Sentencia SOCIAL Nº 4915/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4915/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3800/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4915/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019105100

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7394

Núm. Roj: STSJ GAL 7394:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36057 44 4 2018 0001681

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003800 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000117 /2019

RECURRENTE/S D/ña Indalecio

ABOGADO/A:DAVID IGLESIAS OTERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003800 /2019, formalizado por D. Indalecio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000117 /2019, seguidos a instancia de D. Indalecio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Indalecio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- D. Indalecio, nacido el día NUM000/1977, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión habitual la de limpieza en centro especial de empleo.- Expediente administrativo. Segundo.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y previo dictamen propuesta del EVI de fecha 26/10/2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de efectos 8/11/2017, emitió resolución denegando la prestación solicitada, por no suponer, las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.- Expediente administrativo. Tercero.- La base reguladora de la prestación asciende a 771,42 euros mensuales.- Folio 35. Cuarto.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 12/03/2018.- Expediente. Quinto.- Objetiva el informe médico de síntesis de fecha 24/10/2017, que el actor padece hipoacusia bilateral y trastorno esquizoide de la personalidad, sin tratamiento farmacológico crónico ni seguimiento especializado reglado. Hipoacusia severa desde la infancia, con utilización de audífonos desde los 8 años, fue intervenido en 2012, para implante cloquear en oído derecho. Reevaluaciones posteriores sin complicaciones. Patología psíquica de larga evolución, tipificada en informe EVO de 1996 como trastorno neurótico no especificado. En informe de su psicóloga (folios 18 y ss) se indica que fue tratado desde la infancia, presentando siempre importantes dificultades de adaptación cognitiva y funcionamiento intelectual (nivel limite) que junto con la sordera, afectaron sus posibilidades adaptativas al estudio y en general a nivel emocional y social.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta D. Indalecio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, D. Indalecio presenta demanda en la que solicita que se declare al actor afecto de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que las patologías que presenta el actor las padece desde su infancia, sin que se haya constatado por prueba alguna que se hayan visto agravadas al tiempo del hecho causante, constando igualmente la inexistencia de tratamiento farmacológico crónico ni seguimiento especializado reglado alguno.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor en situación de IPT. No nos consta que el recurso hubiera sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- La recurrente construye su recurso en un único motivo, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 193.1 de la LGSS.

La recurrente discrepa de la solución judicial porque considera que si bien es cierto que el actora ha tenido problemas desde su infancia ha habido una agravación de sus dolencias con posterioridad al su acceso al mundo laboral, por lo que procede declararle afecto de una IPT.

El art. 193 .1 en su segundo párrafo de la LGSS 8/2015, al igual que recogían la anterior normativa, - art. 136 de la LGSS 1/1994- establece que 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.

Como ha indicado esta Sala en anteriores ocasiones (STSJ de Galicia de 9 de mayo de 2017, rsu 279/2017) la jurisprudencia ha venido interpretando dicha previsión legal en el sentido de señalar que las secuelas examinadas para sustentar el pronunciamiento invalidante son anteriores al a fecha de alta en la Seguridad Social no por ello han de quedar fuera del ámbito protector, pudiendo sustentar una declaración de incapacidad permanente si las mismas experimentan una agravación o empeoramiento durante el período de tiempo en que aquel estuvo afiliado y en alta en el Sistema de la Seguridad Social ( STS de 10 y 16 de junio, 23 de julio y 10 de diciembre de 1986), pues existen enfermedades de evolución lenta y progresiva que en sus comienzos permiten trabajar hasta que llega el momento en el que por sí mismas inhabilitan para realizar todas o algunas de las fundamentales tareas de la profesión habitual de cualquier actividad laboral. Así, para determinar si la situación protegida ha tenido lugar o no antes de la afiliación al Sistema de Seguridad Social, ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo y no aquel en que se inicia la enfermedad ( STS de 23 de febrero de 1987, 31 de enero de 1989, 10 y 20 de diciembre de 1991). Por ello será posible reconocer una incapacidad permanente a quienes padeciendo una enfermedad congénita o desde la infancia, han podido llevar a cabo una actividad laboral dentro del sistema de Seguridad social durante años y posteriormente, por agravación de las dolencias previamente padecidas, se han visto privados de su capacidad laboral en el grado que corresponda.

Pues bien, en el presente caso no existen datos para apreciar si ha habido tal agravación, y discrepar del razonamiento judicial de instancia que indica que no lo ha habido. Dos son las principales dolencias del actor: una a nivel auditivo y otra a nivel psiquiátrico.

En cuanto a la primera la recurrente justifica la agravación en que la pérdida de la audición se hizo tan importante que se procedió a implantar al actor un implante cloquear en el oído derecho en el año 2012; tales datos efectivamente obran en autos, pero no evidencia una agravación en la pérdida auditiva con posterioridad a su acceso al mundo laboral. Así consta que el actor presentaba hipoacusia severa desde la infancia con uso de audífonos desde los 8 años, y lo lógico es pensar que ante la insuficiencia de dichos audífonos se le practica la intervención quirúrgica, pero desconocemos si el implante se realiza antes o no de su acceso al mundo laboral (no tenemos datos) y en todo caso un implante cloquear exitoso no implica una disminución de la audición, sino todo lo contrario. Hemos de recordar a la recurrente que lo que se valora, a efectos de la IP no es la patología en sí, sino la limitación funcional que de la misma resulta, por lo que ha de estarse a la situación del actor en el año 2017 tras el implante cloquear realizado y valorar si la capacidad auditiva del trabajador es efectivamente menor que la que tenía en el momento de acceder al mercado laboral, y no disponemos de elementos de juicio para decir que efectivamente ha perdido capacidad auditiva. En todo caso en el hecho probado quinto se recoge que hipoacusia 'severa' desde la infancia, y ese calificativo no aparece en el informe médico de síntesis en donde se recoge una hipoacusia bilateral.

En cuanto a la dolencia psiquiátrica tampoco podemos apreciar agravación por el hecho de que en el año 1996 se recoja por el EVO un 'trastorno neurótico no especificado', y ahora se recoge 'trastorno esquizoide de la personalidad'. De nuevo la recurrente se refiere a diagnósticos, y no a la limitaciones, y lo cierto es que en el hecho es que en el hecho probado quinto se recoge que ' En informe de su psicóloga (folios 18 y ss) se indica que tratado desde la infancia , presentando siempre importantes dificultades de adaptación cognitiva y funcionamiento intelectual (nivel límite) que junto con la sordera, afectaron sus posibilidades adaptativas al estudio y en general a nivel emocional y social'y que a fecha del informe médico de síntesis el actor, en relación a su patología psiquiátrica, no tiene ni tratamiento farmacológico crónico ni seguimiento especializado reglado, por lo que tampoco tenemos elementos para decir que la Magistrada de instancia se equivoca cuando indica que no existe agravación.

Por todo lo argumentado no puede estimarse el motivo de infracción alegado, lo que lleva a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. David Iglesias Otero, actuando en nombre y representación de D. Indalecio, contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos 330/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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