Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 492/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2019 de 15 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 492/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100327
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:836
Núm. Roj: STSJ CLM 836/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00492/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002258
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000138 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000745 /2016
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fausto
ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 492 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 138/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD
REAL en los autos número 745/2016, siendo recurrido/s Fausto ; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. LUISA MARIA GARRIDO GOMEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 06/09/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 745/2016, cuya parte dispositiva establece: « Que estimando la demanda formulada por Fausto contra las demandadas INSS y TGSS en materia de incapacidad, debo declarar y declaro a aquél en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 2.386,47 euros, con efectos económicos desde el 16-1-18, sin perjuicio de descontar las prestaciones que en su caso hubiera percibido durante la incapacidad temporal y que pudieran ser incompatibles legalmente.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO . - El actor, nacido el NUM000 -1955, incardinado en el Régimen General de la SS con número de afiliación NUM001 , viene ejerciendo su profesión habitual como soldador en la mercantil 'Talleres y Mantenimientos Industriales S.A.L'
SEGUNDO. - Por resolución del INSS de fecha 18-6-2007 se estimó una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con una prestación del 55% de una base reguladora de 1.275,08 euros.
TERCERO. - En fecha 13-6-2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determina en su informe-propuesta, el siguiente cuadro residual: carcinoma transicional de vejiga T1, G3 y carcinoma in situ.
Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del diagnósticas.
CUARTO.- Solicitada revisión de grado por el INSS se dictó resolución de fecha 30-8-16 por la que se deniega la revisión. El EVI emitió dictamen el 30-8-16, en que recogía como dictamen médico: radiculopatía L5-S1 crónica moderada. Artrosis gleno-humeral izda. Osteofitosis de cabeza radial derecha intervenida. CA vegija (2006).
QUINTO.- La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando le sea reconocida la incapacidad permanente absoluta para toda profesión reclamación previa que fue desestimada.
SEXTO.- El actor fue examinado nuevamente por el Equipo de Valoración el 16-1-18 determinando el siguiente cuadro residual: 1- poliartrosis: axial: raquis lumbar. Codo derecho (cirugía 2016). Rodilla izquierda (cirugía dic 2017). Hombro izquierdo (cirugía oct 2017). 2- respiratorio: enfisema. Placas pleurales estables, de etiología no aclarada (probable relación con exposición laboral). SAHS (CAPAP). 3- cardiología: disfunción diastólica de ventrículo izquierdo. Prueba de esfuerzo: capacidad funcional ligeramente reducida. 4- urológicas: Ca de vegija tratado 2006 y sin evidencia recidiva actual. ORL: VPPB. 6- Psiquiatría: T. ansioso depresivo. Por el EVI se determinó que no existía variación en el grado de incapacidad permanente reconocida con anterioridad.
SEPTIMO.- El actor tiene reconocido un grado del 50% de discapacidad por resolución de la Consejería de Bienestar Social de fecha 7-3-2008.
OCTAVO.- El actor ha prestado servicios en distintas mercantiles desde que le fuera concedida la incapacidad permanente total. Y desde el 11-9-2012 el actor ha venido desempeñando servicios para la mercantil 'Hermanos Gua', encontrándose actualmente en situación de incapacidad temporal.
NOVENO.- La base reguladora para la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, es de 2.386,47 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 6-9-18 por la que, estimando la demandada, reconocía al beneficiario en situación de invalidez permanente absoluta por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 193.1 y 194.1 y 5 del vigente texto de la LGSS, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de agravación, y mantenimiento por tanto de la previa invalidez permanente total, como se tenía solicitado en la instancia.La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Para terminar estas consideraciones de carácter general, en los casos de valoración de grado de invalidez por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total mediante resolución del INSS de 10.8.2012 en base a las siguientes dolencias: carcinoma transicional de vejiga T1, G3 y carcinoma in situ.
Por su parte, en el momento más reciente que motiva la revisión el beneficiario presenta, además del antecedente de CA de vejiga sin recidiva actual, las siguientes dolencias: Poliartrosis axial raquis lumbar, codo derecho intervenido en 2016, rodilla izquierda intervenida en diciembre de 2017, hombro izquierdo intervenido en octubre de 2017. Enfisema pulmonar, placas pleurales estables de etiología no aclarada (probable relación con exposición laboral), SAHS con uso de CPAP. Disfunción diastólica de ventrículo izquierdo, con capacidad funcional ligeramente reducida (prueba de esfuerzo). Trastorno ansioso depresivo.
De la consideración comparada de ambos estados de salud, se deriva que ha existido, sin lugar a dudas, una agravación por aparición de nuevas dolencias, con respecto a las cuales puede concluirse que se ha producido también una agravación en sentido técnico jurídico. En efecto, se informa de que el interesado padece las consecuencias de una poliartrosis con afectación en concretos segmentos que han requerido de tres intervenciones quirúrgicas en codo, rodilla y hombro, de todo lo cual deriva una contraindicación a la sobrecarga y movilidad de los indicados segmentos, así como actividad y fuerza por encima del plano horizontal del hombro. Por otro lado, presenta el beneficiario enfisema y SAHS y una leve reducción de la capacidad funcional cardiaca. Finalmente, en relación al síndrome ansioso depresivo refiere el interesado fallos de concentración, distraibilidad y dificultad cognitiva, recomendando el servicio de salud mental correspondiente mantener incapacidad laboral por riesgo de empeoramiento.
En las indicadas condiciones resulta ciertamente dificultoso imaginar que el demandante pudiera someterse a una disciplina de trabajo en el régimen de asiduidad, eficacia y rendimiento requeridos en cada caso, en cuanto se afectan tanto facultades físicas relevantes, como capacidades psicológicas, sin que puedan por ello objetivarse posibilidades residuales reales. De este modo, debemos entender que la capacidad residual se ha agotado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar para el futuro en función de una eventual evolución favorable de las dolencias.
Y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la confirmación de su sentencia previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 6-9-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por D. Fausto contra los indicados, y en consecuencia confirmamos. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0138 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
