Sentencia Social Nº 4915/...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Social Nº 4915/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2558/2007 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 4915/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104491


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013026

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 11 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4915/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 15 de enero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2006 y siendo recurrido/a Fátima, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Tallin, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimar en part la demanda presentada per Fátima contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) i Tallin, S.A. i declarar la demandant en situació d'incapacitat permanent en grau de PARCIAL, derivada d'accident de treball, i el seu dret de percebre una indemnització per import de 24 mensualitats de la base reguladora, equivalents a 28.601,28 euros.

Condemno a les demandades a estar i passar per aqueste resolució i a la Mútua Aseppeyo al pagament de 14.300,64 euros i a l'empresa Tallin, S.A. al pagament de 14.300,64 euros amb anticip de la Mútua Asepeyo. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1r.- La demandant Fátima, nascuda el dia 7-07-74, i amb DNI núm. NUM000, figura afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual com a "operaria montaje piezas metálicas", per l'empresa Tallin, S.A.

2n.- La demandant va patir un accident de treball el dia 3-05-04 i va passar a situació d'Incapacitat Temporal per accident de treball fins el dia 5-08-05 que va ser donada d'alta mèdica.

3r.- Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 28-10-05, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 2-12-05, es va declarar que no procedia declarar la part actora en situació d'invalidesa permanent en tots els graus, i es va establir el dret de l'actor a percebre una indemnització per seqüeles.

4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è.- La base reguladora de la prestació és de 1.191,72 euros al mes per a la incapacitat permanent parcial i de 14.300,64 euros anuals per a la incapacitat permanent total. La data d'efectes de la IPT és de 28-10-05.

6è.- La demandant pateix: "Anquilosis interfalángica del tercer dedo de la mano izquierda. Cicatrices inestéticas y dolorosas 3er. dedo".

7è.- La empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb la Mútua patronal d'accidents de treball Asepeyo i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social, per una base de contització corresponent a mitja jornada, malgrat que prestava serveis a temps complet.

8è.- La demandant, en l'exercici de la seva professió ha de realitzar tasques que requereixen bimanualitat continuada, ha de manipular peces de tamany de 5 a 20 cms. i peces més petites com ara "arandelas y tuercas" realiitzant tasques de montatge manual ensamblant les peces metàl·liques amb màquines, prenses mecàniques, destornilladors neumàtics i manuals. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 22, 24 y 124 y a su juicio la modificación sería trascendente a efectos de clarificar la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente (total y parcial), así como la parte de la misma que debe ser abonada por la empresa por responsabilidad directa, y por la Mutua.

En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado octavo, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 121 y 122, y a su juicio la modificación sería trascendente puesto que evidenciaría el profesiograma completo de la actora, así como el hecho de que los trabajos de ensamblaje se realizan con la mano derecha, y que sólo existe bimanualidad cuando se accionan pulsadores.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

Por lo que se refiere a la primera pretensión, resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, la redacción alternativa propuesta por la recurrente, puesto que tanto la cuantía de la base reguladora, como la parte de la prestación que ha de ser abonada tanto por la Mutua recurrente como por la empresa, aparecen meridianamente claras no tan solo en el hecho probado quinto, sino en el fundamento de derecho tercero de la sentencia (con valor de hecho probado), y, sobre todo, en el fallo de la sentencia, por lo que en nada añadiría la redacción propuesta. Por tanto, en el hecho probado que se combate ya se fija perfectamente la base reguladora de las posibles prestaciones, y en el cuerpo y fallo de la sentencia se delimitan responsabilidades de pago de cada uno de los codemandados.

Por lo que se refiere a la segunda pretensión, el juzgador de instancia ya valoró las exigencias de la profesión de la actora, señalando que la misma requiere bimanualidad continuada, y la manipulación de piezas de tamaño de 5 a 20 cms, y piezas más pequeñas como arandelas y tuercas, realizando tareas de montaje manual ensamblando las piezas metálicas con máquinas, prensas mecánicas, destornilladores neumáticos y manuales, siendo muchos de estos requerimientos admitidos incluso en el redactado propuesto por la recurrente. En cualquier caso, se pretende la revisión en base única y exclusivamente a un informe d parte, sin tener en cuenta el resto de pruebas ya valoradas en el acto de juicio. Es evidente que en un trabajo de ensamblaje se utilizan las dos manos y que para atornillar se necesita sujetar el tornillo o la arandela (o en su caso la tuerca) con una mano, mientras que con la otra se hace trabajar la correspondiente herramienta.

