Sentencia SOCIAL Nº 492/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 492/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1338/2020 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 492/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100175

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:305

Núm. Roj: STSJ PV 305:2021

Resumen:
PRIMERO.- La Sra. Elisabeth solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 28 de diciembre de 2017, que se condenase a las codemandadas al pago de 122.580,23 euros, incrementados con los intereses del art. 20, de la LCS respecto a las aseguradoras y de los arts. 29.3, del ET y 576, de la LEC, en lo que se refiere a las empresas; en concepto de responsabilidad civil por la negligencia de las empresas involucradas al no tomar las medidas adecuadas de protección con los fatales resultados acaecidos, lo cual constituía, a su vez, una infracción del deber de no causar daños a terceros.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1338/2020

NIG PV 48.04.4-17/011431

NIG CGPJ48020.44.4-2017/0011431

SENTENCIA N.º: 492/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. y MAPFRE SEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de 21 de enero de 2020, dictada en proceso sobre Responsabilidad Civil (AEL), y entablado por Elisabeth frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A., MAPFRE SEGUROS, LLOYDS, ACE EUROPAN GROUP LIMITED-CHUBB GROUPy FOGASA,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La actora Doña Elisabeth, nacida el NUM000 de 1963, prestó servicios como Escolta a tiempo parcial, 50% jornada, por cuenta y órdenes de PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (en adelante PROSETECNISA) por entre el 11 de Enero de 2008 y el 18 de Septiembre de 2014.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de Septiembre de 2014 pasó subrogada a OMBUDS CIA DE SEGURIDAD SA (en adelante OMBUDS) donde causó baja el 31 de Mayo de 2015. Dicha empresa se encuentra bajo Administración concursal de BAKER TILLY CONCURSAL SLP.

TERCERO.- PROSETECNISA y OMBUDS se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

CUARTO.- La demandante fue despedida disciplinariamente por PROSETECNISA el 3 de Julio de 2013, despido declaro nulo por vulneración de libertad sindical con abono de una indemnización de 2.500 euros mediante Sentencia del Social 8 de Bilbao nº 233/2014, de 9 de septiembre, confirmada por STSJPV nº 8/2015, de 7 de enero, Rec. 2472/2014. Se tienen aquí por reproducidas dichas resoluciones obrantes como Docs. 1 y 2 actora.

QUINTO.- La indemnización fue abonada por PROSETECNISA el 6 de Marzo de 2015.

SEXTO.- La actora permaneció en situación de IT con el diagnóstico de Trastorno adaptativo con depresión entre el 19 de Septiembre de 2014 y el 20 de Febrero de 2015, y entre el 4 de Mayo y el 11 de Junio de 2015.

SEPTIMO.- Mediante Resolución INSS de 9 de Junio de 2015 se declaró a la actora afecta IPT derivada de la contingencia de Enfermedad Común siendo la fecha del hecho causando el 20 de Febrero de 2015 y efectos a partir del 1 de Junio de 2015.

OCTAVO.- Mediante STSJPV nº 375/2017, de 14 de febrero, Rec. 184/2017, se revocó la Sentencia del Social 6 de Bilbao nº 319/2016, de 29 de septiembre, y se declaró que contingencia de la IPT era la de AT con cargo a MC MUTUAL, entidad que cubría las contingencias profesionales tanto de PROSETECNISA como de OMBUDS. Se tienen aquí por reproducidas dichas resoluciones obrantes como Docs. 3 actora y 3 PROSETECNISA.

NOVENO.- Mediante Resolución INSS de 30 de Abril de 2018 se impuso a PROSETECNISA un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del AT de 19 de Septiembre de 2014.

DECIMO.- La responsabilidad civil de PROSETECNISA entre el 7 de Noviembre de 2006 y el 14 de Octubre de 2014 obraba cubierta por MAPFRE en virtud de la Póliza nº NUM001, y desde el 15 de Octubre de 2014 hasta la actualidad por la Póliza nº NUM002. Se tienen aquí por reproducidas dichas pólizas obrantes como Docs. 1 a) y 1 b) Tomo I.

