Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4910/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2354/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4910/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103930
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6059
Núm. Roj: STSJ CAT 6059/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8040069
CR
Recurso de Suplicación: 2354/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4910/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Gumersindo frente a la Sentencia del Juzgado Social
28 Barcelona de fecha 25 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 888/2015 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Gumersindo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobreIncapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Gumersindo , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.966, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de MECÁNICO INDUSTRIAL.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 1.205,43 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora se han tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Enero de 2.008 a 28 de Febrero de2.015.
QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con Contrato de trabajo a Tiempo Parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 99,96%.
SEXTO.- En la fecha de su solicitud de Incapacidad Permanente: 19 de Marzo de 2.015, se encontraba en situación asimilada a la de alta, por paro no subsidiado, con demanda de empleo.
SÉPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
OCTAVO.- Según el dictamen médico emitido el 8 de Abril de 2.015 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: LUMBODISCARTROSIS SIN SIGNOS DE RADICULOPATÍA AGUDA ACTUAL.
COXALGIA Y GONALGIA BILATERAL, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.
TENDINOSIS DEL FLEXOR COMÚN A NIVEL DEL CODO, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.
NOVENO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 8 de Mayo de 2.015, se resolvió: 1. Que no procede declarar a Gumersindo en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
DÉCIMO.- El 19 de Junio de 2.015, el actor interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común.
UNDÉCIMO.- El 22 de Julio de 2.015, la Reclamación Previa se desestimó.
DUODÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes: LUMBARTROSIS CON DISCOPATÍAS DORSOLUMBARES D10 A L2 Y L4 A S1, CON CLÍNICA DE LUMBALGIA,SIN SIGNOS CLÍNICOS DE AFECTACIÓN RADICULAR GONARTROSIS BILATERAL, CON CLÍNICA DE GONALGIA, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL Y CON DEAMBULACIÓN CONSERVADA ALGIAS EN CODO IZQUIERDO, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL CERVICOARTROSIS CON CLÍNICA DE CERVICALGIA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE.
OMALGIA BILATERAL POR COXA VALGA IZQUIERDA, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Gumersindo la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos nº 888/2015 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Total, subsidiariamente Parcial, derivadas de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso: el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , dedicado a la revisión del Hecho Probado Duodécimo, para que quede con el contenido siguiente: '...Lumboartrosis con discopatías dorsolumbares D10 a L2 y L4 a S1, con clínica de lumbalgias. Requiere tratamiento en clínica del dolor. Gonartrosis tricompartimental bilateral, con clínica de gonalgia. Algias en codo izquierdo. Cercicalgias con clínica de cervicalgia, con limitación funcional leve. Omalgia bilateral. Coxartrosis bilateral con coxa valgia izquierda avanzada, tributario de prótesis. Antecedentes de hemorragia digestiva alta. Imposibilidad de tratamiento con antiinflamatorios'.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En este caso no constan acreditadas, mediante la documental y la pericial que reseña en su escrito de recurso, que la coxartrosis determine que se encuentre pendiente de prótesis; y respecto al resto de enfermedades que se pretenden incorporar, si bien probadas mediante la prueba que se señala en el recurso, no lo están en la prueba documental y pericial de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las patologías que padece la recurrente, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia al no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 196 de la L.R.J.S . y en la reiterada jurisprudencia que lo interpreta a que antes se ha hecho referencia.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 137.4 y 3 del T.R.L.G.S.S. de 1994, así como de la jurisprudencia que cita, para solicitar la declaración en situación de incapacidad permanente Total o, subsidiariamente, Parcial.
El artículo 137 del T.R.L.G.S.S. de 1994, -hoy artículo 194 y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del T.R.L.G.S.S. de 2015-, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
CUARTO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : ' En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.
QUINTO.- Mantiene esta Sala, acerca de la incapacidad permanente Total contemplada en el artículo 137.4 del T.R.L.G.S.S., como en sus sentencias de fecha 29 de julio de 2014 , 6 de julio de 2017 , entre muchas: '... La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total '.
Mientras que el artículo 137.3 del T.R.L.G.S.S. de 1994 define la situación de incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual, que se da, según reiterada jurisprudencia, cuando el trabajador presenta lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral normal en el desempeño de su profesión habitual; sin que, por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el trabajador/a pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual'.
SEXTO.- En este caso el demandante padece las enfermedades descritas en el inalterado Hecho Probado Décimo Segundo de la sentencia: '....Lumboartrosis con discopatías dorsolumbares D10 a L2 y L4 a S1, con clínica de lumbalgia, sin signos clínicos de afectación radicular. Gonartrosis bilateral, con clínica de gonalgia, sin limitación funcional y con deambulación conservada. Algias en codo izquierdo, sin limitación funcional. Cervicoartrosis con clínica de cervicalgia, con limitación funcional leve. Omalgia bilateral por coxa valga izquierda, sin limitación funcional', siendo su profesión habitual la de Mecánico industrial.
Estas patologías no permiten declarar que el recurrente se encuentre imposibilitado para el ejercicio del 33% o más de las funciones propias de su profesión habitual, puesto que las discopatías y lumboartrosis no le causan radiculopatías ni limitación funcional; lo mismo que la gonalgia, la cervicalgia o la omalgia.
Y si no le impiden la ejecución del 33% de su profesión habitual, aún menos para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión que exige la declaración en situación de incapacidad permanente Total. Razonamientos los anteriores que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Gumersindo contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos nº 888/2015, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

