Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 492/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 31/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 492/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100184
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00492/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0106917
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000031 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000062 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carina
ABOGADO/A:JUAN CARLOS MARTINEZ DE HARO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isidora
ABOGADO/A:FERNANDO ANDUJAR HERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 31/2016
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 492/15
En el Recurso de Suplicación número 31/15, interpuesto por la representación legal de Carina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30 de septiembre de 2015 , en los autos número 62/15, sobre Despido disciplinario, siendo recurrido Isidora .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDOla Demanda interpuesta por Dª. Carina , asistida por el Letrado D.Juan Carlos Martínez De Haro, frente a Dª. Isidora , asistida por el Letrado D.Fernando Andujar Hernández, con intervención del FOGASA, debo estimar de oficio la falta de acción respecto a la impugnación del despido, y desestimar todas las pretensiones ejercitadas, absolviendo a la demandada de todas ellas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: PRIMERO.-La demandante, Dª. Carina , prestaba servicios por cuenta y orden de Dª Isidora , en el establecimiento hostelero denominado 'Asador Manchego Fuente La higuera, sito en Molinicos (Albacete), sin ostentar cargo de representación de los trabajadores, con la categoría de ayudante de camarero, en virtud de los contratos y por el tiempo que se determina a continuación:
-Contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción. De fecha 01/08/2014 a 14/09/2014. Se expresa en el contrato que el horario será de ocho horas semanales.
-Contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción. De fecha 01/11/2014 a 09/11/2014. Se expresa en el contrato que el horario será de ocho horas semanales.
-Contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción. De fecha 15/11/2014 a 30/11/2014. Se expresa en el contrato que el horario será de ocho horas semanales.
-Contrato de trabajo temporal, de fecha 15/11/2014 a 30/11/2014. Fue prorrogado en virtud de nuevo contrato, fijando como duración de 01/12/2014 a 28/12/2014. Se expresa en el contrato que el horario será de ocho horas semanales, los sábados y domingos.
Igualmente, sin que se hayan aportado los correspondientes contratos, constan los siguientes periodos trabajados, en virtud de las altas y bajas en la TGSS aportadas por la parte demandada:
-Del 12/04/2014 al 08/05/2014
-Del 17/05/2014 al 29/06/2014
-Del 11/10/2014 al 13/10/2014.
-Del 25/10/2014 al 27/10/2014.
SEGUNDO.-Durante el tiempo que prestó servicio la actora por cuenta y orden de la demandada, percibió las siguientes cantidades en concepto de salario:
-Del 12 al 30 de Abril 2014: Salario base: 24,58 euros. Parte proporcional pagas extraordinarias: 6,15 Euros. Locomoción: 1,57 Euros. TOTAL BRUTO: 30,73 Euros
-Del 1 al 8 de Mayo 2014: Salario base: 8,19 euros. Parte proporcional pagas extraordinarias: 2,02 Euros. Locomoción: 0,52 Euros. TOTAL BRUTO: 10,24 Euros.
-Del 19 al 31 de Mayo 2014: Salario base: 18,64 euros. Parte proporcional pagas extraordinarias: 4,66 Euros. Locomoción: 1,19 Euros. TOTAL BRUTO: 23,3 Euros
-Del 1 al 29 de junio 2014: Salario base: 65,09 euros. Parte proporcional pagas extraordinarias: 16,28 Euros. Locomoción: 4,17 Euros. TOTAL BRUTO: 81,37 Euros
-Del 1 al 31 de agosto de 2014: Salario base: 92,08 euros. Parte proporcional pagas extraordinarias: 22,94 Euros. Locomoción: 5,87 Euros. TOTAL BRUTO: 115,02 Euros
-Liquidación a 16 de septiembre de 2014: Salario base: 37,75 euros. Parte proporcional pagas extraordinarias: 9,41 Euros. Locomoción: 2,41 Euros. TOTAL BRUTO: 49,57 Euros
-Del 11 al 13 de octubre de 2014: Salario base: 23,02 euros. Parte proporcional pagas extraordinarias: 5,74 Euros. Locomoción: 1,47 Euros. TOTAL BRUTO: 28,76 Euros.
TERCERO.-Con fecha 22 de octubre de 2014, la demandante, Dª. Carina , mantuvo una conversación con Dª. Isidora , a través de Whastapp, obrando en autos y dándose por íntegramente reproducida, siendo su transcripción la siguiente:
Carina : Neni,q pensamientos hay pa este finde?