DECIMOPRIMERO.- La responsabilidad civil de OMBUDS entre el 24 de Diciembre de 2013 y el 23 de Diciembre de 2016 obraba cubierta por MAPFRE en virtud de la Póliza NUM003, que obrante como Doc. 3 MAPFRE se tiene aquí por reproducida.

DECIMOSEGUNDO.- Entre las 'Exclusiones de la Responsabilidad Civil de Accidente de Trabajo' en las pólizas suscritas por PROSETECNISA y OMDUDS con MAPFRE figura la siguiente: 'Reclamaciones por alteraciones psicofísicas de la salud que tengan su origen o estén relacionadas con acciones u omisiones en el ámbito laboral, que vulneren los derechos constitucionalmente básicos de la persona en relación con el trabajo o derivados de la extinción del contrato de trabajo y en las relaciones de empleo, discriminación, acoso sexual, represalias...'. Dicha exclusión únicamente obra firmada por PROSETECNISA en el periodo comprendido entre el del 15 de Octubre de 2009 y el 14 de Octubre de 2010.

DECIMOTERCERO.- La responsabilidad civil de OMBUDS entre el 24 de Diciembre de 2016 y el 23 de Diciembre de 2017 estuvo cubierta por ACE EUROPEAN GROUP LIMITED-CHUBB GROUP en virtud de la Póliza NUM004, así como también por LLOYDS en virtud de la Póliza nº NUM005. Se tienen aquí por reproducidas dichas pólizas obrantes como Doc. 18 CHUBB y 1 LLOYDS.

DECIMOCUARTO.- La responsabilidad civil de los Administradores y Personal de Alta Dirección de PROSETECNISA desde el 8 de Agosto de 2005 estuvo cubierta por CHUBB GROUP en virtud de la Póliza nº NUM006, y desde el 1 de Septiembre de 2013 hasta la actualidad en virtud de la Póliza nº NUM007. Se tienen aquí por reproducidas dichas pólizas obrantes como Docs. 2 a) y 2 b) Tomo I.

DECIMOQUINTO.- La conciliación instada el 5 de Mayo de 2017 resultó SIN AVENENCIA el 30 de Mayo de 2017.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Elisabeth contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (PROSETECNISA), OMBUDS CIA DE SEGURIDAD SA bajo Administración concursal de BAKER TILLY CONCURSAL SLP, MAPFRE SEGUROS, LLOYDS, ACE EUROPEAN GROUP LIMITED-CHUBB GROUP y FOGASA, efectuando los siguientes pronunciamientos:

- Condenar solidariamente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (PROSETECNISA), OMMBUS CIA DE SEGURIDAD SA bajo Administración concursal de BAKER TILLY CONCURSAL SLP, y MAPFRE SEGUROS, a abonar a la actora la cantidad de 122.580,23 euros.

- Condenar solidariamente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (PROSETECNISA), y OMMBUS CIA DE SEGURIDAD SA bajo Administración concursal de BAKER TILLY CONCURSAL SLP, a abonar los intereses del Art. 576 LEC.

- Condenar a MAPFRE SEGUROS a abonar los intereses del Art. 20 LCS desde el 5 de Mayo de 2017.

- Absolver a LLOYDS, ACE EUROPEAN GROUP LIMITED-CHUBB GROUP y FOGASA de los pedimentos expuestos en la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal de éste último.'

TERCERO.-Como quiera que tanto Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa, en adelante), como Mapfre España Cia de Seguros y Reaseguros S.A. (Mapfre, en adelante), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación.

El primero de ellos ha sido impugnado por la parte actora, por Mapfre, por Chubb Insurance Company of Europe, S.E. (Chubb, en adelante). Asimismo, LLoyds presentó un escrito en ese momento procesal.

Mientras que el de Mapfre lo ha efectuado la trabajadora y Prosetecnisa. Lloyd igualmente articuló uno similar al que antecede.

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron definitivamente entrada el 17 de febrero de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 9 de marzo, para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Elisabeth solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 28 de diciembre de 2017, que se condenase a las codemandadas al pago de 122.580,23 euros, incrementados con los intereses del art. 20, de la LCS respecto a las aseguradoras y de los arts. 29.3, del ET y 576, de la LEC, en lo que se refiere a las empresas; en concepto de responsabilidad civil por la negligencia de las empresas involucradas al no tomar las medidas adecuadas de protección con los fatales resultados acaecidos, lo cual constituía, a su vez, una infracción del deber de no causar daños a terceros.

