Sentencia Social Nº 492/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 492/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 492/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100707

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1079

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre declaración de incapacidad permanente. El Tribunal no pude modificar los hechos en base a la prueba documental señalada, pues la incapacidad no se funda en la cantidad de dolencias que padece la actora, sino en que sus secuelas sean definitivas e incapacitantes. Valorando las dolencias de la actora, no cabe concluir que las mismas presenten la repercusión funcional suficiente como para considerar que le impidan desarrollar su profesión de empleada del hogar, por lo que no es posible calificarla en situación de incapacidad permanente total y mucho menos absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00492/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100640, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 535/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Claudia

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 256/2005

SENTENCIA Nº: 492/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a dos de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 535/2006, formalizado por el Letrado D. Manuel Rodríguez Velázquez, en nombre y representación de DÑA. Claudia , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 256/2005, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Claudia nació el 6 de diciembre de 1969. Tiene por profesión habitual la de empleada de hogar.

2º.- El 28 de septiembre de 2004 la trabajadora solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente, y alegó entonces padecer asma e insuficiencia respiratoria, insuficiencia venosa en miembros inferiores, probable cardiopatía isquémica, rectificación de lordosis lumbar, condrosis y osteofitosis L2-L5, abombamiento L2-L3, L3-L4 y L5-S1, protusión discal L4-L5, ulcus gastroduodenal, nódulos de Bouchard y Heberden, síndrome depresivo.

3º.- El 9 de diciembre de 2004 fue objeto de dictamen-propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades y el 21 de diciembre de 2004 la Dirección Provincial del INSS desestimaba su pretensión.

Formuló reclamación previa sobre la afirmación de que padecía patología lumbar, insuficiencia venosa en MMII, asma bronquial, nódulos de Bouchard y Heberden, rigidez matutina y parestesias en miembros superiores.

Vio desestimada la reclamación previa.

4º.- La trabajadora ya en el año 1993 contaba con diagnóstico de espondiloartrosis, nódulos de Bouchard y Heberden.

En 1997 inició un tratamiento coronario.

Desde tiempo atrás, antes incluso del año 2001, cuenta con insuficiencia venosa en miembros inferiores y por ello fue objeto de varias intervenciones quirúrgicas.

También de antiguo tiene diagnosticado ulcus gastroduodenal, así como asma bronquial con resultado de normalidad en prueba de espirometría.

Una patología lumbar con rectificación de la lordosis, condrosis y osteofitosis anterior en L2-L5, leve abombamiento simétrico de anillos fibrosos en L2- a S1, pequeña protusión discal en L4-L5 y conducto raquídeo ligeramente estrecho, le provocan lumbalgias mecánicas. Conserva la movilidad (DDS a 5 cm).

Cuenta también con moderados rasgos degenerativos en columna cervical. Conserva la movilidad.

5º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 478,42 euros y la fecha de efectos de tal reconocimiento se remonta al 9 de diciembre de 2004, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de La actora con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 3 de cuatro de noviembre de dos mil cinco , al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y se denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente Total por enfermedad común para la profesión de empleada de hogar, previa modificación del hecho probado primero y cuarto en base a la documental que se cita y oportunamente señala.

El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del hecho primero para que se adicione la fecha correcta de nacimiento de la actora se ha de tener en cuenta que por Auto de Aclaración del propio Juzgado de fecha 29 de noviembre de dos mil cinco , se acordó subsanar el error observado en la fecha de nacimiento de la actora que queda fijado en el día seis de diciembre de 1939.

En cuanto a la modificación del hecho cuarto, hemos de partir del inalterado relato de instancia, ya que la prueba documental en la que se apoya la modificación por ampliación del citado hecho es la misma que ha sido valorada en su conjunto por la Magistrado de instancia, a quien la ley le otorga esa facultad,( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin que se aprecie que su juicio valorativo sea equivocado o erróneo, en cuanto a las residuales diagnósticas que han sido fijadas en la instancia en el citado hecho cuarto con la precisión que la propia Magistrado establece en la fundamentación jurídica que lo importante para el fin que se persigue no es acreditar una lista de dolencias más o menos larga, sino secuelas definitivas e incapacitantes.

Por lo anterior y en conexión con lo argumentado la censura jurídica que se articula en el segundo motivo de recurso no ha de prosperar por las razones siguientes:

El artículo citado 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:

1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable.

2.-Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege, en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función de empleada de hogar.

En definitiva, la conclusión es clara, en el momento actual, en una valoración de las "dolencias" que no ha sido alterada en Suplicación, y que se concretan en el inalterado hecho cuarto, no cabe concluir que las dolencias de la actora presenten la repercusión funcional suficiente como para considerar que le impidan totalmente desarrollar su actividad, por lo tanto procede confirmar el fallo desestimatorio, tanto de la pretensión principal como de la subsidiaria, porque si no alcanza el grado de incapacidad total, menos aún el absoluto que principalmente solicita.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Claudia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 4 de noviembre de 2005 dictada en reclamación de incapacidad permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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