Sentencia SOCIAL Nº 492/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 492/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 492/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100458

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1100

Núm. Roj: STSJ BAL 1100/2018


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00492/2018
PL. MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0001576
RSU RECURSO SUPLICACION 0000384 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2016
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Yolanda
ABOGADO/A: JAIME ANTONIO FORTEZA PICO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma de Mallorca, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 492/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 384/2018, formalizado por el Letrado D. José Antonio Calderón
Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia nº
420/2017 de fecha 14 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca ,
en sus autos demanda número 355/2016, seguidos a instancia de Dª Yolanda , representada por el Letrado
D. Jaime A. Forteza Picó, frente al Inss, en materia de jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª. Yolanda , mayor de edad, con DNI NUM000 y NASS NUM001 , tiene reconocida por Resolución de fecha 18/11/2015 pensión de jubilación en aplicación del Convenio Hispano-Venezolano en materia de Seguridad Social, para el año 2016 por un importe liquido de 138,49 euros.



SEGUNDO.- La demandante es también beneficiaria de una prestación de jubilación abonada por la República Venezolana, por importe desde el 30/08/2015 de 6.481,60 bolívares mensuales. Venezuela no ha iniciado el pago de dicha pensión.



TERCERO.-Por resolución de fecha 10/02/2016 se acuerda que no procede la concesión de complementos de mínimos, por cuanto la pensión venezolana en cómputo anual supera el importe máximo para el reconcomiendo de los mínimos (7.116,18 euros para el año 2016).



CUARTO.- Se presentó por la Sra. Yolanda escrito de reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 07/04/2016.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Yolanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo estimar y estimo procedente y conforme a derecho la pensión de jubilación con el complemento de mínimos concedida en su día mediante resolución del INSS de fecha 18/11/2015, condenando a la entidad demandada su pago con los efectos que sean inherentes a dicha condena.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Inss, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Yolanda .

Fundamentos


PRIMERO . La representación del INSS formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2017 por el juzgado de lo social nº 4, en la que se estimó la demanda presentada por Doña Yolanda , reconociéndose el derecho de la misma considerando procedente y conforme a derecho la pensión de jubilación con complemento de mínimo concedida por resolución de INSS de 18 de noviembre de 2015, y la condena al pago de la misma, fundamentándose su recurso al amparo del artículo 193 b ) y c) LRJS por ese orden.

En primer lugar, la parte recurrente ha planteado su recurso de suplicación, promoviendo la revisión del Hecho Probado Segundo al amparo del artículo 193 b) LRJS , relativo a la supresión de la frase del mismo 'Venezuela no ha iniciado el pago de dicha prestación' . Considera la parte recurrente que se desconoce si Venezuela efectivamente paga o no paga la pensión, añadiendo a su manifestación que entra en contradicción la juzgadora a quo indicando que la demandante es beneficiaria de una prestación abonada por la Republica de Venezuela y refiriendo luego que no se ha iniciado el pago.

La parte impugnante del recurso de suplicación, en relación al primer motivo del recurso de modificación de hecho probado entiende que es improcedente por cuanto es un hecho no controvertido el impago de la pensión, indicando que la propia sentencia se refiere a ello.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS ), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En el presente caso no se aprecia el error de la juzgadora a los efectos de modificación del hecho probado, pues no se cita y o aporta en apoyo de su pretensión ningún documento o prueba obrante en las actuaciones que ampare su solicitud.

En relación a la argumentación de que ello entra en contradicción con el propio contenido del mismo Hecho Probado segundo, donde se dice que la demandante tiene reconocida una prestación ' abonada ' por la Republica de Venezuela, se difiere de la interpretación realizada por el recurrente, pues a los efectos, y observado el texto, se trata de manifestar con tal expresión que el obligado al abono de dicha prestación es el mencionado Estado, pero no se puede concluir que la misma se está pagando como trata de inferir el recurrente.

En consecuencia, no ha lugar a la modificación, supresión, del Hecho Probado Segundo de la Sentencia recurrida interesado por la representación de INSS.



SEGUNDO : El recurso articula, también, un único motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denuncia infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

La parte recurrente considera que la resolución recurrida infringe por interpretación errónea, el art. 59 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016. Y los arts. 6 y 14 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre de revalorización de pensiones para 2016 y Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondientes.

En esencia, manifiesta que el complemento a mínimos no es consolidable, por lo que el INSS, teniendo en cuenta la comunicación del Instituto Venezolano de seguridad social y por la propia Sentencia y dado que Venezuela abona la pensión no concede el INSS el complemento de mínimos a la actora.

Por el contario, la parte impugnante del recurso de suplicación, sin discrepar sobre la legislación aplicable, expone que a pesar de que la actora tiene reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, realmente no percibe renta alguna por dicho motivo ni por ningún otro concepto. A tenor de ello alega que la actora reúne los requisitos para acceder al complemento de mínimos.

