Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 491/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3262/2009 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 491/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012100268
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3262/09 IP-A
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veintisiete de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003262 /2009 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Ildefonso en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , COMUNIDADE MONTES VECIÑAIS MANCOMUNIDADE DE ZOBRA-LALIN . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000094 /2008 sentencia con fecha doce de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- Ildefonso , nacido el 08-08-67, que figura afiliado en la Seguridad social, con el número NUM000 , viene trabajando para la empresa demandada MANCOMUNIDAD DE ZOBRA-LALIN, haciéndolo como capataz forestal.Segundo.- Con fecha 25-11-05 sufrió un accidente laboral, iniciando incapacidad temporal en fecha 25-11-05, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 25-05-07 con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la Mutua Patronal MUTUA GALLEGA el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa MANCOMUNIDAD DE ZOBRA-LALIN tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo.Tercero.- Iniciado expediente el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 23-08-07 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, declarar al trabajador afecto de IPT derivada de accidente de, propuesta así asumida por dicho Instituto.Cuarto.- A consecuencia del accidente sufrido el actor padece: fractura osteocondral del borde superior externo del astrágalo del tobillo izquierdo. Dos cicatrices de 1 cm en tobillo izquierdo y otra de 3 cm en región submaleolar externa. No ejecuta de forma activa ni flexión dorsal ni plantar, ni tampoco eversión-inversión y de forma pasiva no se amplían sustancialmente los arcos de movilidad.-Quinto.- La base reguladora asciende a 886,04 euros.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra la empresa COMUNIDADE MONTES VECIÑAIS MANCOMUNIDADE DE ZOBRA-LALIN, la Mutua Patronal MUTUA GALLEGA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS; y desestimando asimismo la interpuesta por la MUTUA GALLEGA; se absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Mutua Gallega siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador Don Ildefonso , fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo, a cargo de la Mutua Gallega, por resolución de la Dirección provincial del INSS de Pontevedra de fecha 11 de octubre de 2.007, para la profesión de capataz forestal, y disconformes con dicha calificación, tras agotar la vía administrativa previa, se interpusieron las demandas acumuladas por el referido trabajador instando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y por la Mutua Gallega, Entidad que solicita la revocación de la resolución administrativa dictada por el INSS, por considerar que las secuelas del trabajador tan solo son constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizables según los Baremos núm. 90 y 102 de la Orden Ministerial de 16 de enero de 1.991, y la sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta por el trabajador D. Ildefonso contra la empresa COMUNIDADE MONTES VECIÑAIS MANCOMUNIDADE DE ZOBRA-LALIN, la Mutua Patronal MUTUA GALLEGA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS; y asimismo desestimó también la demanda la interpuesta por la MUTUA GALLEGA; absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con lo cual, la resolución impugnada vino a confirmar el criterio del INSS, y mantuvo la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Este pronunciamiento se impugna tan solo por la representación procesal de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, articulando un primer motivo de recurso por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL , postulando la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento de celebración del juicio, por vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la constitución e infracción de los arts. 87.1 y 90.1 de la L.P.L .; y arts. 382.2 y 3 , 326.2 y 334 de la L.E.C ., al considerar la Mutua que la inadmisión de la prueba de reproducción de imagen captada mediante instrumentos de grabación le origina efectiva indefensión, con cita y transcripción parcial de la Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia 121/2004, de 12 de julio , y Sentencia del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio , así como la STC 32/200, de 14 de febrero.
El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, tal como se resolvió por este mismo Tribunal en sentencia de fecha 22 de junio de 2011 (rec. 5521/2007 ), sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979585 ], 5 junio 1982 [RJ 19823914 ] y 27 julio 1989 [RJ 19895923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinadoefectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en elart. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 19745471], 18 octubre 1975 [RTCT 19754429], 20 enero 1976 [RTCT 1976240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979850], 10 noviembre 1980 [RTCT 19805704], 9 marzo 1981 [RTCT 19811622], 1 junio 1983 [RTCT 19835098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 19983893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 19934751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sinoúnicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»,de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986135]; 98/1987 [ RTC 198798]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 198941]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990145]; 6/1992 [ RTC 19926]; 289/1993 [ RTC 1993289]; 140/1996 [ RTC 1996140]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 199752 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997124]).
Por otro lado, tampoco debe olvidarse la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el cual opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación althema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03 , en que'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo'( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21 / 07; 37/2000, de 14/02 y 246/2000, de 16/10 , entre otras muchas).