Es q le estan diciendo a Plácido pa trabajar este finde?
Isidora : Pues aquí hace falta gente. Mi Plácido ya no está
Lo único que se me ocurre es preguntale a la reina si puede venir
Pero necesito saberlo ya para cambiar la ss
Decidido y me decis
Carina : Sabado y domingo?
Isidora : Si
Dos personas los dos dias
Carina : Yo fijo q si
CUARTO.-Con fecha 24 de octubre de 2014, la demandante, Dª. Carina , mantuvo una conversación con Dª. Isidora , a través de Whastapp, obrando en autos y dándose por íntegramente reproducida, siendo su transcripción la siguiente:
Carina : Neni, mañana entonces aq ora tengo q bajar yo?
Y a reyna le as dicho a q ora?
Isidora : A las 10
Ya hable con reina
Carina : Ok
QUINTO.-Con fecha 30 de octubre de 2014, la demandante, Dª. Carina , mantuvo una conversación con Dª. Isidora , a través de Whastapp, obrando en autos y dándose por íntegramente reproducida, siendo su transcripción la siguiente:
Carina : Neni este finde q?
Isidora : Pues lo que ye dije
Trabajáis los dos los dos días
Carina : A las 10 Plácido tambien?
Isidora : Sip
Carina : Yo vale, pero con Plácido habla tu mañana
Isidora : Por?
Es el día de todos los santos
Me dijiste que este finde no había preblema
Ya estáis asegurados y todo
SEXTO.-Con fecha 21 de noviembre de 2014, la demandante, Dª. Carina , mantuvo una conversación con Dª. Isidora , a través de Whastapp, obrando en autos y dándose por íntegramente reproducida, no figurando la fecha en el documento escrito pero ha sido cotejada en el acto de la vista, siendo su transcripción la siguiente:
Carina : Buenos días neni... Solo quería decirte, que cuando pase el puente dejo de trabajar en el bar. Hay cosas q no me parecen bien ( y no lo digo por q haya entrao gente nueva) y antes de ver afectada la relacion personal ( por que siempre serás la tita Isidora ) prefiero acabar con la relacion laboral. Lo siento Besos
Isidora : Y eso?
Y así me lo dices?
Pues yo que se
Tu sabras neni
Carina : Como te lo digo
?
Isidora : Hombre por wsap es un poco heavy peo imagino que crees que es lo mejor
SÉPTIMO.-Con fecha 5 de noviembre de 2014, la demandante, Dª. Carina , mantuvo una conversación con Dª. Isidora , a través de Whastapp, obrando en autos y dándose por íntegramente reproducida, habiéndose podido comprobar que en las horas que figuran en el documento en papel y las que figuran en el terminal exhibido por la demandada existe un desfase del alrededor de una hora que se atribuye al encontrase en Escocia en el momento de la conversación. Su transcripción la siguiente:
Carina : Es x saberlo y terminar de ajustar cuentas
Isidora : Como?
Que es visto lo visto?
Yo cuento contigo este finde me dijiste que dejabas de trabajar después
Que es lo que pasa ahora?
Carina : Nada
Era por asegurarme
Isidora : Ahhhh.Okk. Pues mañana nos vemos entonces a las 100
Nooo
A las 10 xddd
Carina : Mañana nos vemos
OCTAVO.-Con fecha 06/12/2014, Dª. Isidora pone en conocimiento de la Guardia Civil del Puesto de Ayna que en la puerta del establecimiento han aparcado un vehículo en el que figuran unos carteles con el texto ' Isidora paga los 550 Euros que debes a tus exempleados.' El atestado incoado al efecto obra en autos y se da por íntegramente reproducido.
NOVENO.-Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social le levantó acta de infracción, imputándole a Isidora tener como trabajadora a Dª. Carina , en fecha 17/05/2014, habiendo tramitado el alta a las 11:40 horas del día 19/05/2014, con fecha real el 17/05/2014 y fecha de efectos 19/05/2014. El informe y acta de infracción obran en autos y se dan por íntegramente reproducidos.
