Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 492/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1403/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 492/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100329
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00492/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104649
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001403 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000813 /2010
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Olegario
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO ASEPEYO, INSS Y TGSS , POSTFORMADOS DIVISIONES Y MAMPARAS SL
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 492/14
En el Recurso de Suplicación número 1403/14, interpuesto por D. Olegario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce , en los autos número 813/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido ASEPEYO, INSS, TGSS y POSFORMADOS DIVISIONES Y MAMPARAS SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la empresa Postformados Divisiones y Mamparas S.L., en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.-D. Olegario nacido el NUM000 .1974, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual comercial.
SEGUNDO.- Con fecha 23.09.2009, sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa Postformados Divisiones y Mamparas S.L., la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, siendo dado de baja con el diagnostico rotura rotuliano izquierdo y cuadricipital derecho, permaneciendo en dicha situación hasta el 30.04.2010, siendo dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.
Con fecha 06.05.2010 al bajar unas escaleras existentes en las dependencias de la empresa cayó al suelo, siendo dado de baja con fecha 07.05.2010 por la contingencia de enfermedad común.
Formulada demanda en reclamación de determinación de contingencia con respecto a dicha baja médica su conocimiento correspondió a este Juzgado, dictándose sentencia con fecha 29.06.2011 en cuya virtud se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 07.05.2010 deriva de accidente de trabajo.
Dicha sentencia goza del carácter de firme al haber sido confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias de la Entidad Colaboradora con fecha 05.07.2010, es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes en cuantía de 1.470 euros conforme a los baremos 099, 099 y 110, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Accidente de trabajo.
Cuadro clínico residual. Fractura traumática del cuádriceps dcho. y rotuliano izquierdo.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Limitación flexión leve (110º) ambas rodillas.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 23.07.2010, de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Asepeyo, que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 16.08.2010 desestimando la misma.
QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total asciende a 1.198,88 euros y en el grado de Parcial asciende a 39,96 euros día.
SÉPTIMO.- El demandante en el desempeño de su trabajo habitual alterna semanalmente la realización de tareas de oficina en las instalaciones de la empresa en la localidad de Daimiel con el desplazamiento a la ciudad de Barcelona para realizar allí labores comerciales, y en este caso se desplaza en vehículo desde Daimiel a Barcelona y una vez allí acude igualmente conduciendo el vehículo a visitar a los clientes en las instalaciones de los mismos.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda en reclamación de prestaciones por incapacidad.
SEGUNDO.-En un primer motivo se solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con el art. 191.a) Ley de Jurisdicción Social.
La sentencia de origen conculca el art. 24.1 Constitución Española , 24.2 CE , 238.e Ley Orgánica del Poder Judicial.
La parte actora solicita la nulidad de actuaciones toda vez que tal como consta en el DVD la parte actora tachó a los peritos o profesionales de la Mutua que intervinieron en las actuaciones y que son empleados de la Mutua. La tacha no la resuelve la sentencia y la tacha no se resolvió el día de la vista. La parta actora se remite al minuto 13-20 en el que consta la tacha no resulta.
El motivo debe desestimarse ya que en la sentencia consta en el hecho segundo la respuesta de la tacha de testigos.
TERCERO.-En un segundo motivo solicita la revisión de los Hechos Probados de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193.b) de la Ley 36/2011 .
La parta actora interesa la modificación del hecho probado séptimo, según el tenor literal propuesto que damos por reproducido.
CUARTO.-En un tercer motivo se solicita la revisión de los Hechos Probados de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 .
La parte actora interesa la adicción de un hechos probado octavo, según el tenor literal propuesto que damos por reproducido.
QUINTO.-Los motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y ambos deben ser desestimados ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
SEXTO.-En un cuarto motivo se solicita la revisión del derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 .
La Sentencia de origen conculca el art. 137.1 b del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , -Ley General de la Seguridad Social-. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 28 de febrero de 2005, rec. 1591/2004 Ponente: Martínez Garrido, Luis Ramón, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 3 de octubre de 2000, rec. 538/00 , Ponente: Romero Rodenas, Maria José, nº de Sentencia: 1105/00, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo social, Sentencia de 4 de diciembre de 2002. rec. 1047/02 , Ponente: Martines Moya, Juan, nº de sentencia: 1974/02, nº de recurso: 1047/02 , Sentencias del TS de 24 de julio de 1986 (RJ 19864300 ) y 9 Abril de 1990 (RJ 19903442). La sentencia de instancia conculca el art. 137.1 b) LGSS y la sentencia de la Sala de 2/7/2009, recurso nº 1251/2008.
SEPTIMO.-En un sexto motivo se solicita revisión del derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 .