2.-Y en el presente caso, el Tribunal estima que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de unaefectiva indefensión. En efecto, la prueba de visión del video que fue denegada resulta irrelevante para la decisión final, desde el momento en que ya constan en las actuaciones y en el informe una reproducción fotográfica de los distintos fotogramas del video, además de la lectura del acta de juicio, no consta que la dirección letrada que representaba a la Mutua hubiese formalizado la oportuna protesta por la denegación de dicha prueba, tal como preceptivamente exige el art. 87.2 LPL en su redacción antigua y en la dada por la Ley 36/2011 LRJS. Además, la Magistrada de instancia, sí admitió la prueba testifical del detective que elaboró el informe videográfico y el reportaje fotográfico que obra incorporado a los folios 370 a 381 de los autos, manifestando que 'vio lo que consta en el informe'.
Por ello, no cabe sostener que la denegación de la prueba videográfica, haya generado algún tipo de indefensión material a la Mutua recurrente, de modo que la juzgadora 'a quo' ha ejercido correctamente la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de dicha prueba por relación althema decidendi. Y es que no debe olvidarse que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las Leyes procesales. En el procedimiento laboral deben ser inadmitidas las pruebas que se refieran a hechos no controvertidos, las que sean impertinentes y las inútiles ( STS de 12 de diciembre de 2006, rec. nº 138/2005 . RJ 2007282), siendo así que, además, en el presente caso constando perfectamente acreditadas las lesiones y secuelas padecidas por el trabajador, así como el reportaje fotográfico, es por lo que la denegación de la prueba propuesta no sería trascendente para la decisión final. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 191. b) de la LPL , formula la Mutua recurrente un motivo segundo de suplicación en el que interesa la revisión de los ordinales segundo y cuarto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se modifiquen en el sentido siguiente:
* El hecho segundo, para que se sustituya la expresión 'con las secuelas que más adelante se describe', por la expresión'limitación de
la movilidad del tobillo inferior al 50% y limitación de la subastragalina en posición funcional'. No acogemos esta revisión por ser innecesaria y redundante, por cuanto las secuelas del actor se describen en el hecho probado cuarto, y será al examinar la revisión del referido hecho cuando se concreten las mismas.
*En cuanto a la revisión del hecho probado cuarto, se interesa que el mismo quede redactado del modo siguiente:'Según el EVI, a consecuencia del accidente sufrido el actor padece: fractura osteocondral del borde superior externo del astrágalo del tobillo izquierdo. Como secuelas le restarían dos cicatrices de 1 cm en tobillo izquierdo y otra de 3 cm en región submaleolar externa. No ejecuta de forma activa ni flexión dorsal ni plantar, ni tampoco eversión-inversión, y deforma pasiva no se amplían sustancialmente los arcos de movilidad
Según prueba documental-fotográfica y testifical obrante en autos, el Sr. Ildefonso estaría realizando con normalidad la actividad laboral de Ganadero por cuenta propia, mostrando capacidad funcional para bipedestación y deambulación activa - incluso con carga de pesos- por terrenos irregulares y en cuesta'.
La revisión interesada por la Mutua recurrente, se concreta en la adición al referido hecho probado cuarto del último párrafo, y la Sala no puede acoger la adición interesada, en los términos en que se halla redactado, porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia, (todo ello sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica de la sentencia se pueda entrar a comentar la prueba documental fotográfica). De esta forma es claro que el apartado revisorio, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado, tal como impone taxativamente el artículo 191.b) de la LPL .
TERCERO.- El recurso de la Mutua, cuenta con un último motivo destinado a censura jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 LPL , denunciando la
infracción de los arts. 150 , 137.4 y 137.3, en relación con el art. 115, de la LGSS , así como de la Jurisprudencia que los desarrolla, argumentando, en síntesis, que el actor sufrió un accidente laboral, con diagnóstico de esguince de tobillo, del que fue tratado por los servicios médicos de la Mutua, y que tras el agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, se remitió al INSS en fecha 15 de junio de 2007, presentando en ese momento como secuelas una limitación de la movilidad del tobillo menor del 50% y rigidez de la articulación subastragalina, entendiendo la Mutua Gallega su situación tributaria de la declaración de LPNI indemnizándose conforme a los baremos núm. 90 y 102, añadiendo que conforme a la prueba pericial practicada, la limitación del tobillo no impediría la deambulación, bipedestación, marchas mantenidas y por terrenos irregulares, cita SSTSJGalicia de fechas 18 y 19 de mayo de 1.999 y 13 de diciembre de 2.005.
De la declaración de hechos probados, y de un examen complementario de las actuaciones, se desprende que el trabajador D. Ildefonso sufrió un accidente de trabajo en fecha 25-11-05, en el desempeño de sus funciones propias como ganadero autónomo, cuando 'se encontraba en el establo cuidando a las vacas y una de ellas le piso un pie torciéndose el tobillo'.En esas fechas, también trabajaba para la 'COMUNIDAD DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN, COMUNIDADE DE ZOBRA-LALÍN', como peón forestal, incluido dentro del Régimen General.
