Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 491/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 543/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 491/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100096
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:742
Núm. Roj: STSJ CLM 742/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00491/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004493
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000543 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000418 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Victorino
ABOGADO/A: LUIS VALENCIA UREÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRANITOS ARAMU, S.L., INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: ANGEL SANCHEZ CASADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 543/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 491/18
En el Recurso de Suplicación número 543/ 17, interpuesto por Victorino , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2BIS DE CIUDAD REAL, de fecha 16/1/17 , en los autos número 418/15,
sobre RECARGO DE PRESTACIONES, siendo recurrido GRANITOS ARAMU, S.L INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por GRANITOS ARAMU S.L. contra INSS, TGSS, Y DON Victorino declaro no haber lugar al recargo impuesto en resolución del INSS de 4.2.2014, con anulación del mismo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Victorino , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 8.1.2014 mientras prestaba servicios para Granitos Aramu S.L. cuya actividad económica consiste en el corte, tallado y acabado de la piedra, en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de Almadén, parcelas 5 a 9, con la categoría profesional de peón de industrias manufactureras.
SEGUNDO.- El accidente ocurrió cuando el trabajador realizaba las funciones de su puesto de trabajo al separar manualmente una plancha de granito por la parte superior y quedar atrapado entre ésta y el tope de seguridad. El trabajador Don Dimas se encontraba subido a la carretilla cuando se produjeron los hechos y cuando se dio la vuelta observó a su compañero Don Victorino atrapado, empujó la piedra con la carretilla y lo liberó.
TERCERO.- Las planchas de granito se encontraban apoyadas en la pared en posición vertical, estaban calzadas por la parte de abajo con madera y tenían un bloque de granito delante como tope de seguridad. Los trabajadores separaban una plancha de otra utilizando barras.
CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras visita el 15.5.2014 al lugar del accidente y entrevista con las diferentes partes y seis trabajadores de la empresa, acta de infracción de fecha 16.7.2014, en la que se estiman infringidos lo dispuesto en los artículos 14 apartados 2 y 3 , 15 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 5.1.2 y 3 , y 6.1 y 2 de la Directiva 89/391 (CEE de 12 de junio ), y 4.2 y 19 del ET .
La mencionada infracción se tipifica como grave e igualmente se propone la imposición de una sanción de 2.046 euros.
Tal acta de infracción consta impugnada habiendo dado lugar a los autos número 851/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que se encuentran pendientes de sentencia.
QUINTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa, se dictó resolución de 4.2.2015 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, en consecuencia el recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Don Victorino el 8.1.2014, con cargo a la empresa demandante.
Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa el 10.3.2015 que se desestima por resolución de 13.4.2015.
SEXTO.- En el informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención ajeno de Fraternidad Muprespa por la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales Doña Eloisa en fecha 19.5.2014 se concluye que la causa del accidente es la manipulación manual de una carga de elevado peso, en un almacenamiento vertical que no estaba suficientemente estabilizado.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS (que debe examinarse primeramente por razones metodológicas), se postula la revisión de los hechos probados segundo, tercero y sexto de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en desarrollo del motivo examinado.
En el presente caso, la parte recurrente invoca en apoyo de su pretensión revisora el contenido del expediente administrativo tramitado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador recurrente el día 08/01/2014, que contiene el informe del accidente elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el acta de infracción, en la que se considera que la empresa ha incurrido en una infracción grave de la normativa de prevención de riesgos laborales, sancionable con multa de 2046,00 €, la propuesta de recargo de prestaciones económicas derivadas del accidente en un porcentaje del 30%, y el informe de investigación del accidente.
Sin embargo, la convicción judicial que se ha plasmado en el relato fáctico de la sentencia de instancia se ha fundado en la declaración testifical de otro trabajador que presenció directamente el accidente ( Dimas ) extensamente expuesta y valorada en el fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia; resultando con ello una notoria y contradictoria determinación sobre la forma de ocurrir el accidente, pues mientras que en el informe y acta de infracción de la Inspección (basándose en el mismo testimonio que no recoge en el acta) se concluye que el accidente se produce cuando el trabajador procedió a movilizar una pieza de piedra o granito del destinado a confeccionar lápidas de un peso aproximado a los 25 kg. que se encontraba apilada verticalmente junto a otras, sin haber colocado un sistema de calzo o tope de seguridad; en el curso del juicio, a preguntas de la Juez de instancia y con intervención de las partes, el testigo ofreció una versión totalmente distinta, que desmentía la versión reflejada en el acta de la Inspección, en el sentido de que fue él mismo quien calzó la piedra con un bloque de granito a modo de tope de seguridad, y que la manipulación de la piedra no tenía por objeto movilizarla de su lugar, sino meramente comprobar si no presentaba deficiencia alguna para su posterior utilización.
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual Ley 23/2015, de 21 de julio, no aplicable al caso por razones temporales) y art.
15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ).
Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
Ahora bien, dado que el acta e informe de la Inspección no recoge en absoluto hechos presenciados directamente por el funcionario, sino que elabora una conclusión con base en la apreciación de la declaración testifical del trabajador presente en los hechos, y tal declaración ha sido valorada de modo distinto por el Juzgador de instancia, con intervención de las partes del proceso, es visto que no procede la revisión postulada, en la medida en que la valoración de la prueba testifical corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación, por lo que el motivo de recurso ha de desestimarse.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 24.1 y 120 de la Constitución , en relación con el art. 96.2 de la LRJS y art. 209 y 217.2 de la LEC , al considerar que la resolución de instancia carece de motivación suficiente.
Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución , el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS , la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio , 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'.
La sentencia de instancia no presenta falta de motivación, pues en el primero de sus fundamentos jurídicos indica las pruebas en que se ha fundado la convicción judicial (el contenido del expediente administrativo a que antes se ha hecho referencia y a la prueba testifical del trabajador que presenció el accidente de trabajo); en el fundamento jurídico segundo se recoge la legislación aplicable al caso y la interpretación jurisprudencial sobre el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y en el tercer fundamento jurídico se procede a un extenso análisis de la prueba testifical del trabajador que presenció el accidente, cuya versión contrasta con la consignada por la Inspección fundándose en el mismo testigo.
Por lo tanto, no habiéndose producido las infracciones normativas denunciadas, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Victorino contra sentencia de 16 de enero de 2017, dictada en el proceso 418/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real , sobre recargo de prestaciones de seguridad social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, y la entidad GRANITOS ARAMU, S.L.; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0543 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

