Sentencia SOCIAL Nº 4915/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4915/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2444/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 4915/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103523

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5647

Núm. Roj: STSJ CAT 5647/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8014605
AF
Recurso de Suplicación: 2444/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 19 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4915/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS), URALITA, S.A. y D. Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 21 de
septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 316/2015 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL y MIDAT MUTUA (MATEPSS Núm. 4). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha uno de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Silvio frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y URALITA, S.A. en reclamación de GRAN INVALIDEZ DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y MAYOR BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN, debo declarar y declaro que la Base Reguladora de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA reconocida al actor es la de 28242,86 € anuales y la fecha de efectos 17-11-2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS al abono de la prestación conforme a la Base Reguladora declarada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que DON Silvio , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1941, está afiliado y en Alta en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM002 , siendo su profesión habitual de OPERADOR ROCALLA.



SEGUNDO.- Que el actor solicito prestaciones de incapacidad permanente derivada de Enfermedad Profesional en fecha 07-01-2014, indicando ser pensionista de Jubilación; siendo emitido informe medico del ICAM de fecha 17-11-2014 indica el mismo que presenta las dolencias siguientes: ' CARCINOMA DE PULMÓN DE CELULAS NO PEQUEÑAS, CON METASTASIS PULMONARES, EN TRABAJADOR CON EXPOSICIÓN AL ASBESTO DURANTE MAS DE 20 AÑOS. QUIMIOTERAPIA PALIATIVA.'.



TERCERO.- Que por resolución del INSS de fecha 10-12-2014 se declaró que procede declarar al actor afecto a una Incapacidad Permanente ABSOLUTA con derecho a percibir pensión mensual que asciende 1417,04 € mes (Base Reguladora de 17004,48 € anuales) y con efectos del 17-11-14; se indica que la efectividad de la pensión reconocida queda condicionada a la previa opción entre esta y la de jubilación que ya tiene reconocida, en quince días, optando por la pensión de Incapacidad Permanente.

Que interpuesta Reclamación Previa por el actor el 22-01-15 en reclamación de declaración de Gran Invalidez derivada de enfermedad profesional y fijación de una Base Reguladora de 28242,86 € según convenio de pasivos de 'Uralita, S.A.', en las tablas salariales de 2014, con la variación del IPC de Cataluña desde 11/2001 hasta 11/2014, esta fue desestimada expresamente por Resolución del INSS en fecha 17-03-2015

CUARTO.- Que el actor solicita se le declaré afecto a una GRAN INVALIDEZ derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL y así mismo, la fijación de una Base Reguladora de 28242,86 € (para ambos grados) según convenio de pasivos de 'Uralita, S.A.', en las tablas salariales de 2014, con la variación del IPC de Cataluña desde 11/2001 hasta 11/2014 (fecha de efectos prestación reconocida).



SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada y la que tiene ya reconocida (Incapacidad Permanente Absoluta) es controvertida en el presente asunto: Se fija y se fijó por la Entidad Gestora en la Resolución de reconocimiento de la IPA una BR anual de 17004,48 € según certificado aportado por la empresa URALITA, S.A. que consta en el expediente administrativo, siendo en caso de estimación el complemento a percibir de 756,28 € mes; La empresa URALITA, S.A. aporta al acto del juicio un nuevo Certificado emitido el 9 de septiembre de 2015, en el que fija como salario anual base de 16753,13 €, siendo en caso de estimación de esta Base Reguladora el complemento a percibir de 756,28 € mes; aplica la empresa el Convenio Colectivo Sectorial de Derivados de Cemento de ámbito nacional, aplicable a COEMAC, aplica salario Grupo XII en que podía estar enclavado el actor como operario del 12-01-1972 a 02-01-1993 (documento al folio 209).

La parte actora solicita se fije una Base Reguladora de 28242,86 € según convenio de pasivos de 'Uralita, S.A.' aprobado por Resolución de 10 de noviembre de 1999 publicado en el BOE de 01-12-199 (folios 145 a 154), en las tablas salariales de 2014, con la variación del IPC de Cataluña desde 11/2001 hasta 11/2014, no fija cual es el complemento de la Gran Invalidez, entiende que le debe reconocerse una prestación del 150% de su Base Reguladora.