La sentencia de 20 de enero de 2020 y del Juzgado de referencia, estimó esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-La trabajadora compareciente acompaña una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. Uno, de los de Bilbao el 26 de febrero de 2020. Cita en ese sentido el art. 233.1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Sin embargo y sin entrar en otras disquisiciones, no es factible su incorporación a las actuaciones en curso, ya que no acredita la firmeza de dicha resolución y tal como establece la norma que acabamos de relacionar. Tiene pues que devolverse a su origen.

TERCERO.-Tras esa precisión, empezaremos nuestro análisis por los motivos formulados al amparo del art. 193.b), de la LRJS. Reivindicaciones que afectan a ambos Recursos

Iniciamos a su vez nuestro expositivo por el entablado por Mapfre y para luego y de ser el caso, irlos interrelacionándolos.

Es cierto que refiere en el que sería el inicial, que lo hace en consonancia al apartado a), pero del tenor de sus propuestas inferimos que es un mero error de trascripción. Referencia procesal, también precisamos, que mantendremos en nuestros siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.

Solicita que añadamos un nuevo párrafo al décimo hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 111 a 117, 172 a 190, y 164 a 170; respectivamente nominados. El texto que propugna es el que sigue:

'En todas las pólizas suscritas entre la empresa PROSETECNISA y MAPFRE se contempla una franquicia, ascendiendo la de la póliza vigente a la fecha del accidente de trabajo (19-09-2014) a 1.500 €. '

No es admisible en cuanto redundante y por tanto innecesario. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-.

En este orden de cosas, la referencia que se incluye a esos dos pólizas en el hecho probado de referencia, es suficiente para entenderla efectuada a todo su contenido; al tampoco excluirse apartado alguno de las mismas y de manera expresa. De ahí la expresión : '...Se tienen aquí por reproducidas...'

CUARTO.-El ahora afectado es el undécimo ordinal del relato fáctico y de nuevo para su complemento. Menciona a esos efectos el documento num. 3 de su ramo de prueba, especialmente el folio 21. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

'...En dicha póliza se contiene una franquicia de 1.500 €'.

Misma suerte ha de correr que el anterior y por la misma causa.

QUINTO.-Seguidamente pretende modificar el décimo segundo hecho probado y sobre el cual también incide Prosetecnisa. Por lo tanto y como ya advertimos, los trataremos conjuntamente.

Mapfre pretende incluir lo siguiente: '...acoso sexual, represalias,intimidad y otros perjuicios en las relaciones laborales relacionados con la valoración de méritos en la promoción profesional, negación de empleo, privación de una carrera profesional o expedientes disciplinario. Dicha exclusión...'. Relaciona con esa finalidad los documentos incluidos en los folios 169 y 26, respectivamente mencionados.

Mientras que Prosetecnisa y con invocación de su bloque documental num. 1 -folios 103 a 190, y el num. 2 de Mapfre -folio 12-, solicita incorporar esta frase. '...de Trabajo', cláusula limitativa de los derechos del asegurado contenidaen las pólizas suscritas...'.

Se rechaza y por mor de lo ya relacionado en los dos fundamentos de derecho que anteceden.

SEXTO.-Continuamos exclusivamente con el Recurso de la aseguradora. Solicita la adición de dos nuevos párrafos al décimo quinto ordinal, Reseña a tal fin los documentos incorporados a los folios 7 y 14. El tenor de la solicitud es la siguiente:

'En la papeleta origen de dicha conciliación no fue demandada MAPFRE, siendo únicamente demandadas las empresas PROSETECNISA y OMBUDS.

La demanda judicial iniciadora de las presentes actuaciones fue notificada a MAPFRE el 20-01-2018'.

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. No obstante, hay que dar por reproducida la referida papeleta en su integridad, pues también incluye ciertas cuestiones que la ahora proponente excluye.

