Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 491/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2015 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 491/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100361
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 245/2015
RECURSO SUPLICACIÓN - 000245/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 491 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000245/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001308/2011, seguidos sobre despido, a instancia de Paula , asistida por el Letrado D. Fernando Rivas Sendra, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y ESABE VIGILANCIA S.A., representada por la Letrada Dª Mª Teresa Frade Sánchez. habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente Paula , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Paula , frente a la empresa demandada ESABE VIGILANCIA SA, debo declarar que el contrato de trabajo que unía a ambas partes era a tiempo completo, pasando la demandada por dicha declaración. Y al mismo tiempo debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones sobre declaracion de despido nulo o subsidiariamente improcedente contenidas en su contra en el escrito de demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora Dª Paula , con DNI/NIE nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada ESABE VIGILANCIA SA, con una antigüedad de 11.02.2011 hasta el dia 15.09.11, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual ascendente a 1.280 euros, incluida prorrata de pagas extras, realizando una jornada completa. SEGUNDO.- La actora alega que ha sido despedida por la empresa demandada mediante la comunicación fechada el dia 14.09.11 (doc 7 de la empresa) y con fecha de efectos el dia siguiente, 15.09.11 en la que se indica que con fecha 15.09.11 finaliza su relacion laboral con al empresa por finalizacion del contrato de trabajo de fecha 11.08.11.La parte actora entiende que ademas de haber realizado la jornada completa y no la parcial que consta en contrato, ha trabajado ininterrumpidamente hasta ese dia en al empresa, y entiende que los contratos temporales se han concertado en fraude de ley, por lo que devino en indefinida la relacion laboral y la finalizacion comunicada supone un despido, siendo necesarios sus servicios y no variando la actividad de la empresa, y que ademas es nulo por haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haber interpuesto varias denuncias a la Inspeccion de Trabajo e incluso una querella contra dos trabajadores de la empresa.Por su parte la demandada se opone alegando lo indicado en el antecedente de hecho 3º de esta resolucion, estando el Ministerio Fiscal al resultado de la prueba, e informando en conclusiones que no hubo vulneración de los derechos de la actora. TERCERO.- La actora firmo un contrato temporal de 11.02.11 eventual pro circunstancias de la producción, hasta el 10.05.11 que fue prorrogado por otros 3 meses mas hasta el dia 10.08.11, firmando con posterioridad otro contrato el dia 11.08.11 hasta el dia 15.09.11 eventual por circunstancias de la producción. La causa indicada en los contratos era la necesidad de atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o o exceso de pedidos consistentes en vigilancia o seguridad aun tratandose de la actividad normal de la empresa. CUARTO.-. La contratacion de la actora con la empresa siempre lo fue con jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales, probandose por las pruebas practicadas que lo era a jornada completa. Se acredita que hubo una comunicación fechada el dia 14.09.11 (doc 7 de la empresa) y con fecha de efectos el dia siguiente, 15.09.11 en la que se indica que con fecha 15.09.11 finaliza su relacion laboral con al empresa por finalizacion del contrato de trabajo de fecha 11.08.11. QUINTO.- Se ha acreditado con la documental aportada (folios 88 y siguientes), que en los autos de Despido nº 300/11 , 301/11 y 302/11 se dictaron sentencias en fecha 01.09.11 , declarando el despido de esos tres trabajadores improcedentes, condenando a la empresa Esabe Vigilancia SA hoy demandada, a optar entre la indemnización o la readmisión de los trabajadores, los cuales según la empresa fueron readmitidos en las fechas de finalizacion de la relacion laboral con la actora. SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. SÉPTIMO.- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 26.10.11 con el resultado de SIN AVENENCIA. Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliación celebrado el mismo dia de juicio ante el Sr. Secretario Judicial de este Juzgado'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Paula . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que, respecto de la acción por despido, declaró ajustado a derecho el cese de la trabajadora. El recurso se fundamenta en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante LRJS-, solicitando en base al primero de ellos la revisión del hecho probado 3º para que conste que la actora permaneció 'trabajando en la empresa sin contrato desde el 10-05-11 hasta el 10-08-11', así como un último párrafo en el que se diga que: 'El objeto de contrato es por mayor actividad en el sector en los próximos meses'. Respecto de la primera afirmación, se apoya la recurrente en que el documento nº 5, comunicación de prórroga de contrato, no lleva firma del trabajador y es un documento privado que fue impugnado. Sin embargo, no podemos admitir la modificación interesada ya que los documentos privados, por el solo hecho de su impugnación no se ven privados de su valor probatorio sino de hacer prueba plena, debiendo recalcar que en este caso la convicción judicial al respecto se alcanzó no solo en base a prueba documental sino también en base a la testifical practicada y a la confesión de la propia parte actora, medios probatorios que no pueden ser revisados en suplicación. En cuanto al último párrafo solicitado, resulta irrelevante ya que la sentencia de instancia trasciende la mera literalidad para analizar la realidad o no de la causa alegada.
