Sentencia Social Nº 491/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 491/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 491/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100476

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00491/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 418/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 172/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Donato

Abogado/a: D.ª ROCÍO MONAGO RUÍZ

Recurrido/s: MUTUA ASEPEYO

Abogado/a: D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ GÓMEZ 2000, S.L

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veinte de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 491/2015

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 418/2015, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª ROCÍO MONAGO RUÍZ, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia número 147/2015, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 172/2014 seguido a instancia de la recurrente frente a la MUTUA ASEPEYO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ GÓMEZ 2000, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Donato presentó demanda contra la MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ GÓMEZ 2000 S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 147/2015 de fecha 29 de Abril de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor Donato , nacido el NUM000 /1977 está afiliado y en alta en el Régimen General con núm. de la S.S. NUM001 , siendo su profesión la de peón albañil. (Expediente Administrativo) SEGUNDO. - El demandante el 1/10/2008 sufrió un accidente be trabajo, consistente en un traumatismo corneal perforante en el ojo izquierdo, al saltarle un clavo cuando prestaba servicios en la empresa Construcciones Jiménez Gómez 2000, S.L., que tiene asegurada las contingencias profesionales con la mutua Asepeyo. (f. 42) TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el médico evaluador emitió su informe el 30/10/2013. Tras la oportuna propuesta por el EVI el 7/11/2013, la Dirección Provincial del INSS con fecha 8/11/2013, dictó resolución por la que denegó la prestación de incapacidad permanente, por no ser susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. Se presentó reclamación previa el 10/12/2013 que fue desestimada por resolución de 31/01/2014, por no ser constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos en la legislación vigente. CUARTO. - Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: visuales grado funcional 1. Pérdida A.V. OI. Presenta agudeza visual con corrección en el OD :1 y en el 0I. 0.05.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Donato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa Construcciones Jiménez Gómez 2000, S.L., y la MUTUA ASEPEYO, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones que contra ellas se dirigen.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Donato interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de Agosto de 2015 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social en su condición de peón albañil afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual que postula. Dicha decisión se asienta, en cuanto a su motivación fáctica, ex artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , tal y como se hace constar en su fundamento de derecho cuarto, en el informe del Médico Evaluador emitido en fecha 30 de octubre de 2013, ratificado por en el dictamen propuesta de reclamación previa emitido por el EVI en fecha 23 de enero de 2014. Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la modificación del relato fáctico declarado probado, en concreto del hecho probado cuarto, ordinal que dedica la resolución de instancia a narrar los padecimientos del actor, proponiendo la redacción que estima pertinente, con sustento en los múltiples informes que cita incluido el dictamen propuesta de la Unidad Médica y el del perito Don Millán , que valora para mantener en definitiva la pérdida funcional del ojo izquierdo, que implica desde luego de su agudeza y campo visual, y que en el ojo derecho, en definitiva, conserva la unidad. Y a ello no hemos de acceder por los siguientes motivos:

1. Por cuanto que lo decisivo para la calificación de la incapacidad permanente no son los padecimientos sino la repercusión funcional que ocasionan, y estos son coincidentes con los que declara probado la resolución de instancia, que además se remite al informe de la Unidad Médica en el que constan aquellos, secuelas de traumatismo ocular OI, leucoma corneal OI, pupila desplazada, catarata en evolución, conservando una agudeza visual de la unidad con corrección en el OD y en el izquierdo 0,05, que equivale a la ceguera en dicho ojo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que asimila a tal la inferior a 0,1.

2. En cualquier caso el recurrente se asienta en informes médicos y como tal sometido a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). La Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe emitido por el Médico Evaluador, y ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».

3. En definitiva, el motivo no puede prosperar pues, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la disconforme denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción del artículo 137, apartados 4 y 5 y 139.3 de la LGSS , por entender que el demandante es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total que postula.

En cuanto a la cuestión planteada en esta sede, el Tribunal Supremo, así en sentencia de 23 de enero de 1990 , ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, que aun no estando vigente ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de incapacidad permanente, Reglamento que en su artículo 37 apartado b ) considera que se entenderá como invalidez permanente parcial 'La pérdida de visión completa de un ojo si subsiste la del otro'. Y también es cierto que el propio Tribunal Supremo ha acudido con el mismo título ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ) a la denominada escala de Wecker, que también aplican los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999 ; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999 ; y esta misma Sala, que cita la recurrida de 29 de enero de 2001 , 12 de febrero de 2003 , 2 de febrero de 2005 , a la que podemos añadir, entre otras, la de 9 de mayo de 2002 , sentencia número 258, así como la sentencia de fecha 11-7-2003, recaída en el recurso de suplicación 432/2003 . Estas tablas son las aplicadas correctamente por la resolución de instancia, que otorga al déficit del actor un 33% de limitación, aunque si sostuviéramos el déficit visual que mantiene el recurrente en el ojo derecho, 0,1, tal y como mantiene la Mutua impugnante, la limitación alcanzaría únicamente el 24%, y para ser acreedor de una incapacidad permanente total se requiere un porcentaje del 37% al 50%. A la misma solución, como hemos visto, llegamos aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, conforme al que el demandante sería acreedor, y así le ha sido reconocido por la Entidad Gestora, de una incapacidad permanente parcial, siendo que para el reconocimiento de una incapacidad permanente total se requiere, artículo 38 apartado e ), la pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50%. Obviamente, y teniendo en cuenta el inalterado relato fáctico declarado probado, hemos de confirmar la decisión de instancia, pues aunque los indicados criterios se aplican a título orientativo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005 ), en el supuesto examinado no consideramos que la profesión del demandante, peón albañil exija una estereopsis fina, tal y como concluye el Médico Evaluador, pudiendo desempeñar las funciones esenciales de su profesión habitual que comporta, tal y como mantiene la recurrida, un trabajo esencialmente físico y no especializado, no siendo por ello acreedor de ninguno de los grados de incapacidad que postula.

En consecuencia, al no concurrir las infracciones denunciadas, hemos de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Donato contra la Sentencia de fecha 29 de Abril de Dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de BADAJOZ , en sus autos nº 172/2014 seguidos a instancia de la recurrente frente a la MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ GÓMEZ 2000 S.L., por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 041815., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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