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2- 2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

SÉPTIMO.-Finalmente, pretende incorporar un nuevo hecho probado y que estima que daría lugar al décimo sexto. Invoca a tales efectos el documento num. 8, de su ramo de prueba -folios 60 y 61-, y los folios 57 y 56, respectivamente nominados. El redactado que persigue es el que a continuación trascribimos:

'La actora presentó demanda contra PROSETECNISA, OMBUDS y las compañías de seguros ZURICH, AXA y FIATC en reclamación de la cantidad de 37.805,95 € en concepto de mejora voluntaria de convenio colectivo a consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total derivada del accidente de trabajo.

De dicha demanda conoció por normal turno de reparto el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, Autos: 606/17, alcanzándose en dichas actuaciones un acuerdo el día 30-05-2018 por el que cada una de las dos compañías aseguradoras FIATC y AXA se comprometían a abonar de manera mancomunada la cantidad de 18.590,12 € mediante el ingreso antes del 09-06-2018 en la cuenta de la actora (un total de 37.180,24 €). '

También la aceptamos y con iguales matices a los expuestos en el fundamento de derecho que antecede. La única diferencia es que ahora las referencias a efectuar serán al contenido del acto de conciliación.

OCTAVO.-Es el momento de que vayamos al articulado por Prosetecnisa, no solo por razones temporales, sino, igualmente, procesales.

En ese orden de cosas, sus tres primeros motivos de Suplicación toman como base el art. 193.a), de la LRJS

El primero de ellos, al igual que los restantes, reivindica la nulidad de lo actuado con reposición de los autos al momento anterior al que se produjo una infracción de normas o garantías del procedimiento por parte de la resolución de instancia, y a su vez causante de indefensión. Denuncia en este caso la infracción de los arts. 24, de la Constitución y 218, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Recuerda en ese sentido que articuló la excepción de falta de legitimación pasiva pues entiende que los hechos enjuiciados en este litigio se remiten a una fecha en la que la actora ya no trabajaba para ella -19 de septiembre de 2014-, y que resulta ser, además, la del hecho causante. Es pues incongruente su condena, sigue diciendo.

Destaquemos a tal fin con carácter genérico y extensible al trío de motivos de referencia, que para obtener una declaración como la propugnada, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la afectada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

Y no puede aceptarse.

En primer lugar y más que suficiente para obtener la decisión anunciada, es que la falta de análisis de esta excepción, de ser el supuesto y más aun ante sus discrepancias con lo a tal fin acordado en la resolución de instancia, nunca podría servir para declarar la nulidad de actuaciones. Existen otras alternativas y menos gravosas o drásticas, para obtener esa conclusión y por ende para que se le exonerara de cualquier responsabilidad que es a la postre lo que defiende.

Pero es que, además, la propia recurrente reconoce que el Juzgador se pronuncia en tal sentido. Cuestión distinta, insistimos, es que discrepe de esa conclusión judicial. En ese orden de cosas, el remedio procedimental adecuado sería utilizar el cauce del art. 193.c), del Texto procesal de referencia y no el presente, insistimos.

NOVENO.-El segundo motivo de nulidad articulado por Prositecnisa, emplea las mismas normas de las que ya nos hicimos eco en nuestro anterior fundamento de derecho y con idéntica finalidad.

Denuncia y de nuevo, la incongruencia generada, en este caso de carácter omisiva. Así, indica que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre extremos invocados en la vista oral. Es el caso de los requisitos que determinarían o no la existencia de responsabilidad civil y que el Magistrado niega que se cuestionaran en el acto del juicio. Destaca en parecido sentido que pese a que solicitó hasta en tres ocasiones que se requiriese a la actora para que aportara su historial médico-psiquiátrico como prueba anticipada, y esa prueba fue judicialmente admitida, no fue aportada incluso le fue denegada la suspensión que solicitó al respecto, lo cual le genera manifiesta indefensión. Igualmente, señala que no se aquietó y pese a lo afirmado en instancia, sobre el número de los días de baja médica relacionados en demanda, ni respecto a la cantidad reclamada; al igual que tampoco lo hizo Mapfre.

