Sentencia SOCIAL Nº 4921/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4921/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2872/2018 de 14 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 4921/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104714

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6431

Núm. Roj: STSJ GAL 6431/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004817
RSU RECURSO SUPLICACION 0002872 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000965 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: AENA AEROPUERTOS SA MONICA DIAZ REY
RECURRIDO/S: Aurelio
Benito
Blas
Bruno
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2872/2018 interpuesto por AENA AEROPUERTOS S.A. contra
la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO
FUENTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Aurelio en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la entidad Aena Aeropuertos S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 965/17 sentencia con fecha 17 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Para la empresa AENA, S.A. vinieron prestando servicios los actores mediante los siguientes contratos: 1) D. Aurelio , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , mediante contratos de interinidad por vacante del 1 de diciembre de 2006 al 25 de enero de 2007, del 26 de enero de 2007 al 25 de enero de 2008 y del 26 de enero al 31 de julio de 2008, de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal del 4 al 14 de octubre de 2008, a otro por vacaciones del 1 al 15 de noviembre, de nuevo por vacante del 27 al 31 de diciembre, mediante contrato indefinido del 1 de enero al 31 de marzo de 2009. de interinidad para sustituir a otro trabajador del 14 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, mediante contrato de interinidad que no consta del 1 de enero al 1 de febrero de 2010, interinidad por vacante del 2 de febrero al 14 de noviembre de 2010, interinidad que no constan del 15 de noviembre de 2010 al 7 de junio de 2011 y del 8 de junio al 7 de noviembre de 2011 e interinidad para sustituir a un compañero durante el descanso paternal y permiso de lactancia del 23 de noviembre de 2011 al 26 de febrero de 2012.

2) D. Benito , mayor de edad y con D.N.I. número NUM001 , mediante diversos contratos de interinidad que no constan del 15 al 28 de septiembre y del 13 al 18 de octubre de 2010, mediante contrato eventual del 25 de octubre al 5 de noviembre de 2010, nuevo contrato de interinidad que no consta del 20 de diciembre de 2010 al 13 de enero de 2011, contrato para obra o servicio determinado del 20 al 31 de enero de 2011, nuevos contratos de interinidad del 1 al 14 de febrero, del 17 de febrero al 22 de marzo, 13 al 18 de abril, 2 al 5 de mayo, 8 a121 de mayo, 3 al 7 de junio y 8 de junio, contrato eventual del 19 al 24 de junio, nuevos contratos de interinidad que no constan del 2 al 7 y del 17 al 22 de julio, del 13 al 19 y del 21 al 26 de agosto, del 21 al 26 de octubre, del 18 al 23 de noviembre, del 23 al 28 de diciembre, del 29 de diciembre al 3 de enero de 2012, del 4 al 11 y del 14 al 28 de abril, del 5 de julio al 28 de agosto, del 29 de agosto al 12 de septiembre, de interinidad para sustituir a un compañero en situación de excedencia voluntaria y luego vacaciones del 1 de octubre al 20 de octubre, a un compañero por asuntos propios del 20 de octubre al 11 de noviembre, a otro por vacaciones del 20 de noviembre al 18 de diciembre. interinidad que no consta del 22 de diciembre al 29 de enero de 2013, del 10 de febrero al 12 de junio, del 3 de julio al 5 de agosto, del 6 al 8 de agosto y del 22 al 30 de noviembre, del 17 al 27 de enero de 2014, del 4 de marzo al 4 de abril, del 9 de abril al 4 de mayo, del 6 al 12 de mayo y del 26 de julio al 6 de agosto, interinidad sustituyendo a un compañero por des- canso por paternidad y lactancia del 15 de septiembre al 3 de diciembre comunicando a la empresa el día 1 de diciembre su cese para el día 3 porque se le había ofrecido otro contrato más ventajoso en el aeropuerto de Santiago, del 5 al 26 de diciembre, del 30 de diciembre al 2 de enero de 2015, del 17 al 30 de enero y del 4 de febrero al 28 de di-ciembre de 2015, comunicando el día 7 de diciembre que renunciaba a dicho contrato para suscribir otro por obra y servicio que le había sido ofrecido.

