Última revisión
17/06/2009
Sentencia Social Nº 4918/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1058/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4918/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103636
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 17 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4918/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente al Auto del Juzgado Social 1 Girona de fecha 27 de octubre de 2008, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 659/2004 y siendo recurrido/a Fausto Serveis S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 5 de junio de 2008 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, que desestimaba la impugnación de la liquidación de intereses practicada , ratificándose ésta integramente.
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y tras el trámite legalmente oportuno, se resolvió por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra el auto de fecha 27 de octubre de 2008 , en el que se desestima el recurso de reposición contra el auto de fecha 5 de junio de 2008 ,se alza en suplicación la parte articulando el recurso por la doble vía de los apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la empresa demandada .
Centrando los términos del recurso en la revocación del autos citado y se determinen los intereses devengados en las cuantias que se detallan en el recurso de reposición de 20.6.2008 , o subsidiariamente en la impugnación de la diligencia de la liquidación de intereses.
El motivo de censura jurídica lo basa en la infracción de los arts 576 de la LEC , de aplicación subsidiaria de la LPL,inaplicación del art 29.3 del ET , e inaplicación indebida del art 97.3 de la LPL , en relación con el art 267 de la LOPJ , y art 24 de la Constitución Española, que protege el derecho a la tutela judicial efectiva.
El fundamento del mismo lo basa en que los intereses devengados en relación con la indemnización y salarios de tramitación deben de concretarse en función del art 576 de la LEC ,ahora bien los intereses que ha percibido la actora como consecuencia de su no readmisión tras la declaración de la improcedencia del despido, deben de calcularse a razón de l0% de interés por mora, que dispone el art 29.3 del ET , por cuanto dichos salarios tienen naturaleza salarial al derivar de la no readmisión, y no puede ser condenada al pago de las costas ya que ha alegado la existencia de errores materiales o aritmético.
Partiendo del inalterado relato fáctico del auto recurrido que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
No es ajustado a derecho estimar el interés por mora al amparo del art 29.3 del ET , que reclama pues no existe resolución judicial en el procedimiento que establezca la condena en el 10% de interes que reclama en cuanto a los salarios dejados de percibir como consecuencia de su no readmisión por parte de la empresa tras la declaración de la improcedencia del despido,como se recoge por parte del Magistrado de instancia.
Siendo de aplicación la jurisprudencia,que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 6 noviembre 2006 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1990/2005, que establece que........el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 9-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida».
La fecha inicial del cómputo de los intereses de los salarios de tramitación debe de realizarse como lo ha tenido en cuenta la liquidación de la Secretaria a partir de la providencia de fecha 5.4.2006, en la que se determina una cantidad liquida por el concepto de salarios de tramitación es decir a partir de 6.4.2006 a 28.1.2008.
En consecuencia no puede estimarse la pretensión de la parte actora de que se tengan en cuenta el periodo de salarios (previos)desde la fecha del despido 31,8.2004 a 5.5.2005, determinados en la sentencia de 20.4.2005 y depositados en la cuenta del juzgado para recurrir, para aplicar los intereses sobre la cuantia de 57.646,1 euros, desde la fecha del auto de aclaración de sentencia de fecha 18.5.2005 .
Pues estos salarios no devengarian interés procesal sino el interés por mora, que no ha sido establecido en sentencia.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia, en lo que es de aplicación al presente caso, que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 11 febrero 1997 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3099/1996, que establece que.....debe, pues, partirse de lo dispuesto en el artículo 921.IV LECiv que preceptúa que «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada», añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que « en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto».
Los intereses ex artículo 921 LECiv tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.
Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.
La parte recurrente manifiesta su conformidad en que los intereses devengados en relación con la indemnización y salarios de tramitación debe de concretarse en función de lo establecido en el art 576 de la LEC .
Se hace referencia en el recurso de suplicación a la impugnación que efectuó a la liquidación de intereses que realizó la Secretaria, y que fue estimado en parte mediante nueva liquidación que efectua la Secretaria en cuanto al error material en relación con la indemnización , pero no en relación con el error material en relación con los salarios de tramitación en el período 14.11.2006 a 22.1.2007, que se señala en la citada diligencia que son 70 dias y no 39 dias que son los que ha tenido en cuenta la Secretaria, por ello se ha estimar el recurso de suplicación en este sentido.
Al ser ajustado a derecho la alegación de que en el auto de 5 de junio de 2008 , se desestima la impugnación sin hacer mención alguna al detalle de los intereses postulados por la parte actora,pero de una lectura de la liquidación de la Secretaria, se observa una omisión material de transcripción del no cómputo del período 1.12.2006 a 31.12.2006.
Por ello se deja sin efecto la condena en costas impuesta por el Magistrado de instancia, ya que como manifiesta la parte recurrente, unicamente cabe la posibilidad de imponer en la instancia, la multa por temeridad o mala fe de conformidad con lo dispuesto en el art 97.3 de la LPL .
Y en el presente caso la parte actora no ha actuado con temeridad o mala fe sino que ha ejercido el derecho a la tutela judicial efectiva de la misma, y poniendo de manifiesto errores materiales que ya fueron corregidos por la Secretaria en relación a la indemnización, el cómputo de dias, y la que se estima en este recurso de suplicación en cuanto a la omisión de los dias citados en relación a los salarios de tramitación.
Por lo expuesto es ajustado a derecho la estimación parcial del recurso y la revocación del auto de fecha 27 de octubre de 2008 , y en consecuencia procédase por la Ilma Secretaria del juzgado a efectuar nueva liquidación de intereses, en relación a los salarios de tramitación en el período 1.12.2006 a 31.12.2006, al haberse omitido el mismo, y se deja sin efecto la condena en costas a la parte actora, confirmando el resto de los pronunciamientos de la citada resolución.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación parcialmente que formula Bibiana , contra el auto de fecha 27 de octubre de 2008 , y en consecuencia, procedáse por la Ilma Secretaria del juzgado a efectuar nueva liquidación de intereses, en relación a los salarios de tramitación en el período 1.12.2006 a 31.12.2006, al haberse omitido el mismo, y se deja sin efecto la condena en costas a la parte actora, confirmando el resto de los pronunciamientos de la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