Respecto a las omisiones imputadas hemos de incidir en varias cuestiones. Son las siguientes:

-Empezaremos por la discusión que pretende respecto a si la prueba en su momento solicitada y asumida luego judicialmente, fue o no incorporada a las actuaciones, Prosetecnisa parte de que ninguno de los informes médicos allí incluidos reflejan la situación anterior al año 2008; de tal manera que, continúa, no se ha cumplido con lo requerido y acordado en tal sentido. El Magistrado analiza esta cuestión en su cuarto fundamento de derecho y para rechazarla, como también la indefensión pretendida. Toma como sustento nuestra sentencia de 14-2-2017, rec. 184/2017 y en la que fue parte la propia Prosetecnisa; referencia que aclaramos resulta imprescindible en este litigio cuando menos para solventar este punto. A lo anterior uniremos que tanto la parte actora como Osakidetza, han aportado una serie de informes médicos en este proceso e intentando satisfacer tales requerimientos.

Tampoco aceptamos que se hayan producido situaciones de la magnitud procesal alegada. De tal manera que igualmente es inaceptable la indefensión pretendida en este aspecto. En este orden de cosas y como indica la resolución de la Sala que acabamos de mencionar, fue inasumida expresamente la referencia a padecimientos psíquicos con anterioridad al año 2008 -segundo fundamento de derecho-. Asimismo y especialmente destacamos en su momento, que la enfermedad de base fundamental a los fines de la contingencia profesional allí debatida, fue la iniciada en diciembre de 2018 -fundamentos de derecho segundo, cuarto, quinto, también de nuestra resolución-. En cualquier caso y para ser consecuente con la tesis que se arguye, parece más lógico que Prosetecnisa y para evitar cualquier conducta reacia a satisfacer sus deseos probatorios, hubiera recabado un testimonio al Juzgado de lo Social num. Seis, de los de Bilbao, sobre la prueba obrante en tales actuaciones en ese proceso; pero no lo hizo.

- La segunda consiste en determinar si la empleadora realmente no opuso reparos en la vista oral. Aspecto que Prosetecnisa niega frontalmente invocando la grabación del acto del juicio - minuto 6'39-.

Recordemos en ese sentido que el Magistrado afirma sobre las tres codemandadas que allí se refieren, que no: '...existe un cuestionamiento propiamente dicho de los requisitos enumerados...'-cuarto fundamentos de derecho de instancia, puesto en relación con el tercero-.

Examinada la grabación verificamos que la ahora recurrente negó que se cumplieran los requisitos necesarios para determinar la responsabilidad civil.

Señala, en líneas generales, que no concurren los requisitos que doctrinalmente se vienen exigiendo para generar responsabilidad indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados en el ámbito laboral. Niega, en primer lugar, que exista negligencia, dolo o morosidad en su conducta y ante el incumplimiento de la normativa de riesgos laborales. Refiere en ese sentido que no es suficiente que se declarara la existencia de un accidente de trabajo; la propia resolución de la Sala de 14-2-2017 no reconoció la existencia de acoso laboral, y la prueba de que efectivamente se produjo nunca ha tenido lugar. Rechaza, igualmente, la existencia de relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño causado; destacando en ese orden de cosas que la dolencia psiquiátrica se inicia en noviembre de 2007, que sufrió una recaída en el año 2011 y que su evolución no puede relacionarse con la conducta empresarial; que la existencia de un conflicto desde 2012, no puede ser considerada como infracción, al deberse a meras discrepancias jurídicas.

Por tanto, dicho cuestionamiento se produjo y en términos ciertamente amplios.

Consecuencia de lo anterior es que la falta de respuesta a todos esos extremos, requieren del necesario análisis de instancia. Y al no haberse producido es suficiente para declaremos la nulidad de lo actuado.

-No obstante lo anterior y como quiera que son más las causas de nulidad invocadas, vemos conveniente responder a todas y cada una de ellas y con independencia de su influencia final, ya que de aceptarse únicamente serían a mayor abundamiento.

Tras esa precisión, es el momento de incidir en cuando la resolución de instancia afirma en el quinto fundamento de derecho, que: '...no se cuestiona ni el número de días de baja, ni la cantidad resultante de los mismos, por lo que procede estimar directamente el mismo...'.

