Sentencia SOCIAL Nº 4917/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4917/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3130/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 4917/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103604

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5728

Núm. Roj: STSJ CAT 5728/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
Recurso de Suplicación: 3130/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4917/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Clara frente al Auto del Servicio Común Procesal de
Ejecución de Girona (sección Social) de fecha 22-12-15 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento
nº 468/2015 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL (MATEPSS) y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ( Girona), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO .- Mediante Auto del juzgado social nº 3 de Girona proceso de ejecución 468/15-C de fecha 1.09.2015 se despachó ejecución a favor del ejecutante, Clara frente a MUTUA lNTERCOMARCAL (MATEPSS) y como responsable subsidiario el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), parte ejecutada, por la cantidad de 15.542,21 euros en concepto de principal, más la cantidad de 1.554,22 EUR en concepto de costas provisionales y 1.554.22 euros en concepto de intereses provisionales.



SEGUNDO .- Mutua Intercomarcal Matepss interpuso recurso de reposición contra el auto de 1 de septiembre de 2015 por el que se despachaba ejecución contra la ejecutada. La parte ejecutante impugnó el recurso. Fueron citadas las partes a la celebración de vista en sede de ejecución de título judicial, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta. La parte recurrente se ratificó en su recurso de reposición.

La parte ejecutante se ratificó en su escrito de impugnación del recurso. El INSS y la TGSS no formularon alegación alguna.



TERCERO .- Por auto de 22 de diciembre de 2015 el juzgado estimó el recurso de reposición interpuesto por Mutua Intercomarcal Matepss contra el auto de 1 de septiembre de 2015, que revocó parcialmente, con devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir. Acuerdo seguir adelante la ejecución por el importe de 6.106 euros, más las cuantías de 610.60 euros en concepto de costas provisionales y 610,60 euros en concepto de intereses provisionales.



CUARTO .- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el letrado de Clara , parte EJECUTANTE.

Fundamentos

ÚNICO .- Contra el auto mencionado se alza el letrado de Clara invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por aplicación indebida del art. 222.3 de la LGSS y por inaplicación del art.13 del Decreto 1646/1972 .

La recurrente considera que no es de aplicación el precepto mencionado por cuanto estamos ante un supuesto de recidiva ( y no de recaída) por accidente de trabajo, pues la situación de desempleo e incapacidad temporal son incompatibles, pues el trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo no tiene derecho a prestaciones por desempleo hasta su recuperación y no consume prestaciones de desempleo; en desempleo no se cotiza por accidente de trabajo; la situación derivada de accidente de trabajo es de alta, y la de desempleo asimilada al alta;el pagador de la prestación no es el SEPE sino la mutua. Es injusto que habiendo de ser tratada la trabajadora sanitariamente por un accidente de trabajo se deba lucrar un subsidio asistencial.Por ello, considera que debe aplicarse la normativa general derivada de accidente de trabajo, teniendo por base de cotización la del mes anterior a la baja conforme al art. 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , y como en desempleo no se cotiza, debe estarse a la base del mes anterior a la baja, igual que en la prestación reconocida de incapacidad permanente parcial, lo que se aporta en folio 105, que asciende a 1084,34 euros.

Sobre la cuestión planteada, debemos tener en cuenta diversas premisas.

De conformidad con el art. 222.3 de la LGSS , en la relación entre la prestación de desempleo y de IT hay que distinguir diferentes supuestos: 1. Trabajador que estando en IT se le extingue el contrato de trabajo, las consecuencias difieren según la contingencia causante de la IT: a) Por contingencias comunes: sigue percibiendo la prestación por incapacidad temporal , pero en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir la prestación contributiva o el subsidio si tiene derecho a ellos. En este caso se descuenta del período de percepción de la prestación de desempleo , como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de extinción del contrato de trabajo.

La entidad gestora efectúa las cotizaciones ( LGSS art.265.1.a.2 º) asumiendo la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad, por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.

b) Por contingencias profesionales: sigue percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la que tuviera reconocida hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo 2. Trabajador que está percibiendo prestación de desempleo total y pasa a situación de IT que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia del contrato de trabajo: percibe la IT en cuantía igual a la prestación por desempleo , pero en el caso de que continuara en situación de IT después de finalizado el período de duración de la prestación de desempleo establecido inicialmente, sigue percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía en que la venía percibiendo 3. Trabajador que está percibiendo prestación de desempleo total y pasa a situación de IT que no constituye recaída de un proceso anterior iniciado durante la extinción de la vigencia de un contrato de trabajo: percibe la prestación de IT en cuantía igual a la prestación por desempleo . Pero en el caso de que continúe en situación de IT una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo , sigue percibiendo la prestación por IT en cuantía igual al 80% IPREM.