La Sentencia de origen conculca el art. 137.1 a del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , Ley General de la Seguridad Social, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo social, Sentencia de 3 de julio de 2001, rec. 83/2001 , Ponente: PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, sentencia de 6 de septiembre de 2007, rec. 309/2007 , Ponente: JESÚS RENTERO JOVER, Tribunal Supremo DE 29-1-87 Y 30- 6-87.
OCTAVO.-Ambos motivos procede estudiarlos conjuntamente y procede desestimarlos.
NOVENO.-En dos motivos al amparo del art. 193 c) de la LJS se denuncia infracción por aplicación indebida del apartado 3 del art. 137 de la LGS , censura jurídica que no merece favorable acogida, ya que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no solicitarse la revisión, el Juzgado a que en el fundamento de derecho único de la Sentencia plica con total y absoluta nitidez y claridad, la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que debe seguirse para calificar una situación de invalidez, y en cuanto a la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
El texto de 1966 distinguía entre riesgos profesionales y comunes; en los primeros exigía una disminución 'sensible', en los segundos una disminución de un 66% de la capacidad de ganancia. El texto vigente reduce al 33% la exigencia de la pérdida de capacidad, en todo caso, con lo que amplía el concepto de invalidez parcial (e incluso de invalidez permanente, en general) y aclara el concepto en los casos de causas profesionales.
Este es el primer grado de invalidez permanente; antes de él no existe grado alguno, es decir, no hay invalidez permanente. Esto es importante. No cabe pensar en una invalidez permanente que impida al trabajador las tareas de su profesión habitual solamente en un 10 ó 20 por 100, por ejemplo: no sería invalidez permanente. El trabajador ha de estar impedido para su trabajo, en parte (por definición), ya que si lo está por completo la invalidez es la total. Y esa incapacidad parcial ha de superar el 33 por 100 (o al menos llegar al 33 por 100 de capacidad ordinaria): quiere decirse que la pérdida de aptitud laboral sufrida por el trabajador ha de ser al menos del 33 por 100 de su aptitud total. Esta cifra no se refiere, pues, a la capacidad restante, que le queda al beneficiario, sino a la que pierde. Si al trabajador le queda como resultancia invalidante una capacidad de trabajo de un 33%, es que ha perdido una capacidad de un 70%, y hay invalidez, si9 le queda una capacidad del 80%, es que ha perdido un 20%, y no hay invalidez.
Ha de hacerse hincapié en la idea de que este grado de invalidez permanente es el primero, y la entrada a la contingencia, de modo que si no se alcanza este grado no existe invalidez permanente alguna.
Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia. Y es fundamental alcanzar un mínimo de pérdida laboral, un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33% de la capacidad normal del sujeto: sin llegar a este de invalidez, no existe invalidez parcial y no existe invalidez permanente, de ningún tipo.
Por debajo -y como soporte al concepto de invalidez parcial- está el concepto mismo de invalidez permanente, límite inferior o frontera de este grado de invalidez permanente: el sujeto ha de encontrarse en la situación definida legalmente como invalidez permanente (art. 132 LSS). Esta calificación es indispensable. Y el límite máximo lo constituye la situación de invalidez permanente total, en torno al concepto de tareas fundamentales de la profesión habitual (de ahí la importancia de fijar ésta, como se vió).
En efecto, la invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. En el caso concreto, es necesario descubrir -ante todo- la profesión habitual del presunto inválido (para conocerla se parte del tipo de riesgo causal generador de la contingencia: art. 135,2, LSS), teniendo en cuenta la categoría profesional, el trabajo real en la empresa, etc., y llegar así a concretar las tareas fundamentales, el grado de invalidez permanente será el parcial.
La fijación del límite mínimo entraña determinar la situación de invalidez permanente -in genere- y concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más del 33%, incluso exactamente el 33%.
Este extremo es delicado y difícil, dependiendo de muchas circunstancias de hecho, la clase de actividad del inválido, la destreza necesaria para su profesión y la resultante, el miembro o miembros afectados por la reducción laboral, etc. La jurisprudencia es casuística. En todo caso, la resolución que reconozca el derecho a la prestación por invalidez parcial debe expresar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el beneficiario ha sufrido, o indicar que ha perdido al menos el 33% de la misma. Si no llega a este porcentaje la pérdida de aptitud laboral, no hay invalidez permanente parcial, y en el caso de autos el Juzgador de instancia hace una deducción lógica, para determinar de una manera meridiana que en el caso de autos no supera el 33%.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce , en los autos número 813/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido ASEPEYO, INSS, TGSS y POSFORMADOS DIVISIONES Y MAMPARAS SL., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1403 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cinco de mayo de dos mil quince . Doy fe.