3) D. Blas , mayor de edad y con D.N.I. número NUM002 , por medio de contrato eventual del 27 de septiembre de 2007 al 26 de marzo de 2008, contratos de interinidad que no constan del 27 de marzo al 5 de junio, del 11 al 24 de junio, del 2 al 12 de julio, del 21 de julio al 1 de agosto, del 11 al 27 de octubre, del 5 al 9 de noviembre, del 11 de noviembre al 9 de diciembre y del 21 al 31 de diciembre, del 1 al 2 de enero de 2009, del 4 al 9 de abril, del 14 de julio al 4 de agosto, del 5 al 28 de agosto, del 1 al 17 de septiembre, del 18 de septiembre al 15 de octubre, del 16 de octubre al 13 de noviembre, del 17 de noviembre al 10 de diciembre, del 18 de diciembre al 16 de enero de 2010, del 18 de enero al 16 de febrero, del 4 de marzo al 2 de abril, del 13 al 16 de junio, del 11 al 28 de febrero, del 4 al 31 de marzo, del 1 al 7 de abril, del 8 de abril al 7 de junio, del 8 de junio al 6 de septiembre, del 9 al 25 de septiembre, del 26 de septiembre al 31 de enero de 2012, del 3 de febrero al 10 de abril, del 19 de abril al 5 de mayo, del 7 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013 trabajando luego para el Ayuntamiento de Cambre del 1 de agosto al 31 de octubre mediante contrato eventual y percibiendo prestaciones por desempleo del 11 de mayo al 30 de julio y del 1 de noviembre al 1 de enero de 2014, del 2 al 6 de enero de 2014, del 7 de enero al 2 de febrero, del 6 de febrero al 12 de diciembre y del 17 al 30 de diciembre, del 28 de febrero al 14 de marzo de 2015, del 23 de marzo al 20 de mayo, del 21 de mayo al 16 de noviembre, del 17 de noviembre al 11 de enero de 2016, del 20 de enero al 19 de febrero, del 20 de febrero al 3 de agosto y del 2 de septiembre al 31 de enero de 2017.

4) D. Bruno , mayor de edad y con D.N.I. número NUM003 , mediante contrato de interinidad para sustituir a un compañero del 1 al 30 de abril de 2011, a otro por vacaciones del 1 al 15 de septiembre, interinidad por vacante del 1 de abril de 2012 al 30 de junio de 2013, del 1 de julio al 30 de septiembre, mediante contrato de relevo del 1 de octubre de 2013 al 2 de noviembre de 2014 y otro de relevo del 4 de noviembre de 2014 al 28 de octubre de 2015.

Segundo.- En las siguientes fechas los actores suscribieron contratos para obra o servicio determinado consistente en 'Realización de tareas propias de su ocupación en-marcadas dentro del sistema de Gestión de Seguridad Operacional, en cumplimiento de las nuevas instrucciones técnicas de la AESA, durante el tiempo necesario para su desarrollo e implantación, no pudiendo superar los tres años'.

D. Aurelio 21 de noviembre de 2015, D. Benito 29 de diciembre de 2015, D. Blas 1 de febrero de 2017 y D. Bruno 29 de octubre de 2015, antigüedades éstas que les reconoce la empresa.

Tercero.- Los demandantes ostentan la categoría de bomberos salvo D. Bruno que es técnico de mantenimiento.

Sus retribuciones son variables en razón de la realización de horas nocturnas, tur-nos, incentivos, etc.

Cuarto.- En el aeropuerto de Vigo hay 25 bomberos de los que 7 son interinos y los 3 actores temporales por obra y 10 técnicos de mantenimiento de los que 3 son temporales.

Los actores realizan las mismas funciones y turnos que sus compañeros de categoría.

Quinto.- El aeropuerto de Vigo obtuvo el certificado de AESA (Agencia Estatal de Seguridad Aérea) en octubre de este año.

Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de septiembre, la misma tuvo lugar el día 9 de octubre con el resultado de sin efecto.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro que los contratos temporales por obra o servicio determinado que actualmente les unen con la empresa AENA, S.A. son fraudulentos y en consecuencia declaro que su relación con la demandada es de personal laboral fijo con las siguientes antigüedades: D. Aurelio del 21 de noviembre de 2015, D. Benito del 15 de septiembre de 2010, D. Blas del 2 de enero de 2014 y D. Bruno del 1 de abril de 2012 y condeno a dicha empresa a estar y pasar por las anteriores declaraciones, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a la demandada.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda re-curre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción de los arts. 217 de la LEC , 24 de la CE, aplicación indebida del 6. 4 del C.c . y la jurisprudencia concordante sobre indefensión y carga probatoria, así como infracción de los arts. 15. 1 y 15. 3 del ET , todo ello sobre la base de sostener que se han infringido normas relativas a la carga de la prueba en relación con el art. 6. 4 del C.c ., así como el art. 6_0024art>24 CE en su vertiente relativa al principio de contradicción.

A su juicio, la existencia de un fraude en la contratación temporal no sólo no se ha producido, sino que la actora no ha realizado actividad probatoria alguna encaminada acreditarla, ni existe prueba alguna en las actuaciones que así lo demuestre. La estimación de las pretensiones de la actora necesariamente habría de pasar porque se hubiese declarado como hecho probado la existencia de un fraude en la contratación. Y ni ha existido un fraude en los contratos suscritos, ni la parte actora ha realizado la más mínima actividad procesal encaminada a acreditar el presunto fraude, carga probatoria que claramente incumbe a la demandante, tal y como se ha declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sec. 2ª, en Sentencia de 1 de junio de 2011, n° 387/2011, Rec. 6438/2010 .

Partiendo de los inalterados hechos probados, el examen del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar por las siguientes razones: 1.- Reiterada doctrina unificada de la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040 ; 31 marzo 2000, Ar. 5138 ; 15 noviembre 2000, Ar.10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002 , Ar. 5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628), ha venido señalando que el contrato para obra o servicio determinado, tiene como requisitos los siguientes: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad (se citan también las SSTS de 21/09/93 [RJ 19936892 ], 26/03/96 [RJ 19962494 ], 20/02/97 [RJ 19971457 ], 21/02/97 [RJ 19971572 ], 14/03/97 [RJ 1997 2467 ], 17/03/98 [RJ 19982682 ], 30/03/99 [RJ 19994414 ], 16/04/99 [RJ 19994424 ], 29/09/99 [RJ 19997540 ], 15/02/00 [RJ 20002040 ], 31/03/00 [RJ 20005138 ], 15/11/00 [RJ 200010291 ], 18/09/01 [RJ 20018446]). Y en cuanto a la extinción, ésta se produce una vez concluida la obra o servicio objeto del contrato, previa denuncia de las partes con preaviso de 15 días si la duración ha sido superior a un año. Si no hubiera denuncia expresa el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación ( arts. 49.3 ET , 8 del RD 2546/1994, de 29 de diciembre , y 8. 1 b y 2 del vigente RD 2720/1998, de 18 de diciembre).

2.- En el presente caso, consta acreditado que los demandantes, que ostentan la categoría de bomberos, salvo D. Bruno que es técnico de mantenimiento, suscribieron contratos para obra o servicio determinado en las fechas siguientes: D. Aurelio el 21 de noviembre de 2015, D. Benito en 29 de diciembre de 2015, D. Blas el 1 de febrero de 2017 y D. Bruno el 29 de octubre de 2015, antigüedades éstas que les reconoce la empresa. El objeto de dichos contratos era: 'Realización de tareas propias de su ocupación enmarcadas dentro del sistema de Gestión de Seguridad Operacional, en cumplimiento de las nuevas instrucciones técnicas de la AESA, durante el tiempo necesario para su desarrollo e implantación, no pudiendo superar los tres años'.

Dichos contratos suscritos por los actores carecen de autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa, pues las labores desarrolladas por ellos constituyen, en principio, la actividad natural y ordinaria y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ya que consta probado que los demandantes vienen realizando las mismas funciones y turnos que sus compañeros de categoría. Y en el aeropuerto de Vigo hay 25 bomberos de los que 7 son interinos, los 3 actores temporales por obra, y 10 técnicos de mantenimiento de los que 3 son temporales.