DÉCIMO.-El día 23/12/2014 la actora presenta Papeleta de Conciliación en materia de despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto ante la UMAC el día 20/01/2015 que resultó intentado sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demanda*, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre despido y reclamación de cantidad ejercitada por la actora contra la empresaria Dª Isidora , para quien vino prestando servicios, con la categoría profesional de ayudante de camarera, en el establecimiento hostelero 'Asador Manchego Fuente la Higuera', situado en Molinicos (Albacete); muestra su disconformidad la accionante a través de cuatro motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En los motivos destinados a la revisión del relato fáctico se propugna la modificación de los hechos probados primero y segundo, ofreciendo para ellos los siguientes y respectivos textos alternativos:
'La demandante Dª Carina , prestó sus servicios por cuenta y orden de Dª Isidora , en el establecimiento hostelero denominado Asador Manchego Fuente La Higuera sito en Molinicos (Albacete), sin ostentar cargo de representación sindical de los trabajadores, con la categoría profesional de ayudante de cocina y con una jornada a tiempo completo de cuarenta horas semanales de lunes a sábado, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el día 5 de diciembre de 2014, siendo la relación laboral de carácter indefinido y su salario el de 1.249,04 euros brutos al mes, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias.'
'No hay constancia de que la demandada haya abonado cantidad alguna a la actora por los salarios devengados por esta última durante el periodo objeto de la reclamación, comprendido entre los meses de mayo de 2014 y diciembre del mismo año.'
A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las efectuadas que, en orden a su aplicación al caso examinado, debe conducir al rechazo de las dos alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que, por lo que se refiere a la primera de ellas, la parte recurrente, lejos de evidenciar de forma clara y directa, con sustento en específicas pruebas documentales, la realidad de los datos que se pretenden introducir, se limita a efectuar una referencia genérica a la prueba documental, así como al contenido de la relación de altas y bajas en la Seguridad Social de la accionante como trabajadora de la empresa demandada, indicando que de ello se deriva la continuidad en la prestación de servicios, lo que no se corresponde con los datos extraíbles de dichos documentos, antes al contrario, dichos datos son los que se hacen figurar por el Juzgador de instancia en el hecho probado primero de la sentencia, en absoluto desvirtuado de contrario. Sin que el carácter ininterrumpido de la prestación de servicios se pueda extraer tampoco del informe de la Inspección de trabajo al que se alude por la recurrente.
Negativa revisoria que debe hacerse extensiva a la pretendida alteración del hecho probado segundo, por cuanto que, como ha quedado anteriormente indicado, no puede servir para alterar el contenido fáctico la simple alegación de la inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, siendo ello lo que se pretende hacer valer mediante la modificación del hecho probado segundo, dejando sin efecto los datos que en él se declaran probados relativos a determinadas cantidades abonadas a la actora por la demandada, haciendo figurar que dichos extremos no quedan acreditados.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 55 y 56 del ET , así como del art. 217.3 de la LEC , reiterando con ello que la causa de extinción de la relación laboral de la accionante fue el despido y no su cese voluntario.
Tal y como se deduce de lo actuado, la actora a través de su demanda accionaba por despido frente a su empleadora, sosteniendo que el mismo se produjo verbalmente el día 5-11-2014. E igualmente se ejercitaba una acción en reclamación de cantidad por importe de 7.216 €, por salarios devengados y no pagados desde el mes de mayo a diciembre de 2014, todo ello sobre la base de que la relación laboral era indefinida y a tiempo completo.
Contrariamente a ello, de los hechos que se declaran probados lo que resulta acreditado es que la vinculación laboral de la actora se instrumentalizó en base a la suscripción de diferentes contratos de carácter temporal, a tiempo parcial, de muy escasa duración, y con solución de continuidad, datando la primera fecha de alta en SS del 12-04-2014 , circunscribiéndose la prestación de servicios a los fines de semana, todo lo cual desvirtúa, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, la apreciación de una vinculación laboral de carácter indefinido y a tiempo completo que se pretende hacer valer por la demandante como causa o razón de ser de la acción en reclamación de cantidad, la cual, ante la ausencia de los más mínimos datos acreditativos de su viabilidad, debe ser necesariamente desestimada.