La fecha de efectos con la que están conformes todas las partes es de 17-11-2014; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'CARCINOMA DE PULMÓN DE CELULAS NO PEQUEÑAS, CON METASTASIS PULMONARES, EN TRABAJADOR CON EXPOSICIÓN AL ASBESTO DURANTE MAS DE 20 AÑOS. QUIMIOTERAPIA PALIATIVA.' conforme informe del ICAM de fecha 17-11- 2014; conforme el Test de BARTHEL que consta en el ramo de prueba de la Entidad Gestora alcanza una puntuación de dependencia de 95 puntos por lo que la Dependencia es leve (folio 205).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Silvio y las codemandadas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URALITA, S.A. , que formalizaron dentro de plazo, y todos ellos fueron impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó una de las pretensiones acumuladas en su demanda, concretamente aquélla en la que se postulaba que la base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, que le había reconocido en vía administrativa la resolución administrativa parcialmente impugnada, o de la gran invalidez que también postulaba, fuese de 28.242,86 euros anuales.

Desestimó la acumulada de que le fuese reconocido grado de gran invalidez derivada de enfermedad profesional.

Tras ello interponen recurso de suplicación contra la sentencia el trabajador, por una parte, para interesar el reconocimiento del grado de gran invalidez.

Y por la empresa URALITA, S.A., empleadora y condenada, y también por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, otro que tiene por objeto exclusivo impugnar la conclusión de la sentencia de instancia para concluir que era correcta la base reguladora de la prestación reconocida o postulada, de 17.004,48 euros.

El recurso del trabajador ha sido impugnado por la empresa y el de esta y el INSS por el trabajador.

Por sistemática y ortodoxia procesal daremos respuesta en primer lugar al recurso del trabajador.



SEGUNDO.- En éste, a través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico residual que presenta, interesando mayor relato circunstancial de la patología y clínica derivada de la grave patología que presenta.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrado 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica y secuelas, en el hecho causante, constan en la prueba documental y pericial valoradas por la mismo, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio de la juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

De modo que si se compara el texto originario y el propuesto, se colige que la parte recurrente pretende introducir elementos valorativos y que, en su caso, han de hacerse valer a través de la valoración jurídica de las concretas dolencias y cuadro residual que el trabajador pueda presentar, con lo que el motivo ha de ser rechazado.

Y como, además, nada añade para el cabal conocimiento del estado residual, no procede acoger la modificación propuesta y el recurso, en este primer motivo ha de rechazarse.



TERCERO.- Ahora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho aplicado, la el recurso del beneficiario alega la infracción del artículo 137.6 del TRLGSS, en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994 , ya que, a su juicio, las patologías que padece le harían tributario de una gran invalidez, al precisar de la ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida.

Afirma que, la grave limitación de movilidad, de funcionalidad y de esfuerzo, que se dice se encuentra totalmente abolida, impone situación de falta de autonomía que necesita ser suplida por la inexcusable y permanente ayuda de tercera persona, para la atención de sus necesidades vitales.

Dice que tal ayuda lo es para acto esencial de la vida y, por tanto, está afecto de incapacidad permanente en el grado pretendido.

El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.6 de la LGSS : 'Se entenderá por gran invalidez, la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

La citada disposición contiene una doble exigencia: de un lado, que el trabajador presente unas disminuciones anatómico-funcionales determinadas y, de otro lado, que las secuelas de las mismas tengan la entidad suficiente de impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles y es esta segunda exigencia la que definiría claramente el grado de gran invalidez.

Y en relación a ella, tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 13/07/1983 que lo que caracteriza la gran invalidez no es el tener dificultad ('dificultad a la incorporación y para el aseo...'), sino la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida. En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 14/05/1994 , al definir el acto esencial para la vida como aquél que se encamina a la satisfacción de una necesidad elemental, primaria e ineludible para subsistir o ejecutar actos indispensables en la guarda de la higiene y decoro que correspondan a la persona humana, y en sentencia de 04/01/1994 , que determina que no es gran inválido quien sólo necesita la ayuda de tercera persona para ciertos actos de aseos, por lo que no hay una relación estricta de dependencia de un tercero.

En el presente caso el actor presenta, efectivamente, como relata la sentencia recurrida, la grave patología que ha impuesto cuadro secuelar y clínica grave que afecta a la movilidad, a la funcionalidad y a la capacidad de esfuerzo, lo que compromete seriamente su autonomía para enfrentar los actos esenciales de la vida diaria.