Por lo que atañe al hecho probado 5º se solicita se intercale tras la referencia a las sentencias dictadas por despido la precisión: 'notificadas a la mercantil demandada el día 20-9-11', así como se añada el siguiente inciso 'in fine': 'no habiendo acreditado la empresa si optó entre dicha readmisión o indemnización'. De nuevo hemos de desestimar lo interesado ya que, el dato de la notificación no es determinante ni decisivo desde el momento en que, habiendo sido dictada la sentencia el día 1-9-2010, las partes y sus representantes pueden conocer su contenido antes de recibir una notificación formal, ejercitando su derecho a la información acudiendo al juzgado, preguntando y/o visionando el expediente. En cuanto al último inciso, su redacción con carácter negativo hace que no pueda acceder al factum. El decir que la empresa no ha acreditado algo supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa), y en el caso de autos, repetimos, el juzgador no solo valoró la prueba documental sino también la testifical practicada y a la confesión de la propia parte actora, medios probatorios que no pueden ser revisados en suplicación.
Por último, la recurrente propugna la inclusión de un nuevo hecho en el que conste, en esencia, que los contratos suscritos el 11-2-11 y 11-8-11, se celebraron por una 'mayor actividad en el sector en los próximos meses' no existiendo ninguna referencia en dichos contratos que los mismos se realizaron hasta que se dictara sentencia el respecto de 3 trabajadores que habían demandado por despido a ESABE VIGILANCIA S.A.'. Pero no damos lugar ya que la pretendida adición resulta irrelevante a los efectos de modificar el fallo, pues de lo que se trata es de ver si, efectivamente y con independencia de lo que ponga el contrato, existe causa justificativa de la temporalidad en la contratación de la actora.
SEGUNDO.- Con apoyo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia, en primer lugar, la no apreciación del art. 326.1 de la LEC ni de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el acto del juicio sobre el documento nº 5, que lo impugnó, relativo a prórroga del contrato. Pues bien, nos remitimos a lo dicho anteriormente respecto a los documentos que son impugnados, los cuales no se ven privados de su valor probatorio sino de hacer prueba plena, debiendo recalcar que en este caso la convicción judicial al respecto se alcanzó no solo en base a prueba documental sino también en base a la testifical practicada y a la confesión de la propia parte actora, medios probatorios que no pueden ser revisados en suplicación. Por ello sería irrelevante el que la juez no tuviera por impugnado el documento.
Seguidamente la recurrente alega la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo art. 3.2.a del RD. 2720/98 . Se sostiene que en los contratos eventuales a cuyo amparo se produjo la prestación de servicios para la empresa demandada no se concreta con suficiente claridad y precisión la causa de la contratación, no indicándose en ningún momento que los contratos tendrán una duración determinada hasta que la cuestión litigiosa con los tres trabajadores provenientes de la anterior contratista tuvieran que ser reincorporados a la empresa, sino que manifiestan que el objeto es la mayor actividad en el sector. Y no se ha probado que haya descendido la actividad del sector en la fecha del despido de la ahora recurrente, sin que pueda equiparase que la mayor actividad es coincidente con la reincorporación de los tres trabajadores.