A su vez, y según se deriva también de los hechos que se declaran probados, no desvirtuados de contrario, no existe prueba cierta alguna de la que poder derivar la existencia de un despido verbal por parte de la empleadora de la actora, constando, sin embargo, en el relato fáctico la trascripción literal de diferentes conversaciones por whatsApp mantenidas entre ambas, en los que, además de evidenciarse que la prestación de servicios se limitaba a los fines de semana, se constata que fue la actora, quien en fecha 21-11-2014, le comunica a la demandada su decisión de dejar el trabajo, decisión que mantiene en nueva conversación por WhatsApp con la demandada el día 5-11-2014, sin que por esta se hiciese la más mínima referencia a ser ella la que tuviese intención de extinguir la relación laboral.
Datos fácticos en función de los cuales el Juzgador de instancia, sobre la base de la falta de prueba cierta justificativa de la existencia de un despido tácito llevado a cabo por la empresa demandada, apreciando, contrariamente, que la extinción de la relación laboral pudo obedecer a la posible voluntad de la demandante, resuelve desestimando la demanda planteada, lo que es impugnado por la accionante, incidiendo en la efectiva existencia de dicho despido así como en el carácter improcedente del mismo.
Sobre el tema relativo al despido tácito, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 16-11-1998 (RJ 19989747) viene a indicar que la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, se puede sintetizar en los siguientes puntos:
'a) «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario , que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable » ( STS/Social 4 julio 1988 [ RJ 19886113]).
b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral , tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985 [ RJ 19853660 ], 21 abril 1986 [ RJ 19862212 ], 9 junio 1986 [ RJ 19863499 ], 10 junio 1986 [ RJ 19863515 ], 5 mayo 1988 [ RJ 19883563]). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes » reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988 , 4 julio 1988 [ RJ 19886113 ], 23 febrero 1990 [ RJ 19903088 ] y 3 octubre 1990 [ RJ 19907524]).
c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe , básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador , que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado , su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual »( STS/Social 4 diciembre 1989 [ RJ 19898925]).'
Doctrina la indicada que, aplicada al caso que nos ocupa, determina la necesaria ratificación del criterio de instancia, esto es, la desestimación de la demanda ante la ausencia de la más mínima prueba justificativa de la existencia de un despido verbal o tácito por parte de la empleadora de la actora.
Falta de prueba que, en orden a la ausencia de una voluntad resolutoria específica por parte de la empresa, resulta reafirmada por la propia actitud de la trabajadora demandante, y por las manifestaciones de esta en el sentido de poner en conocimiento de su empleadora, de forma directa, en fechas 21-11-2014 y 5-12-2014, su decisión de no volver al trabajo tras 'el puente', actitud que nos conduciría al examen de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos generales que deben concurrir para estimar existente la dimisión del trabajador, indicando que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS 1 de octubre de 1.990 ); así como que es necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', y si bien puede ser expresa o tácita, en este último caso debe manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance ( STS de 10 de diciembre de 1.990 ).
Manteniendo así mismo el Alto Tribunal en Sentencias como la de 21 de noviembre de 2.000 que 'La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 [RCL 1944/274 y NDL 7232], art. 81; y tangencialmente en el E.T ., art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.'
Doctrina la expuesta que en su aplicación al caso que nos ocupa podría decantarse por estimar, como se adelantaba, que la voluntad de la trabajadora accionante de extinguir su vinculación laboral se presentó de forma efectivamente clara y cierta, desvirtuándose con ello también la pretendida existencia de un despido verbal o tácito.
CUARTO.-En el cuarto y último motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 209.3 y 217.3 de la LEC , así como la doctrina jurisprudencial existente sobre la carga de la prueba del pago del salario.
Motivo de recurso que debe decaer, por cuanto que la base sobre la que se sustenta la acción en reclamación de cantidad que se pretende hacer valer a través del motivo que nos ocupa, adolece de una premisa básica o fundamental, cual es la acreditación de la efectiva existencia de una relación laboral indefinida y a tiempo completo entre la actora y la empresaria demandada, extremo que no ha quedado acreditado, antes al contrario, lo que resulta evidenciado es que esa relación laboral se configuraba como circunstancial, encaminada a prestar servicios en periodos muy cortos de tiempo, a jornada parcial, referida, esencialmente a los fines de semana, y siendo ello así carece de sentido pretender que prospere la acción sobre abono de los salarios que se hubiesen devengado de la relación laboral inexistente en los términos que pretendía hacer valer la demandante.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de septiembre de 2015 , en Autos nº 62/2015, sobre despido, siendo recurrida Dª Isidora , debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0031 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis . Doy fe.