Y aunque, en el hecho causante y sin perjuicio de potencial concreción secuelar futura cercana, en que el carácter crónico y evolutivo concrete realidad mas perniciosa que habilite conclusión como la que sostiene el recurso, el actor si necesitaba este auxilio, como no consta que deba ser permanente y no sólo ocasional o puntual la pretensión no puede acogerse.

El estado evolutivo, ha de repetirse que en el hecho causante que nos ocupa, no es extremo y no puede concluirse que el beneficiario necesite la asistencia permanente de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida diaria, ni que se encuentre, en el hecho causante, en situación de gran invalidez.

Con ello el recurso del beneficiario ha de desestimarse.



CUARTO.- Ahora estudiaremos los recursos de formulados por la empresa URALITA, S.A., empleadora y condenada, y también por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se despliegan bajo igual motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y que tienen por objeto exclusivo impugnar la conclusión de la sentencia de instancia para concluir que era correcta la base reguladora de la prestación reconocida o postulada, de 17.004,48 euros anuales, que fijó la resolución administrativa impugnada -y que vincula a la empresa que no recurrió la resolución administrativa y que no puede postular otra inferior-.

En definitiva sostienen los recursos que no es de aplicación al supuesto de autos, al contrario de cómo hizo la sentencia de instancia, lo establecido en el 'Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provenientes de fibrocemento', suscrito, de una parte, por la Dirección del Grupo Uralita en su representación y, de otra, por las organizaciones sindicales FECOMA-CCOO y MCA-UGT, en fecha 19/11/2011 (BOE de 29/01/2002).

Aducen al efecto, en síntesis, que el Acuerdo no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto que el beneficiario no era personal pasivo a la fecha en que el Acuerdo se suscribió.

Con ello, en recensión, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la base reguladora de la prestación que se reconoció o que se postuló en la demanda debe calcularse a razón del salario que correspondería al trabajador al momento en que se reconoce la incapacidad permanente como si estuviera en activo, que aplica la sentencia de instancia, en vez de la que resulta por aplicación de lo establecido en Convenio Colectivo estatal de derivados del cemento.

Sobre tal cuestión la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 24/11/2015 (Rec.

5279/2015 ), en conclusión de la que ahora no podemos ni queremos apartarnos y que 'in extenso' refiere: 'A los efectos de examinar la cuestión debatida en autos interesa tener presente lo establecido en el discutido 'Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento' y que en lo que aquí interesa, independientemente de su denominación, dice así: 'Artículo 1. Ámbito personal y funcional.

Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de «Uralita, Sociedad Anónima» y de «Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima» y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El presente acuerdo entra en vigor el día 1 de enero de 2001, su duración es indefinida.

Artículo 3. Ámbito material.

En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de «Acuerdo sobre materias concretas» que son: a) Premios por jubilación anticipada.

b) Complementos de pensión por invalidez.

c) Incremento anual.

Artículo 5. Complementos de pensión por invalidez.

El personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la Seguridad Social, de forma que sus percepciones totales en la nueva situación alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad.

Sus valores se especifican en los anexos I a VI.

Porcentaje Hasta 20 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . .100 Más de 20 hasta 25 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 105 Más de 25 hasta 30 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 110 Más de 30 hasta 35 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 115 Más de 35 hasta 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 120 Más de 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . .125 El complemento se abonará en base a catorce mensualidades anuales.

Se congela al 31 de diciembre de 1981 la antigüedad de los trabajadores a efectos de los porcentajes establecidos anteriormente.

Los devengos por antigüedad se irán incorporando hasta cumplir los sesenta y cinco años.

Este complemento le será actualizado con arreglo a los incrementos pactados en este acuerdo hasta llegar a los sesenta y cinco años, a partir de ese momento la cantidad que abone la empresa, será reducida en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión.

El personal cuya fecha de ingreso en la compañía sea posterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad permanente total o absoluta tendrá una cobertura por póliza de seguro de 3.600.000 pesetas, revisables anualmente con el IPC real de cada año a partir de 1 de enero de 2002.

Al personal jubilado o incapacitado con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se le respetarán las condiciones de jubilación que venía disfrutando'.

Dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , cuya norma de interpretación tiene rango preferencial y prioritario sobre el segundo párrafo y artículo siguientes, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas y el artículo 3 del mismo código legal establece que: 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Pues bien, de conformidad a dichos principios de interpretación y sin perjuicio de la naturaleza jurídica del Acuerdo de 19.11.01 del cual cabe predicar que constituye un acuerdo de voluntades para el establecimiento de una mejora de la acción protectora de la seguridad social a la que se refieren los artículos 191 y ss de la Ley General de Seguridad Social , resulta meridianamente claro que el mismo establece una mejora de seguridad social con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S.A., consistente en establecer un complemento de la pensión de invalidez que viniera percibiendo el trabajador, con antigüedad en la empresa anterior a 01.01.94 y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo especificado en los anexos I a VI del Acuerdo, sin que de dicha cláusula aparezca comprendido o pueda desprenderse la interpretación de que la misma está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computar como base reguladora a los efectos de una futura prestación [de viudedad], ni mucho menos que dicho Acuerdo instituye una mejora de las bases de cotización sobre las que, posteriormente, calcular una nueva prestación de seguridad social.

Este criterio que ahora dejamos establecido se aparta del sentado en anteriores resoluciones de este Tribunal, dictadas con relación a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional o viudedad, las cuales lo fueron sobre la base de la certificación emitida por la empresa URALITA, S. A. con relación a los salarios que hubiera podido percibir el trabajador de estar en activo en la interpretación entonces hecha del Acuerdo de 19.11.01, y respecto de la cual no constaba discusión alguna por las partes que la aceptaban en la instancia, excepción hecha de la oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no sobre la base del análisis hermenéutico del Acuerdo de 19.11.01 que ahora hemos realizado'.

Acoger tal doctrina, que consideramos la adecuada, impone acoger el motivo de censura jurídica y, por ende, el recurso de la empresa y del INSS, debiéndose revocar parcialmente la sentencia de instancia y en el exclusivo sentido de fijar la base reguladora de la prestación periódica por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, que se reconoció al trabajador beneficiario en la de 17.004,48 euros anuales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Silvio frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y URALITA, S.A. en reclamación de GRAN INVALIDEZ DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y MAYOR BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN, debo declarar y declaro que la Base Reguladora de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA reconocida al actor es la de 28242,86 € anuales y la fecha de efectos 17-11-2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS al abono de la prestación conforme a la Base Reguladora declarada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que DON Silvio , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1941, está afiliado y en Alta en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM002 , siendo su profesión habitual de OPERADOR ROCALLA.



SEGUNDO.- Que el actor solicito prestaciones de incapacidad permanente derivada de Enfermedad Profesional en fecha 07-01-2014, indicando ser pensionista de Jubilación; siendo emitido informe medico del ICAM de fecha 17-11-2014 indica el mismo que presenta las dolencias siguientes: ' CARCINOMA DE PULMÓN DE CELULAS NO PEQUEÑAS, CON METASTASIS PULMONARES, EN TRABAJADOR CON EXPOSICIÓN AL ASBESTO DURANTE MAS DE 20 AÑOS. QUIMIOTERAPIA PALIATIVA.'.



TERCERO.- Que por resolución del INSS de fecha 10-12-2014 se declaró que procede declarar al actor afecto a una Incapacidad Permanente ABSOLUTA con derecho a percibir pensión mensual que asciende 1417,04 € mes (Base Reguladora de 17004,48 € anuales) y con efectos del 17-11-14; se indica que la efectividad de la pensión reconocida queda condicionada a la previa opción entre esta y la de jubilación que ya tiene reconocida, en quince días, optando por la pensión de Incapacidad Permanente.

Que interpuesta Reclamación Previa por el actor el 22-01-15 en reclamación de declaración de Gran Invalidez derivada de enfermedad profesional y fijación de una Base Reguladora de 28242,86 € según convenio de pasivos de 'Uralita, S.A.', en las tablas salariales de 2014, con la variación del IPC de Cataluña desde 11/2001 hasta 11/2014, esta fue desestimada expresamente por Resolución del INSS en fecha 17-03-2015

CUARTO.- Que el actor solicita se le declaré afecto a una GRAN INVALIDEZ derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL y así mismo, la fijación de una Base Reguladora de 28242,86 € (para ambos grados) según convenio de pasivos de 'Uralita, S.A.', en las tablas salariales de 2014, con la variación del IPC de Cataluña desde 11/2001 hasta 11/2014 (fecha de efectos prestación reconocida).



SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada y la que tiene ya reconocida (Incapacidad Permanente Absoluta) es controvertida en el presente asunto: Se fija y se fijó por la Entidad Gestora en la Resolución de reconocimiento de la IPA una BR anual de 17004,48 € según certificado aportado por la empresa URALITA, S.A. que consta en el expediente administrativo, siendo en caso de estimación el complemento a percibir de 756,28 € mes; La empresa URALITA, S.A. aporta al acto del juicio un nuevo Certificado emitido el 9 de septiembre de 2015, en el que fija como salario anual base de 16753,13 €, siendo en caso de estimación de esta Base Reguladora el complemento a percibir de 756,28 € mes; aplica la empresa el Convenio Colectivo Sectorial de Derivados de Cemento de ámbito nacional, aplicable a COEMAC, aplica salario Grupo XII en que podía estar enclavado el actor como operario del 12-01-1972 a 02-01-1993 (documento al folio 209).

La parte actora solicita se fije una Base Reguladora de 28242,86 € según convenio de pasivos de 'Uralita, S.A.' aprobado por Resolución de 10 de noviembre de 1999 publicado en el BOE de 01-12-199 (folios 145 a 154), en las tablas salariales de 2014, con la variación del IPC de Cataluña desde 11/2001 hasta 11/2014, no fija cual es el complemento de la Gran Invalidez, entiende que le debe reconocerse una prestación del 150% de su Base Reguladora.

La fecha de efectos con la que están conformes todas las partes es de 17-11-2014; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'CARCINOMA DE PULMÓN DE CELULAS NO PEQUEÑAS, CON METASTASIS PULMONARES, EN TRABAJADOR CON EXPOSICIÓN AL ASBESTO DURANTE MAS DE 20 AÑOS. QUIMIOTERAPIA PALIATIVA.' conforme informe del ICAM de fecha 17-11- 2014; conforme el Test de BARTHEL que consta en el ramo de prueba de la Entidad Gestora alcanza una puntuación de dependencia de 95 puntos por lo que la Dependencia es leve (folio 205).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Silvio y las codemandadas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URALITA, S.A. , que formalizaron dentro de plazo, y todos ellos fueron impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó una de las pretensiones acumuladas en su demanda, concretamente aquélla en la que se postulaba que la base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, que le había reconocido en vía administrativa la resolución administrativa parcialmente impugnada, o de la gran invalidez que también postulaba, fuese de 28.242,86 euros anuales.

Desestimó la acumulada de que le fuese reconocido grado de gran invalidez derivada de enfermedad profesional.

Tras ello interponen recurso de suplicación contra la sentencia el trabajador, por una parte, para interesar el reconocimiento del grado de gran invalidez.

Y por la empresa URALITA, S.A., empleadora y condenada, y también por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, otro que tiene por objeto exclusivo impugnar la conclusión de la sentencia de instancia para concluir que era correcta la base reguladora de la prestación reconocida o postulada, de 17.004,48 euros.

El recurso del trabajador ha sido impugnado por la empresa y el de esta y el INSS por el trabajador.

Por sistemática y ortodoxia procesal daremos respuesta en primer lugar al recurso del trabajador.



SEGUNDO.- En éste, a través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico residual que presenta, interesando mayor relato circunstancial de la patología y clínica derivada de la grave patología que presenta.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrado 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica y secuelas, en el hecho causante, constan en la prueba documental y pericial valoradas por la mismo, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio de la juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

De modo que si se compara el texto originario y el propuesto, se colige que la parte recurrente pretende introducir elementos valorativos y que, en su caso, han de hacerse valer a través de la valoración jurídica de las concretas dolencias y cuadro residual que el trabajador pueda presentar, con lo que el motivo ha de ser rechazado.

Y como, además, nada añade para el cabal conocimiento del estado residual, no procede acoger la modificación propuesta y el recurso, en este primer motivo ha de rechazarse.



TERCERO.- Ahora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho aplicado, la el recurso del beneficiario alega la infracción del artículo 137.6 del TRLGSS, en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994 , ya que, a su juicio, las patologías que padece le harían tributario de una gran invalidez, al precisar de la ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida.

