Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 492/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1836/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 492/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100093
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:184
Núm. Roj: STSJ AS 184/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00492/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2017 0001997
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001836 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000494 /2017
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK S.A.
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Luisa
ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 492/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001836/2019, formalizado por la LETRADA Dª SONIA FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 90/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES
LABORALES 0000494/2017, seguido a instancia de Dª María Luisa frente a LIBERBANK S.A., siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª María Luisa presentó demanda contra LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2019, de fecha 26 de febrero de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La parte actora vino prestando servicios para la entidad demandada dese el 25.05.1989, encuadrada profesionalmente en el Grupo 1-Nivel VIII, y sujeta en cuanto a sus condiciones laborales, a las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR), al Convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro para el periodo 2011- 2014, así como a los pactos y acuerdos firmados por los representantes de los trabajadores y la empresa. Actualmente, se encuentra en situación de excedencia.
2º.- En fecha 24 de mayo de 2013, la demandante recibió una comunicación de modificaciones de condiciones de trabajo, de reducción salarial temporal, en la que se le indicaba que durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y 31 de mayo de 2017, se le iba a aplicar una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013, equivalente a un 6,65%, porcentaje que le correspondía en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla.
3º.- En fecha 14 de junio de 2013, Liberbank S.A. remitió a la actora una segunda comunicación, de reducción de jornada, en la que entre otras cuestiones, se le indicaba que con efecto de 16 de junio de 2013 hasta el 15 de junio de 2017, se reducirá su jornada de trabajo en un 10,04% sobre la jornada anual actual, con la reducción proporcional del salario.
4º.- La anterior modificación fue impugnada por los sindicatos CCOO y UGT ante el SIMA, y en fecha 25 de junio, se alcanzó un acuerdo. En consecuencia, el 10 de julio de 2013, Liberbank S.A. remitió una tercera comunicación que sustituía a las anteriores, indicando a la actora que durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se le aplicará una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013, equivalente a un 3,66%, porcentaje que le correspondía en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla. Adicionalmente, una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2013, durante el mismo periodo, pasaría a tener carácter variable. El porcentaje aplicable a la actora era del 2,99%, de conformidad con la escala progresiva fijada en el Acuerdo. Además, se le comunicó que con efectos del 16 de junio de 2013 y hasta el 15 de junio de 2017, su jornada de trabajo se reducirá en un 30% con la reducción proporcional del salario, minorando el horario de trabajo.
Igualmente y además, se indicaba la suspensión a partir del 1 de junio de 2013 de algunos beneficios sociales, seguro colectivo de vida de los empleados, seguro médico de empleados, así como la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones en la misma fecha.
5º.- Las anteriores medidas, fueron impugnadas por los sindicatos CCOO y UGT ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje en Madrid, donde tras la reunión celebrada el 25 de junio de 2013, se alcanzó un acuerdo entre las partes. Este acuerdo fue objeto de anulación por Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015.
6º.- Como consecuencia de las medidas impuestas por la empresa, la demandante dejó de percibir entre el 01.06.2013 y el 31.12.2013, por reducción de jornada y salarios 7.618,21 euros; 65,91 euros del seguro de vida y 241,57 euros del seguro médico que la empresa dejó de abonar en el periodo referido. La empresa abonó al SEPE en concepto de prestaciones de desempleo recibidas por la actora, la cantidad de 1.553, 74 euros.
7º.- Con fecha 14 de julio de 2016, se presentó por la actora, papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 29 de julio de 2016. La demandante presentó su demanda en el Juzgado en fecha 20 de julio de 2017'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. María Luisa frente a la entidad Liberbank, S.A. como consecuencia de la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada en las condiciones laborales del actor entre el 01.06.2013 y 31.12.2.013, declaro el derecho de Dña. María Luisa a percibir de la entidad Liberbank, S.A. aportaciones en sus planes de pensiones por la cantidad de 6.371,95 euros; cantidad que devengará el interés moratorio del 10% anual desde el 22.07.2015, hasta su completo pago'.