Por último interesa señalar que en el caso de autos las lesiones fueron correctamente valoradas por el Juzgador de instancia, al haber quedado ampliamente acreditadas en el acto de la vista oral en base a la apreciación de la prueba pericial y documental médicas practicadas, y en especial en base al informe del médico forense emitido como diligencia para mejor proveer (folios 131 y siguientes), en el que se expresa el impedimento de la actora para realizar trabajos finos y precisos manuales con la mano izquierda, así como la aprensión de objetos que precise fuerza con dicha mano, lo que sucede en su profesión habitual.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone la Mutua recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En primer lugar denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.3 de la LGSS ya que la actora no acredita mediante prueba alguna cuales de las principales tareas de su profesión habitual, son las que no puede desarrollar, y que por tanto hacen que desarrolle su profesión con más dificultad. A juicio de la recurrente estamos ante una dificultad en realizar las tareas de su profesión muy ocasional y esporádica y bien lejos de que afecte a un tercio de su actividad profesional.

En segundo lugar denuncia la doctrina y jurisprudencia que interpretan el artículo 137.3 de la LGSS ya que para apreciar la existencia de los requisitos necesarios para la concurrencia de la incapacidad permanente parcial, hay que acudir a la puesta en relación de las lesiones y las tareas fundamentales de la profesión habitual, y el informe del médico forense en que se fundamenta la sentencia incurre en el error de no poner en relación las tareas profesionales habituales del actor, con las secuelas que padece, sucediendo que en este caso que la actora sólo utiliza la mano izquierda como apoyo a la mano rectora y que por tanto ello no le impide el desempeño de su profesión habitual, dado que dicha mano no se utiliza prácticamente.

El motivo no puede prosperar. Nuestro ordenamiento jurídico configura la invalidez permanente como eminentemente profesional, debiendo poner en relación los miembros u órganos afectados por los padecimientos físicos y funcionales con las tareas que componen el profesiograma de la ocupación habitual del trabajador. Dispone el artículo 136.1 de la vigente LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El artículo 137 y siguientes a su vez establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de patologías que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de desarrollo reglamentario, y en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta -bis de la propia LGSS, es aplicable la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso, el artículo 135 de la antigua LGSS , aprobado por Decreto 2065/1974 disponía que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que si alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una diminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente parcial "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5- 1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993, y 11 de febrero, 8,9, y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 . La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión (STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la "profesión habitual" del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la "capacidad de trabajo", debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige (STS de 27-6-1994, 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

De ello se desprende que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto, y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 1 del artículo 135 (actual 137) de la LGSS las refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la dedicación y constancia que la relación laboral exige para la parcial (sentencia de esta Sala de 4-12-1998 y STS de 12-6-1986 y 24-7-1986 ).

En el caso de autos, las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de parcial, ya que las patologías que padece la parte actora le ocasionan una disminución superior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, si se valora aproximadamente que un tercio de sus actividades las tiene limitadas, y concretamente las que suponen aprensión de objetos pequeños con la mano izquierda, trabajos precisos en los que haya de utilizar las dos manos, así como para la sobrecarga de la citada mano, valorando igualmente el riesgo que supone tener un dedo rígido al tener que trabajar con máquinas. No se pueden aceptar las alegaciones de la Mutua recurrente porque es evidente que del propio informe técnico aportado por ella se desprende que la actora ha de utilizar las dos manos para realizar las actividades propias de su profesión habitual, y no solamente la derecha.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia de 15 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos número 299/2006 seguidos a instancia de Dña. Fátima contra el INSS, la TGSS, Tallin S.A. y la Mutua Asepeyo, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la Mutua recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con el límite de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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