El referido trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total, tanto para la profesión de capataz forestal, en su condición de trabajador de la mencionada Comunidad de Montes, como para la profesión de ganadero autónomo. Dicha declaración de incapacidad, dio origen a dos procesos distintos:1.- Uno, el que ha dado origen a los autos 1193/2008, en los que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo impugnó la Incapacidad Permanente Total para la profesión de ganadero autónomo, pretensión de la Mutua que ha sido acogida por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de los de VIGO, de fecha 23 de septiembre de 2.009 , que declaro al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, sentencia que recurrida en suplicación por el INSS y por el trabajador Sr. Ildefonso , fue confirmada por esta Sala en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.011 (recurso de suplicación 375/2010 ), sentencia que es firme.2.- El otro,el ahora enjuiciado, el relativo a la impugnación de la Incapacidad Permanente Total para la profesión de capataz forestal, que dio origen a los autos 94/2008 del Juzgado de lo Social n.° 4 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 12.11.08 , y tal como expusimos en el encabezamiento de la presente resolución, se desestimaron las demandas tanto del trabajador (que pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta), como de la Mutua demandante (que solicitaba la declaración del trabajador demandado como afecto de LPNI), consecuentemente, dicha sentencia mantuvo la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total reconocida por el INSS, para la profesión de capataz forestal, y derivada de accidente de trabajo, cuando realmente el accidente ocurrió desarrollando funciones como ganadero, pero la contingencia de accidente laboral no es discutida por la recurrente, impugnando solamente el grado de incapacidad.
CUARTO.- Así pues, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, o suponer un menoscabo funcional menos significativo, a pesar de derivar de las mismas lesiones. En el presente caso, las labores y trabajos que deben valorarse, no son las propias de un ganadero autónomo, como en el supuesto que afectó al mismo trabajador, ya resuelto por la Sala en el rec. 375/2010, sino que, teniendo en cuenta las secuelas antes referidas, y la profesión que ahora se enjuicia de capataz forestal, y dado que las invalídeles permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para la declaración de incapacidad de un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la profesión de que se trate; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado, valorando las limitaciones funcionales para la profesión de capataz forestal, consta que el trabajador se encuentra diagnosticado de'fractura osteocondral del borde superior externo del astrágalo del tobillo izquierdo. Dos cicatrices de 1 cm en tobillo izquierdo y otra de 3 cm en región submaleolar externa. No ejecuta de forma activa ni flexión dorsal ni plantar, ni tampoco eversión-inversión y de forma pasiva no se amplían sustancialmente los arcos de movilidad'. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que dichas secuelas no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la indicada profesión de capataz forestal, sino que el grado adecuado a dichas secuelas ha de ser el de incapacidad parcial, por cuanto la limitación que presenta el trabajador en el tobillo afectado no es mayor de un 50%. Y aunque el trabajo habitual del actor implica mantenerse en bipedestación prolongada, y en caminar por montes de nivel irregular y con obstáculos, consideramos que puede realizar dichas labores, aunque con mayor penosidad, y que dichas limitaciones no le impiden desarrollar los trabajos que venía desempeñando para la Comunidad de Montes Vecinales, con las mínimas garantías exigibles. Consecuentemente, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 137.4 de la LGSS , considerándose incorrecta la inclusión del grado de incapacidad en dicho precepto, por cuanto la penosidad de las labores propias de la referida profesión, propicia la concesión de una incapacidad permanente parcial, pero no total, al ser básicamente coincidentes las funciones de una y otra profesión (ganadero autónomo y capataz forestal), pues ambas requieren bipedestación y deambulación por terrenos irregulares, de modo que si la Sala ya declaró al actor afecto de dicho grado de incapacidad para la profesión de ganadero autónomo por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social, por una evidente razón de coherencia, parece lo más razonable declarar al trabajador en el mismo grado de incapacidad para la profesión en el sector forestal, lo que conduce a la estimación del recurso de la Mutua y consiguiente revocación de la sentencia recurrida en cuanto al grado de incapacidad declarado de IPT, resultado incardinables las limitaciones del trabajador en el artículo 137.3 de la LGSS , por lo que procede declarar al actor, también en este proceso, afecto de incapacidad permanente parcial, con las consecuencias previstas en el artículo 201.2 y 3 LPL . Por todo ello:
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuestos por la representación letrada de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de VIGO, de fecha 12 de noviembre de 2.008, dictada en autos núm. 94/2008 , seguidos a instancia de dicha recurrente sobre declaración de Invalidez derivada de accidente de trabajo, frente al trabajador DON Ildefonso , así como frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la COMUNICAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, MANCOMUNIDAD DE ZOBRA-LALÍN, revocamos parcialmente la misma, declarando al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de accidente de trabajo, para la profesión de capataz forestal, condenando a la Mutua recurrente al abono de una indemnización a tanto alzado, consistente en VEINTICUATRO MENSUALIDADES de la base reguladora aplicable, con las responsabilidades subsidiarias correspondientes del INSS-TGSS. Dése a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