CUARTO: Con fecha 12 de abril de 2019 se dictó Auto de aclaración que indica lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª María Luisa frente a la entidad Liberbank S.A. como consecuencia de la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada en las condiciones laborales de la actora entre el 1-6-2013 y el 31-12-2013, declaro el derecho de Dª María Luisa a percibir de la entidad demandada Liberbank S.A. la cantidad de 6.371,95 euros por los conceptos que han quedado acreditados de diferencias salariales, seguro médico y seguro de vida; cantidad que devengará el interés moratorio del 10% anual desde el 22-7-2015 hasta su completo pago.'.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de julio de 2019.
SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La accionante, empleada de Liberbank SA con último centro de trabajo en Gijón, formuló demanda frente a dicha mercantil reclamando diferencias salariales, de seguro médico y de vida, consecuencia de la declaración judicial de nulidad de la reducción de jornada y proporcional del salario del 30% impuesta por la empresa en el año 2013, mas el 10% de interés por mora.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón donde el 26 de febrero de 2019, se dictó sentencia aclarada por auto posterior de 12 de abril, que rechazó las excepciones opuestas por la empresa y estimando parcialmente la demanda, la condenó a abonar a la trabajadora la cantidad de 6.371,95€, por los conceptos y periodos reclamados, que devengará el interés anual del 10% desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago.
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la representación letrada de la condenada con motivos de recurso que se amparan en los tres apartados del artículo 193 LJS. Por la vía del apartado a), y a través de dos epígrafes independientes, solicita la nulidad de la sentencia por vulnerar los artículos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y con el 24 de la Constitución Española, aduciendo la indebida desestimación de las excepciones de caducidad y prescripción. La segunda petición de nulidad se basa en la infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida desestimación de la cosa juzgada.
Continúa con un motivo con encaje procesal en el art. 193 b) que se orienta a modificar el relato fáctico, y finaliza utilizando el cauce del apartado c) del precepto para insistir en la vulneración de los mismos preceptos que sustentaron la petición de nulidad ( 138.1 y 4 y 243.1 LJS, en relación con los artículos 59.3 y 4 y 41.5 ET) , así como la del 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013.
La representación letrada de la trabajadora defiende la corrección de lo decidido en la instancia y pide su confirmación.
SEGUNDO.- Antes de abordar los motivos de recurso dedicados a las infracciones de normas, formales o sustantivas, daremos respuesta a las dos peticiones encaminadas a variar el relato de hechos probados de la sentencia por la vía del art. 193 b) LJS.
La primera afecta al ordinal séptimo de dicho relato que propone modificar con base en los documentos obrantes a los folios 19 a 21, 334 a 339 y 347 a 348 del procedimiento, y el fin de hacer constar que la papeleta de conciliación se presentó por reclamación de cantidad y que, como consecuencia de la demanda se incoo el procedimiento ordinario 494/2017 en reclamación de cantidad, en el que se recayó sentencia el 7 de noviembre de 2017 que ha devenido firme por no haber sido recurrida por ninguna de las partes.
El siguiente intento revisor se orienta a completar la declaración de hechos probados de la resolución con un nuevo ordinal del siguiente tenor, fundado en los documentos 350 a 368, 370 a 372 y 554 a 564 de las actuaciones: ' Con fecha 12 de diciembre de 2018 se presentó por la actora demanda en materia de modificación sustancial de condiciones laborales ( a sustanciar por el Procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones Laborales ) incoándose los Autos de Modificación Sustancial de Condiciones Laborales 494/2017 y dictándose sentencia el 26 de febrero de 2019.' La modificación de los hechos probados solo procede cuando se cumplen las condiciones previstas en los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS y objeto de interpretación por jurisprudencia reiterada ( SSTS de 24 de septiembre de 2015 -rec. 309/2014, 20 de marzo de 2013 -rec. 81/2012 , 11 de Octubre del 2007 -rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04 , entre otras muchas) . El cambio propuesto ha de fundarse en documentos o en pruebas periciales de concluyente poder de convicción, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia que resulte trascendente para variar el signo del fallo.
Las peticiones que se examinan incumplen tales condiciones.