En síntesis, de la contradicción de los argumentos expuestos realizados por ambas partes, recurrente e impugnante, la cuestión óbice para el éxito o fracaso de las respectivas pretensiones es si o no la parte actora percibe efectivamente retribución alguna del Estado Venezolano que haga decaer su derecho, es decir, el cumplimiento de los requisitos para percibir el complemento de mínimos.

Analizando esta cuestión, el hecho probado segundo manifiesta que por parte del Estado Venezolano no se ha iniciado el pago de dicha pensión que tiene reconocida. Ello nos abocaría a un posible error de valoración de la prueba practicada que pudiera ser contaría o contradictoria, si bien podemos observar cómo ningún esfuerzo al respecto ha realizado la parte recurrente, no solo en el presente recurso sino en el acto del juicio, remitiéndose única y exclusivamente al expediente administrativo.

Ello conlleva el fracaso del motivo de censura jurídica, pues no siendo controvertido por las partes las circunstancias concurrentes que habilitan para acceder a la prestación de complemento de mínimo a excepción de lo manifestado por el INSS respecto la percepción de prestación de vejez, y no siendo acreditado que la actora percibe la pensión de vejez reconocida, se reúnen todos los requisitos para disfrutar de la misma.

En similar supuesto, se pronunció recientemente esta Sala, en sentencia 235/2018 de fecha 7 de junio , e igualmente en idéntico sentido, siendo el objeto el mismo se ha pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 17 de julio de 2018 , que dispone: 'la sentencia de instancia no merece la censura jurídica propuesta, siendo acorde con el reiterado criterio sostenido por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Así, entre otras, en la STSJ de Galicia de 9 de febrero de 2018 (rec: 4225/2017 ) ya se recordaba que: 'El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, partes codemandadas vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre , y del artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre , argumentado, dicho en apretada esencia, en que, como la demandante ostenta derecho a pensión de jubilación por la Seguridad Social de Venezuela, la cuantía de la pensión a que tiene derecho se debe disminuir del complemento de mínimos de la pensión a cargo de la Seguridad Social de España, denuncia jurídica que, asíargumentada, debe ser desestimada, ya que, siendo el complemento de mínimos una institución asistencial- artículo 109.3.b).4º de la Ley General de la Seguridad Social -, se debe conceder a quien tenga una situación de necesidad, siempre que, por imperativos de la buena fe - artículo 7 del Código Civil -, esa situación de necesidad no sea provocada de propósito o negligentemente por el beneficiario, y, en el caso de autos, la beneficiaria no se ha acreditado que haya actuado de manera negligente en la gestión de cobro de su pensión venezolana , la cual, si no se la han abonado las instituciones venezolanas , es debido a una demora administrativa ajena a la conducta de la beneficiaria, de ahí, como se avanzó, su derecho al complemento de mínimos en los términos y con los efectos legal y reglamentariamente previstos, aunque ello lo es sin perjuicio, cuando se abone la pensión venezolana , de las regularizaciones oportunas- y, a estos efectos, la beneficiaria está obligada a comunicar ese abono a la entidad gestora española-.

Conclusión esta ratificada en las Sentencias de 22 de noviembre de 2005, RCUD 5131/2004 , y de 21 de marzo de 2006, RCUD 5090/2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en las cuales, en relación con la norma contenida en el entonces vigente decreto de pensiones mínimas y también con respecto a impagos procedentes de la Seguridad Social de Venezuela, se afirma que dicha norma está referida a importes reales de las pensiones 'no a los ideales derivados del reconocimiento aunque no se dé la efectividad', y, si bien es verdad que en la norma actualmente vigente no se habla ya de importes reales sino de importes a secas, la norma actualmente vigente sigue sin referirse a importes ideales, y, por ello, la lógica de esa jurisprudencia se mantiene válida ya que - utilizando sus palabras- 'es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'...' Y, en el mismo sentido, cabe citar también la STSJ de Galicia de 5 de febrero de 2018 (rec: 4240/2017 ).

'En el relato fáctico de la sentencia y concretamente en el hecho probado segundo, consta que la actora no ha percibido cantidad alguna de la pensión venezolana, no habiendo conseguido la parte la modificación del citado hecho probado.

Ello supone que siguiendo la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 - que ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 14.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos.

La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana, procediendo desestimar el recurso.

En este sentido se ha pronunciado también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 , en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art.50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referidaa importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadasdel reconocimiento aunque no se dé la efectividad . Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' Y en aplicación de tales criterios al caso de autos, dondeconsta, según la sentencia de instancia, que la pensiónreconocida por Venezuela no se percibe, no es posible apreciarla censura jurídica esgrimida, pues la pensión reconocida porVenezuela, que no es efectivamente percibida, no puede tomarseen consideración para no reconocer el complemento pormínimos.' En consecuencia, no acreditándose la efectiva percepción de las pensiones, decae el motivo de censura jurídica.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 14 de octubre de 2017 , en los autos de juicio nº 355/2016 seguidos a instancia de Dª Yolanda frente al Inss, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0384-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0384-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 492/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo. - Doy fe.

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