Prosetecnisa que lo niega, nos remite y de nuevo, a la grabación del acto del juicio para demostrar que no ha sido así. Visionada la grabación también sobre este extremos, constatamos que tanto la empresa de referencia, como a la aseguradora, se opusieron a las sumas reclamadas; tanto desde un punto de vista conceptual, como cuantitativo. Bien es cierto que Mapfre no opuso reparo alguno a lo solicitado por incapacidad temporal, ni a su cuantía, siempre recalcando que era una argumentación desarrollada con carácter subsidiario y para el caso desestimarse su posición principal; y a diferencia de los otros epígrafes litigiosos.

Sin embargo y en este caso no puede aceptarse la nulidad y por lo ya destacado en nuestro segundo fundamento de derecho, sobre la gravedad de las deficiencias que han de darse para una solución de este calado.

Así, resaltemos, que pese a las afirmaciones del Juzgador antes trascritas, sus tres siguientes párrafos argumentan sobre la cuantía de las secuelas y el factor de corrección. Visto lo cual, no impide la discusión de fondo sobre tales extremos. Buen ejemplo de lo anterior son las manifestaciones tanto de Prosetecnisa en el séptimo fundamento de derecho de su Recurso; como de Mapfre, en este caso en el tercero; discrepando de las cuantías reconocidas.

Mas dudas podría presentar a priori la falta de pronunciamiento sobre los teóricos días en IT por parte de la resolución de instancia; teniendo en cuenta las objeciones de la empresa invocante. Sin embargo, tampoco estamos en presencia de una dificultad insuperable y que a la par conlleve la nulidad de actuaciones; puesto que la discusión la limita a si tales días tienen carácter de impeditivos, o no. Pues bien a la vista de lo aquí acontecido, ese debate tiene una dimensión estrictamente jurídica y que es solucionable vía art. 193.c), de la LRJS. Nuevamente acudimos a su propio Recurso y a lo que en ese sentido reseña en el que corresponde al séptimo motivo.

DÉCIMO.-El último de los motivos de los que la ahora recurrente se vale para proponer la nulidad de lo actuado, lo ampara en que la resolución de instancia le produce indefensión al incurrir en una manifiesta falta de motivación respecto a la cuantía de la indemnización asumida judicialmente. Entiende que por ello se infringen los arts. 209 y 218, de la LEC; los arts. 9.3, 24 y 120, de la Constitución; el art. 97.2, de la LRJS; y el art. 248, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Vuelve a incidir en sus discrepancias no solo con la indemnización reivindicada, sino con su cuantificación. Asimismo, destaca que la parte actora no ha desplegado una prueba suficiente para que se determine. Igualmente alega que el Juzgador no ha tenido en cuenta las pruebas por ella aportadas y con idéntica finalidad. Finalmente cita y en orden a ratificar su teoría, la resolución del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22-2-2018.

No es asumible.

Reproduce directa o indirectamente alegatos de los que ya nos hicimos eco en anteriores fundamentos. De ahí que nos remitamos a los mismos y en aras a evitar inútiles reiteraciones. En cualquier caso, los déficits que denuncia son subsanables desde un punto de vista procesal y de ser el caso, acudiendo a lo establecido en los apartados b) y c), del art. 193.

UNDECIMO.- La declaración de nulidad no genera responsabilidad alguna sobre el pago de las costas generadas en la presente instancia; al no existir parte vencida desde la perspectiva procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación formulado por Protección y Seguridad Técnica S.A., tenemos que declarar la nulidad de la sentencia dictada el 20 de enero de 2020, por el Juzgado de lo Social num. Cuatro, de los de Bilbao, en el procedimiento 1/2018; por lo cual y en consecuencia, debemos reponer los autos al momento que se dictó, anulando todo lo articulado con posterioridad, y con el fin de que se redacte una nueva, con libertad de criterio, y en la que se resuelvan todas las cuestiones suscitadas por las partes en la vista oral. Sin costas. Con devolución de los depósitos y cantidades consignadas para recurrir. Igualmente del documento presentado por la parte actora y a su origen.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1338/20.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1338/20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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