De antemano, ninguno de los documentos que las fundan ostenta las condiciones de aptitud imprescindible para evidenciar de la manera que se exige el desacierto judicial.
Por otra parte, las circunstancias cuya inclusión se solicita están recogidas en los antecedentes de hecho de la sentencia, así que su constancia en el relato de hechos probados resulta superflua, además de intrascendente para cambiar sus pronunciamientos.
En consecuencia, procede respetar la versión judicial.
TERCERO.- Los reproches sobre la indebida desestimación de las excepciones de caducidad y prescripción formulados en los dos primeros apartados del recurso, han sido ya abordados por esta Sala de lo Social en numerosas sentencias resolviendo recursos similares al que ahora nos ocupa, por todas, la dictada el 18 de febrero de 2019 (Rec. 2874/18) que, en lo que aquí interesa, y considerando que el motivo de nulidad de actuaciones se resuelve conjuntamente con la infracción jurídica de los mismos preceptos que sustentan dicha pretensión, señala lo siguiente: '...Igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda violación jurídica invocada en el mismo motivo suplicacional, centrada en los preceptos 128.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuencia caducidad de la acción'.
Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018 , en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron.
La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
TERCERO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.
La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación, el 4 de Junio de 2018 (Hecho Probado Quinto de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.
Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita...
...
QUINTO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 2 y 243.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los mismos argumentos expuestos en la última parte del Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal...' Las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, no impiden mantener el criterio formado y reiterar los fundamentos expuestos en dicha resolución judicial.
La trabajadora promovió procedimiento ordinario de reclamación de cantidad frente a su empleadora mediante demanda presentada el 21 de julio de 2017 solicitando el pago de 7.926,50 euros mas los intereses por mora y el derecho a disfrutar de tres días de vacaciones, y tras la correspondiente conciliación y juicio, el 7 de noviembre de 2018 se dictó sentencia anulando las actuaciones desde el momento de admisión de la demanda para seguir los trámites del art. 138 LJS, y se requirió a la demandante para que la completara, lo que así hizo mediante escrito presentado el día 12 de diciembre admitido mediante Decreto de 21 del mismo mes, que citó a las partes para juicio y se resolvió en la sentencia que ahora se recurre.
No es cierto que nos encontremos con procedimientos distintos e independientes, como afirma la mercantil en su recurso. El procedimiento es único, el 494/2017, y se inició por demanda de 20 de julio de 2017, pero como la Juzgadora de instancia consideró que el procedimiento adecuado no era el ordinario, sino el especial del art.
138 LJS, en aplicación del art. 101.2 LJS, dictó sentencia acordando anular las actuaciones para reconducirlo y requirió a la trabajadora al efecto de completar el escrito rector, lo que hizo el día 12 de noviembre.
No hay dos demandas, sino una sola interpuesta el 20 de julio de 2017, dentro del plazo del año a contar desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, interrumpido por la presentación de la papeleta de conciliación y reanudado tras la celebración del acto, en las fechas que figuran en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia.
En consecuencia, los reproches sobre las excepciones de caducidad y prescripción han de ser rechazados.
CUARTO.- La solicitud de nulidad aduciendo infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida desestimación de la cosa juzgada, ha sido también analizada y por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 26 y 29 de marzo de 2019 que resolvieron los recursos de suplicación 442 y 447/2019, así que no cabe sino remitirnos, por razones de seguridad jurídica, a lo expuesto en sus fundamentos de derecho que señalan literalmente: '...Contrariamente a lo invocado, no es el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, sino el 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual dispone que la sentencia firme recaída en el proceso especial de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, esto es, obliga a que la decisión que se adopte en los mismos siga y aplique los mandatos y criterios establecidos en la sentencia firme anterior.