Afirma que, la grave limitación de movilidad, de funcionalidad y de esfuerzo, que se dice se encuentra totalmente abolida, impone situación de falta de autonomía que necesita ser suplida por la inexcusable y permanente ayuda de tercera persona, para la atención de sus necesidades vitales.

Dice que tal ayuda lo es para acto esencial de la vida y, por tanto, está afecto de incapacidad permanente en el grado pretendido.

El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.6 de la LGSS : 'Se entenderá por gran invalidez, la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

La citada disposición contiene una doble exigencia: de un lado, que el trabajador presente unas disminuciones anatómico-funcionales determinadas y, de otro lado, que las secuelas de las mismas tengan la entidad suficiente de impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles y es esta segunda exigencia la que definiría claramente el grado de gran invalidez.

Y en relación a ella, tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 13/07/1983 que lo que caracteriza la gran invalidez no es el tener dificultad ('dificultad a la incorporación y para el aseo...'), sino la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida. En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 14/05/1994 , al definir el acto esencial para la vida como aquél que se encamina a la satisfacción de una necesidad elemental, primaria e ineludible para subsistir o ejecutar actos indispensables en la guarda de la higiene y decoro que correspondan a la persona humana, y en sentencia de 04/01/1994 , que determina que no es gran inválido quien sólo necesita la ayuda de tercera persona para ciertos actos de aseos, por lo que no hay una relación estricta de dependencia de un tercero.

En el presente caso el actor presenta, efectivamente, como relata la sentencia recurrida, la grave patología que ha impuesto cuadro secuelar y clínica grave que afecta a la movilidad, a la funcionalidad y a la capacidad de esfuerzo, lo que compromete seriamente su autonomía para enfrentar los actos esenciales de la vida diaria.

Y aunque, en el hecho causante y sin perjuicio de potencial concreción secuelar futura cercana, en que el carácter crónico y evolutivo concrete realidad mas perniciosa que habilite conclusión como la que sostiene el recurso, el actor si necesitaba este auxilio, como no consta que deba ser permanente y no sólo ocasional o puntual la pretensión no puede acogerse.

El estado evolutivo, ha de repetirse que en el hecho causante que nos ocupa, no es extremo y no puede concluirse que el beneficiario necesite la asistencia permanente de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida diaria, ni que se encuentre, en el hecho causante, en situación de gran invalidez.

Con ello el recurso del beneficiario ha de desestimarse.



CUARTO.- Ahora estudiaremos los recursos de formulados por la empresa URALITA, S.A., empleadora y condenada, y también por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se despliegan bajo igual motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y que tienen por objeto exclusivo impugnar la conclusión de la sentencia de instancia para concluir que era correcta la base reguladora de la prestación reconocida o postulada, de 17.004,48 euros anuales, que fijó la resolución administrativa impugnada -y que vincula a la empresa que no recurrió la resolución administrativa y que no puede postular otra inferior-.

En definitiva sostienen los recursos que no es de aplicación al supuesto de autos, al contrario de cómo hizo la sentencia de instancia, lo establecido en el 'Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provenientes de fibrocemento', suscrito, de una parte, por la Dirección del Grupo Uralita en su representación y, de otra, por las organizaciones sindicales FECOMA-CCOO y MCA-UGT, en fecha 19/11/2011 (BOE de 29/01/2002).

Aducen al efecto, en síntesis, que el Acuerdo no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto que el beneficiario no era personal pasivo a la fecha en que el Acuerdo se suscribió.

Con ello, en recensión, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la base reguladora de la prestación que se reconoció o que se postuló en la demanda debe calcularse a razón del salario que correspondería al trabajador al momento en que se reconoce la incapacidad permanente como si estuviera en activo, que aplica la sentencia de instancia, en vez de la que resulta por aplicación de lo establecido en Convenio Colectivo estatal de derivados del cemento.

Sobre tal cuestión la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 24/11/2015 (Rec.

5279/2015 ), en conclusión de la que ahora no podemos ni queremos apartarnos y que 'in extenso' refiere: 'A los efectos de examinar la cuestión debatida en autos interesa tener presente lo establecido en el discutido 'Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento' y que en lo que aquí interesa, independientemente de su denominación, dice así: 'Artículo 1. Ámbito personal y funcional.

Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de «Uralita, Sociedad Anónima» y de «Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima» y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El presente acuerdo entra en vigor el día 1 de enero de 2001, su duración es indefinida.

Artículo 3. Ámbito material.

En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de «Acuerdo sobre materias concretas» que son: a) Premios por jubilación anticipada.

b) Complementos de pensión por invalidez.

c) Incremento anual.

Artículo 5. Complementos de pensión por invalidez.

El personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la Seguridad Social, de forma que sus percepciones totales en la nueva situación alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad.

Sus valores se especifican en los anexos I a VI.

Porcentaje Hasta 20 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . .100 Más de 20 hasta 25 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 105 Más de 25 hasta 30 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 110 Más de 30 hasta 35 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 115 Más de 35 hasta 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 120 Más de 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . .125 El complemento se abonará en base a catorce mensualidades anuales.

Se congela al 31 de diciembre de 1981 la antigüedad de los trabajadores a efectos de los porcentajes establecidos anteriormente.

Los devengos por antigüedad se irán incorporando hasta cumplir los sesenta y cinco años.

Este complemento le será actualizado con arreglo a los incrementos pactados en este acuerdo hasta llegar a los sesenta y cinco años, a partir de ese momento la cantidad que abone la empresa, será reducida en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión.

El personal cuya fecha de ingreso en la compañía sea posterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad permanente total o absoluta tendrá una cobertura por póliza de seguro de 3.600.000 pesetas, revisables anualmente con el IPC real de cada año a partir de 1 de enero de 2002.

Al personal jubilado o incapacitado con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se le respetarán las condiciones de jubilación que venía disfrutando'.

Dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , cuya norma de interpretación tiene rango preferencial y prioritario sobre el segundo párrafo y artículo siguientes, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas y el artículo 3 del mismo código legal establece que: 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Pues bien, de conformidad a dichos principios de interpretación y sin perjuicio de la naturaleza jurídica del Acuerdo de 19.11.01 del cual cabe predicar que constituye un acuerdo de voluntades para el establecimiento de una mejora de la acción protectora de la seguridad social a la que se refieren los artículos 191 y ss de la Ley General de Seguridad Social , resulta meridianamente claro que el mismo establece una mejora de seguridad social con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S.A., consistente en establecer un complemento de la pensión de invalidez que viniera percibiendo el trabajador, con antigüedad en la empresa anterior a 01.01.94 y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo especificado en los anexos I a VI del Acuerdo, sin que de dicha cláusula aparezca comprendido o pueda desprenderse la interpretación de que la misma está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computar como base reguladora a los efectos de una futura prestación [de viudedad], ni mucho menos que dicho Acuerdo instituye una mejora de las bases de cotización sobre las que, posteriormente, calcular una nueva prestación de seguridad social.

Este criterio que ahora dejamos establecido se aparta del sentado en anteriores resoluciones de este Tribunal, dictadas con relación a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional o viudedad, las cuales lo fueron sobre la base de la certificación emitida por la empresa URALITA, S. A. con relación a los salarios que hubiera podido percibir el trabajador de estar en activo en la interpretación entonces hecha del Acuerdo de 19.11.01, y respecto de la cual no constaba discusión alguna por las partes que la aceptaban en la instancia, excepción hecha de la oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no sobre la base del análisis hermenéutico del Acuerdo de 19.11.01 que ahora hemos realizado'.

Acoger tal doctrina, que consideramos la adecuada, impone acoger el motivo de censura jurídica y, por ende, el recurso de la empresa y del INSS, debiéndose revocar parcialmente la sentencia de instancia y en el exclusivo sentido de fijar la base reguladora de la prestación periódica por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, que se reconoció al trabajador beneficiario en la de 17.004,48 euros anuales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Silvio , contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona en los autos número 316/2015, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MATEPSS nº 4 MIDAT MUTUA y la empresa URALITA, S.A., confirmando la misma en la parte que declaró que el grado de incapacidad permanente que acompaña al trabajador, derivado de enfermedad profesional, es el de absoluta.

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa URALITA, S.A., contra igual sentencia debemos revocarla parcialmente en el sentido de fijar como base reguladora de la incapacidad permanente reconocida al trabajador la de 17.004,48 euros anuales.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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