4. Trabajador que está percibiendo subsidio de desempleo y empieza una situación de IT: continúa percibiendo el subsidio sin ninguna variación, salvo que no tiene que renovar la demanda de empleo.

En segundo lugar, para que se considere la existencia de recaída , la situación de IT ha de verse interrumpida por períodos de actividad inferiores a 180 días, porque si no se estaría ante un nuevo proceso de IT (TS 14-5-07, EDJ 144089; 22-11-07, EDJ 223186). Si se está ante una recaída de un mismo proceso de IT, el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, momento en el que han de concurrir los requisitos de alta y de carencia suficiente (TS 5-7-00, EDJ 36188; 24-11-09, EDJ 327337). En cambio, si se está ante un nuevo proceso , se exigen los requisitos en el momento de la nueva baja médica, siendo computables a tal efecto todas las cotizaciones previas a la última baja, incluidas las efectuadas antes o a lo largo de los procesos anteriores.

En el caso de autos, esta Sala considera que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 222.3 de la LGSS pues la trabajadora durante el tercer período de baja por accidente de trabajo que no constituía recaída, cuando inició dicho período (el 21/10/2009) estaba en situación de desempleo ( desde el 15/01/2009) y le era de aplicación lo dispuesto en aquél precepto, que determinaba que percibe la prestación de IT en cuantía igual a la prestación por desempleo . Pero en el caso de que continúe en situación de IT una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo - lo que acontece en el caso de autos al finalizar la situación de desempleo el 14/03/2010 y continuar la situación de IT hasta el 4/10/2010, siguió percibiendo la prestación por IT en cuantía igual al 80% IPREM. Pero cuando la trabajadora inició el cuarto período de baja, habiendo transcurrido más de 6 meses desde el tercer período de baja, lo que constituía una recidiva, ya no estaba en situación de desempleo subsidiado, ni ante una recaída, lo que hacía inaplicable aquel precepto.

La recurrente considera que debe aplicarse como base reguladora para el cálculo, la base del mes anterior a la primera baja.

En el caso de autos, en el momento de la recidiva examinada anteriormente, la actora estaba en situación asimilada al alta ( pues así lo indica la sentencia de instancia y fue confirmado por esta Sala, existiendo períodos previos de desempleo contributivo ( en los que no se cotiza por accidente de trabajo) y períodos en los que no existe obligación de cotizar (como durante el tiempo que la trabajadora permaneció en IT después de extinguido el contrato de trabajo y después de extinguido también el derecho a la prestación de desempleo, a pesar de que siga cobrando a cargo del INSS el pertinente subsidio), por lo que resulta lógico entender aplicable para el cálculo de la prestación de incapacidad del período de 14/02/2012 al 19/04/2013, la base reguladora del mes anterior a la primera baja, que es la que postula la actora, y por la que se había despachado la ejecución inicial. Esto es así por cuanto el título ejecutivo ( la sentencia de instancia confirmada por la Sala) dispone que que la fecha del accidente de trabajo es la del hecho causante a los efectos de la prestación de incapacidad temporal, considerando trasladable dicha doctrina al caso de autos.

Ello determina que debamos estimar el recurso, revocando el auto impugnado para declarar el derecho de la actora a percibir el importe de 15.542,21€, más intereses y costas, por el período de incapacidad temporal de 14 de febrero de 2012 a 19 de abril de 2013, a cargo de la Mutua Intercomarcal, subsidiariamente del INSS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Clara contra el auto de 22 de diciembre de 2015 del juzgado nº 3 de Girona proceso de ejecución 468/15-C , debemos revocar dicha resolución para declarar el derecho de la actora a percibir el importe de 15.542,21€, más intereses y costas, por el período de incapacidad temporal de 14 de febrero de 2012 a 19 de abril de 2013, a cargo de la Mutua Intercomarcal, subsidiariamente del INSS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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