provincial del INSS, de fecha 13 de abril de 2011, denegatoria de la prestación de incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que presenta la actora un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO.- Disconforme con la resolución administrativa, la demandante, el día 19 de mayo de 2011, presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 29 de junio de 2011. QUINTO.- La demandante padece un síndrome de tunal carpiano bilateral, leve en el izquierdo y grave en el derecho, sin que en éste se haya agotado las posibilidades terapéuticas, una cicatriz en el tobillo izquierdo, y trastorno distímico. SEXTO.- La base reguladora, a efectos económico prestacionales, asciende a 269,25 euros.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda presentada por Dª Esther frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Esther formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA en fecha 12-06-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO:La actora, dedicada a las actividades profesionales propias del servicio de limpieza y ayuda a domicilio, le fue desestimada la demanda interpuesta por sentencia del órgano de instancia, por estimar que no se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, que postula, y frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado. En concreto pretende, sin modificar lo declarado probado por el Juez a quo, especialmente el ordinal quinto, se adicione un hecho de nueva factura, con el siguiente tenor: 'Dña. Esther , sigue tratamiento médico por el síndrome del túnel carpiano, que afecta con mayor intensidad a la muñeca derecha, siendo la Sra. Esther diestra, y no está capacitada para realizar trabajo que suponga esfuerzo con el brazo derecho, siendo su lesión irreversible, atendiendo a las circunstancia de que a la misma no se le ha ofrecido tratamiento quirúrgico por parte de la unidad de mano', adición que pretende sustentar en 'la prueba documental, concretamente los informes médicos aportados junto con nuestro escrito de demanda..', citando en concreto únicamente la prueba diagnóstica efectuada en septiembre de 2010, que por cierto no figura en autos, y solo consta la referencia a ella efectuada en el informe de 16 de marzo de 2011, folio 17 de los autos, que es precisamente el que decide remitirla al servicio de mano del Hospital de referencia, y haciendo respecto de la prueba las consideraciones y sacando las conclusiones que estima oportunas, documentos que los califica como públicos, por provenir de la Sanidad Pública, respecto de lo cual, hemos de dejar sentado que éstos, desde luego, carecen de la condición de documentos públicos, carácter que sólo ostentan los enumerados en el artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . No, no tienen tal carácter, sino que son informes médicos y como tal sometidos a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, como a continuación veremos.

Y a tal pretensión no hemos de acceder, por los siguientes motivos:

1. En el hecho probado quinto se hace constar lo que refiere el Médico Forense, y a él se atiene el Juez a quo, hecho que la recurrente no intenta modificar y lo que intenta introducir o consta en el mismo ya o se contrapone con lo que pretende añadir en tanto en cuanto declara que 'La demandante padece un síndrome de túnel carpiano bilateral, leve en el izquierdo y grave en el derecho, sin que en este se hayan agotado las posibilidades terapéuticas, una cicatriz en tobillo izquierdo y trastorno distímico'. Y en todo caso, la redacción pretendida no puede tener favorable acogida por constituir parte de sus declaraciones conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pues, como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, como es el caso, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo, que aplicado al supuesto contemplado, sería no acceder a adicionar las mismas en el relato de hechos probados.

2. El recurrente se asienta en informes médicos y como tal sometido a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, tal y como hemos adelantado, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe evacuado por el Médico Forense, no sin antes valorar los informes de parte y el emitido por el Médico Evaluador, para llegar a las conclusiones fácticas que expone no sólo en el hecho probado quinto, sino también las que con tal valor se hacen constar en la fundamentación jurídica, que hemos de tener en cuenta, pues conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho probado que, por eso mismo, en todo caso, no impide combatirlas por la vía de la revisión de los hechos. Y en concreto, cuando afirma que, valorando el informe del Servicio de Traumatología del Hospital de San Pedro de Alcántara de Cáceres, obrante al folio 9 acompañado por la actora a su demanda, la demandante 'presenta movilidad casi completa de la muñeca, atrofia tenar y flexión activa completa de todos los dedos, aunque con menos fuerza en 2º y 3º, ofreciéndole la posibilidad de tratamiento quirúrgico para mejorar su patología', y se aprecia por el Médico Forense, 'una limitación de la flexión palmar, así como de la flexión de los dedos 2º y 3º de la mano derecha, si bien, pese a estas limitaciones , nos encontramos ante una patología que la demandante tiene diagnosticada desde el año 1993, sin que la misma haya impedido el desempeño de las tareas fundamentales para su profesión habitual...'

3. Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.

4. Y, finalmente, hemos de decir que el Magistrado a quo ha valorado los informes que cita el recurrente, como hemos expuesto, y tal como hemos señalado, a él incumbe dicha valoración.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS (aunque por error cita la derogada LPL ), denuncia la infracción por la resolución de instancia, del artículo 137 de la LGSS , por cierto, sin citar apartado alguno, para mantener que la actora es acreedora del grado de incapacidad permanente total que ahora mantiene, señalando como profesión habitual la de limpiadora, cuando según el relato fáctico declarado probado es esa y la de ayuda a domicilio.

En cuanto a la pretensión deducida, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición delrendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997, tal y como ya hemos expuesto.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Teniendo en cuenta lo anterior y el inmodificado relato fáctico, tanto los hechos que constan como tal, como los que con tal naturaleza obran en la fundamentación jurídica de la sentencia, y que hemos dejado expuestos, no consideramos, en sintonía con lo que mantiene la resolución de instancia, que la demandante está incapacitada para el desempeño de su actividad profesional, pues la limitación en la mano derecha es mínima, no teniendo limitación alguna en la izquierda, padecimientos en los que se centra la recurrente, teniendo en cuenta que en el tobillo únicamente le resta una cicatriz y que el trastorno distímico carece de entidad a estos efectos, lo que en modo alguno, y así lo ha venido haciendo desde el año 1993, con las mismas limitaciones, le incapacita para el desempeño de su profesión habitual, limpiadora y ayuda a domicilio, pues con tal patología puede manejar útiles de limpieza, manipularlos, para la ejecución de su labor, sin que consideremos, en todo caso, que le está impedido cargar peso y desplazar muebles, tal y como mantiene la recurrente.

Es por todo ello, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Letrada D.ª MARIA JOSE DE JORGE LUIS, en nombre y representación de D.ª Esther , contra la Sentencia de fecha 13-04- 12, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, en sus autos nº 382/12 seguidos a instancia la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 028812, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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