Pues bien, este motivo tampoco puede prosperar. En el hecho probado tercero de la sentencia se deja constancia de que, la actora firmó un contrato temporal de 11.02.11 eventual por circunstancias de la producción, hasta el 10.05.11 que fue prorrogado por otros 3 meses más hasta el día 10.08.11, firmando con posterioridad otro contrato el día 11.08.11 hasta el día 15.09.11 eventual por circunstancias de la producción. La causa indicada en los contratos era la necesidad de atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en vigilancia o seguridad aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Y en el hecho probado 5º aparece que: 'en los autos de Despido nº 300/11 , 301/11 y 302/11 se dictaron sentencias en fecha 01.09.11 , declarando el despido de esos tres trabajadores improcedentes, condenando a la empresa Esabe Vigilancia SA hoy demandada, a optar entre la indemnización o la readmisión de los trabajadores, los cuales según la empresa fueron readmitidos en las fechas de finalización de la relación laboral con la actora'.
Así las cosas, debe recordarse que esta Sala en relación con la contratación eventual ha señalado con reiteración entre otras en sentencias como la núm.2089/2000, de 10 de mayo , la nº.1361/2000, de 7 de marzo o la nº.3642/99, de 8 de noviembre , que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expresada al interpretar el artículo 3.2, a) del Real Decreto 2.546/94 -precedente del vigente R.D.2720/98-, de las que son expresión las sentencias de 24 de junio , 25 de noviembre , 4 de diciembre , 10 de diciembre y 30 de diciembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.998 , que el válido acogimiento de tal modalidad contractual no sólo requiere que se 'concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos', sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. Ahora bien, también se ha señalado que lo realmente trascendente no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista, de modo que si la empresa pese a la defectuosa redacción del contrato, logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una acumulación de tareas o incremento en la producción que justifica el recurso a la contratación temporal, el defecto formal carece de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida.
Aplicando tal doctrina al presente caso resulta que, aun cuando la cláusula contractual pudiera pecar de falta de concreción, es lo cierto que en el acto del juicio (y con referencia expresa por la juez a quo a la prueba testifical y de confesión, además de la documental) quedó probado que la contratación eventual de la actora coincidió con una situación de desequilibrio de plantilla motivado por la incertidumbre respecto a la reincorporación de tres trabajadores más, lo que viene a traducirse en incrementos de actividad de la empresa o volúmenes que no pueden atenderse debidamente mientras falten, por lo que resulta necesario contratar más personal pero de modo provisorio, a la espera del resultado de la posible adscripción de esos tres trabajadores. Como destaca la juez a quo en su fundamentación jurídica, 'en su interrogatorio la propia actora sostiene que firmó así el segundo contrato (el de Agosto 2011), así porque la empresa estaba pendiente de la readmisión de los otros trabajadores,...'. Comprobada la coherencia con los diversos momentos temporales, entendemos que el recurso a la modalidad contractual temporal que efectuó la empresa es correcto.
TERCERO.- En un tercer motivo la recurrente alega que no se ha tenido en cuenta por el juzgador el art.15.1.b) del ET que para los contratos de duración determinada, como el presente, establece una duración máxima de 6 meses dentro de un periodo de 12 meses, habiendo prestado servicios la actora durante 7 meses y 4 días, por lo que su contrato devino indefinido. La anterior censura jurídica tampoco puede prosperar. Es cierto que el art. 15.1.b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que podrán celebrarse contratos de duración determinada: b. 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de 6 meses, dentro de un período de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas'. Pero no es menos cierto que dicho precepto también establece que: 'Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de 18 meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, 12 meses.' Y en el caso de autos, el Convenio colectivo de empresas de Seguridad aplicable al tiempo del contrato de la actora, al tratar de los contratos eventuales recoge que la duración máxima no sea superior a 12 meses dentro de un plazo de 18 meses y que en caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. Por ello, la contratación de la actora (con un total de 7 meses y 4 días) se ajustó a los límites temporales, lo que unido a lo anterior hace que consideremos que estamos ante una válida extinción de la relación laboral ( arts. 49.1.c y 15.1.b del ET ) y no un despido, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de BENIDORM, de fecha 17 de mayo de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0245 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