Recuerda al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2001 , que si bien referida al precepto 158.3 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, contiene doctrina plenamente aplicable a la actual Ley Procesal, que 'los efectos de cosa juzgada que en este caso se producen son los llamados efectos positivos, o sea, los efectos prejudiciales vinculantes de dicha sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto - SSTS 30-6-1994 (RJ 19945508) (dictada en Sala General ), 14-2-1995 (RJ 19951155 ) o 26-11-1998 (RJ 1998 10039) (Rec. 461/1998 ), entre otras-, como no podría ser de otra forma, si se tiene en cuenta que una de las finalidades del proceso colectivo radica precisamente en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas que podrían derivar de una diversidad de demandas judiciales con el mismo objeto. Y estos efectos son aplicables incluso de oficio en trámite de unificación de doctrina como también ha sostenido esta Sala, pues como dijimos en la STS 23-7-1999 (RJ 19997220) (Rec. 4817/1998 ), que, a su vez, cita otras anteriores, «no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier otra manera el bien reconocido en sentencia anterior...», pues ello permitiría que sobre dos cuestiones litigiosas iguales se produjeran «dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución '.
Con respecto al supuesto ahora enjuiciado, nos encontramos con que la actora interpuso correctamente demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en fecha 29 de Julio de 2013, acordándose en Decreto del día siguiente la suspensión del procedimiento y el archivo provisional de los autos.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 22 de Julio de 2015 en el recurso interpuesto contra la Sentencia de 14 de Noviembre de 2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , recaída en el proceso especial de conflicto colectivo detallado en el Hecho Probado Tercero de la Resolución recurrida. Igualmente éste segundo Órgano Judicial dictó la Sentencia parcialmente trascrita en el ordinal Cuarto de la presente, también en proceso de conflicto colectivo, que fue ratificada por la de aquél Alto Tribunal de fecha 21 de Junio de 2017 .
Instada la ejecución de la primera, la Audiencia Nacional denegó la misma en Auto de 20 de Abril de 2018 .
Así las cosas el efecto de cosa juzgada que las precitadas Sentencias, dictadas en sendos procesos especiales de conflicto colectivo, producen sobre el actual, por el imperativo mandato contenido en el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , determina el rechazo de la denuncia normativa examinada.
....Llegados a este punto y enlazando con lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho, son las dos Sentencias firmes detalladas en los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la Resolución aquí recurrida, recaídas en sendos procesos de conflicto colectivo, las que tras anular 'las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical' (la primera), y declarar 'la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (la segunda), ordenan reponer a los trabajadores en las condiciones y situación previa a la aplicación de tales medidas.
El ya analizado efecto positivo de cosa juzgada de aquéllas Sentencias determina que la precitada reposición conlleve también el derecho al abono de las cantidades no abonadas por la empresa como consecuencia de las modificaciones adoptadas y al ingreso no efectuado de las aportaciones al fondo de pensiones...'
QUINTO.- El último reproche jurídico, formulado por la vía del art. 193 c) LJS, acusa vulneración del artículo 29.3 ET, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013.
La demandada argumenta, en síntesis, que el supuesto que nos ocupa constituye una excepción a la regla general de devengo automático de intereses por impago de cantidades salariales, ya que la decisión adoptada de modificación de condiciones de trabajo se produce en virtud de un proceso colectivo, posteriormente anulado por falta de negociación con todos los sindicatos, lo que evidencia que no hay voluntad incumplidora, sino los avatares en un proceso judicial complejo y tortuoso.
Subsidiariamente, si se entendiera que debe haber interés por mora serán de aplicación los artículos 1.108 y 1.100 CC, pues no se trata de una cantidad líquida, vencida y exigible sino que se genera por el retraso en el pago de la cantidad que pudiera ser adeudada, pero eso, según su interpretación solo surge desde la presentación de la demanda y, en todo, caso tomando en cuenta el interés legal del dinero.
Se trata de una denuncia también analizada por esta Sala de lo Social en numerosas sentencias resolutorias de recursos similares al que aquí nos ocupa, por todas, la dictada el 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2094/2018) a cuyos razonamientos hemos de estar: 'La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras).
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.
3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.
2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
La consecuencia que ha de generar lo hasta aquí razonado no puede ser otra que el rechazo del recurso y el mantenimiento de los pronunciamientos acogidos en la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de GIJÓN, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª María Luisa contra la empresa recurrente sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

