Sentencia Social Nº 4921/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4921/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4921/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104521

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6394

Núm. Roj: STSJ GAL 6394/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0002063 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000337 /2016 PM-A
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Rebeca
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 337/2016, formalizado por CONSELLERIA DE EDUCACION E
ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE
en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 499/2015, seguidos a instancia de Rebeca frente a
CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rebeca presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada en el 'CEIP' de Luintra, con categoría asignada de oficial 2ª cocina, grupo IV, categoría 5 (hecho conforme).

SEGUNDO.- La actora realiza funciones tales como las siguientes (folios 20 y 28 y testifical) - Responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús. - Preparación y condimentación de los alimentos necesarios para la elaboración de menús, limpieza de utensilios de cocina. - Realización de las propuestas oportunas para la elaboración de los menús diarios. - Colaboración y recepción en los pedidos diarios.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Rebeca y en virtud de ello condeno a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA al abono a la actora de 2687,10 euros en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría de junio de 2014 a mayo de 2015, ambos inclusive.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por doña Rebeca contra la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.687,10 euros en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría por el período de junio de 2014 a mayo de 2015.

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandada e interpone recurso de suplicación solicitando que se dicte resolución revocando la sentencia recurrida. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Como tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, de que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191. 3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS ). Consecuentemente, dado que la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la petición de reconocimiento de diferencias salariales que en cómputo anual no exceden de los aludidos 3.000 euros, la sentencia de instancia no tiene recurso.

Como razona la STS de 24/02/2015 (Rec. 1444/2014 ), que contempla un supuesto semejante al que ahora se enjuicia, procede declarar la incompetencia funcional de aquella Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, ya que la cuantía de la litis asciende a los... euros ya reseñados, lo que, conforme al artículo 191.2.g) de la LRJS , conlleva que la sentencia de instancia no fuese recurrible en suplicación y naciera firme, al ser esa cantidad inferior a aquélla cuya superación permite el acceso al mencionado recurso.

Conforme al precepto citado, el recurso de suplicación sólo cabría si existiese afectación generalizada, pero, esa afectación general, pese a ser apreciada por el juzgador en autos ni es notoria, ni, menos aún, probada, pues el hecho de que hubiese varias reclamaciones por otros trabajadores con idéntico objeto, y por ello numerosas sentencias de suplicación (fundamento de derecho cuarto) no supone la existencia de afectación general en el sentido exigido por las STS de 3 de octubre de 2.003 y 10/11/03 , por cuanto si bien este problema ha podido alcanzar a otros trabajadores de la Conselleria, no ha habido evidencia compartida, ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Y es que se trata de una reclamación de cantidad por entender la demandante que tiene derecho al abono de las diferencias salariales respecto de una categoría superior, y que están en función, por tanto, de la 'situación jurídica particular e individualizada de cada demandante'. En definitiva, la Sala considera que en caso de autos no se da la afectación general en el sentido exigido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 , 10 de noviembre de 2003 , o de 25 de mayo de 2010 , como ya hemos indicado en supuestos similares al que ahora nos ocupa (entre otras, sentencia del TSJ de Galicia Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2014, rec. 4382/2012 o 4 de marzo de 2015, rec. 4279/2013 ).

Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto.



TERCERO.- Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 501 euros conforme dispone el art. 235 de la LRJS .

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense seguidos a instancia de la demandante Dª Rebeca contra la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 501 euros Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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