Además, los contratos tampoco especifican e identifican, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, pues se refieren a la 'realización de tareas propias de su ocupación enmarcadas dentro del sistema de Gestión de Seguridad Operacional, en cumplimiento de las nuevas ins-trucciones técnicas de la AESA...', sin que se concrete ni especifique cuáles eran esas instrucciones. En tales circunstancias, no hay duda de que la cláusula de temporalidad de los contratos está viciada y estos se presumen celebrados por tiempo indefinido al haber sido suscritos en fraude ley ( art. 6. 4 C.c .), consistiendo dicho fraude en utilizar, como cobertura, una modalidad de contratación temporal, sin causa, persiguiendo un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de en-tenderse celebrado los contratos por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ). El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, formula la empresa recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al cómputo de antigüedad y unidad esencial del vínculo laboral, citando al efecto las SSTS de 23 de febrero de 2016 y 12 de julio de 2010 (rec. 76/2010 ), conforme a las cuales la presunción de unidad esencial del vínculo laboral no puede deducirse en los casos en que los periodos hayan alcanzado más de los tres meses e, incluso, cinco y seis meses, habiendo percibido el trabajador prestaciones por desempleo en determinados periodos. A su juicio, la sentencia de instancia resuelve en contradicción con la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, al haber constatado rupturas en la secuencia temporal de contrataciones, apreciándolas únicamente en determinados supuestos, concretamente, en el caso de D. Aurelio . Sin embargo, en el caso del Sr. Benito se rechaza aplicar virtualidad a los desistimientos de los contratos suscritos, así como la existencia de una prestación de servicios para otros empleadores (Ayuntamiento de Castrillón), tal y como figura en el propio informe de vida laboral aportado de contrario. Por ello, debe revocarse la sentencia dictada, en el sentido propugnado por la recurrente, y apreciarse que existe una auténtica ruptura del vínculo contractual, máxime si tomamos en consideración que es el propio trabajador el que no solo no ha cuestionado nunca la legalidad de los contratos suscritos, sino que ha sido él mismo quien de modo voluntario ha solicitado la extinción anticipada de dichos contratos, para prestar servicios con otros empleadores. Dicha argumentación sí es, por contra, apreciada en el caso del Sr. Blas y en el caso del Sr. Bruno . Igualmente, el hecho de que las extinciones de contratos viniesen determinadas porque los trabajadores causaron bajas voluntarias en la prestación de servicios para esta Entidad, así como la circunstancia de que ninguno de los actores accionó frente a ninguna extinción contractual operada a instancias de este organismo, debe determinar la exclusión de los periodos interesados de contrario a efectos del cómputo de la antigüedad. Invocando finalmente infracción del prin- cipio de congruencia.

La censura jurídica que se denuncia debe ser parcialmente acogida sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 febrero 1997 , 21 febrero 1997 , 25 marzo 1997 , 5 mayo 1997 , 29 de mayo de 1997 , dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 20054536 y 4 de julio de 2006 , RJ 20066419), señala que el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368 ): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o con-trol de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último con-trato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

Y la STS de 14 de abril de 2016 (Recurso: 3403/2014 ), que cita, entre otros, el ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014 ) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. Por ello, señala que la necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable para concluir que, en este supuesto, no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses'.

2.- En el presente caso, el motivo de la empresa, referido fundamentalmente a la antigüedad reconocida por la sentencia de instancia al demandante D. Benito , debe ser parcialmente acogido, pues de su vida laboral se desprende que no resulta factible reconocerle una antigüedad de 15 de septiembre de 2010, ya que consta que del 2 de mayo al 4 de mayo de 2012 trabajó para la empresa Cristina López García, y del 9 de junio al 2 de julio de 2012 lo hizo para el Ayuntamiento de Castrillón, lo que determina la ruptura de la continuidad respecto de la demandada Aena S.A. al haber prestado servicios para empleadores diferentes por un periodo superior a 20 días, sin que en tal caso pueda mantenerse, simultáneamente, la unidad esencial del vínculo laboral con la demandada. Sin embargo, ha de reconocérsele una antigüedad de 5 de julio de 2012, fecha en que comenzó a prestar nuevamente servicios para Aena S.A., sin interrupciones superiores a los tres meses. Por otro lado, no puede acogerse la pretendida infracción del principio de congruencia, ya que en los hechos de la demanda se hace referencia a las distintas fechas en que cada uno de los demandantes comenzó a prestar servicios para la demandada, siendo la respuesta fundada de la sentencia de instancia acorde con una interpretación flexible de dicho principio de congruencia, al contener una perfecta 'adecuación entre el resultado que los demandantes pretendían obtener y entre los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Al respecto, seña- lan las STC 215/1999, de 29 Nov ., FJ 3; 5/2001, de 15 Ene ., FJ 4 y STC 27/2002, de 11 de febrero , FJ 3, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar 'la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por refe-rencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que con relación a estos últimos elementos 'la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' (por todas, SSTC 136/1998 , FJ 2, 29/1999 , FJ 2)'.



TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, articula la empresa recurrente el tercer motivo de suplicación en el que interesa el examen de la figura del indefinido no fijo, señalando que Aena Aeropuertos S.A. se configura como una entidad pública empresarial, denunciando como vulnerados los artículos 7. 1 y 8 d) del RD ley 13/2010 de 3 de diciembre y 1 y 2 de la Orden FOM/1525/2011, el art. 63 del Real Decreto 905/1991 por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Nevegación AENA (actualmente ENAIRE), los arts. 23. 3 y 24.1 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena , y artículo 63 del Estatuto de creación de AENA, el artículo 2 del Real Decreto ley 20/2011, de 30 de diciembre , y el artículo 113 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , y la Orden HAP de 20 de marzo por el que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal aplicable a AENA (BOE nº 72 de 24 de marzo de 2012), que señala en su punto quinto, en relación con los procesos de integración del personal laboral, que se lleven a cabo en ejecución de dicho Acuerdo, que 'habrán de respetarse en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso exigidos en la ley 7/2007 del EBEP, cuando aquellos se realicen entre entidades de diferente naturaleza jurídica.

La censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida, pues la sentencia de instancia declara a los actores trabajadores fijos al servicio de la demandada con las antigüedades que señala, basándose para ello en las dos Sentencias de la Sala IV del TS de 18/09/2014 (Rec. 2320 y 2323/2013 ), que sostuvieron que no era aplicable a la rela-ción jurídica que vinculaba a las partes el EBEP y sí la regulación laboral ordinaria, esto es, el ET y el I Convenio Colectivo del Grupo AENA, al estar los actores vinculados a una sociedad mercantil con forma de sociedad anónima aunque sea de capital público, no con una entidad pública empresarial, por lo que no era aplicable la limitación esta-blecida exclusivamente para el sector público de la no fijeza.

Y este criterio, se mantiene en los Autos del TS de 11 de enero de 2017 (Recurso 1098/2016 ), 22 de marzo de 2018 (Recurso 3014/2017 ) y 19 de abril de 2018 (Recurso 2241/2017 ), que inadmiten los respectivos recursos de casación para la unificación de doctrina razonando lo siguiente: 'Al margen de lo anterior, hay que señalar que es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS de 18 de septiembre de 2014 (R. 2320/2013 y 2323/2013 ), con arreglo a la cual la figura del indefinido no fijo no es aplicable a AENA, aunque pertenezca al sector público, porque se trata de una sociedad mercantil estatal, cuyo personal laboral 'está excluido de la aplicación del EBEP, por cuanto el ámbito del mismo se ciñe al personal de las Administraciones Públicas, entendiendo por tales a: 'la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, las Administraciones de las Entidades Locales, los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, y las Universidades Públicas' ( art. 2.1 EBEP ). En consecuencia, se hace difícil sostener que los trabajadores de una sociedad de derecho privado puedan ser calificados como indefinidos no fijos, siendo ésta una calificación creada jurisprudencialmente para garantizar la situación de quienes prestan servicios para entidades públicas en un régimen de laboralidad que no se sujeta a una causa legal de temporalidad.

La justificación de la figura del trabajador 'indefinido no fijo' se halla [...], en la necesidad de preservar los principios que rigen el acceso al ejercicio de una función pública; elemento justificativo que desaparece por completo en el ámbito de las relaciones entre privados'. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de acoger en parte en recurso y revocar la sentencia de instancia en el particular relativo a la antigüedad del actor D.

Benito , que ha de ser la de 5 de julio de 2012, manteniendo los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene. Sin costas. Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Aena Aeropuertos S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en el sentido de declarar como antigüedad del trabajador demandante D. Benito , la de 5 de julio de 2012, manteniendo los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene respecto de los también demandantes D. Aurelio , D. Blas y D. Bruno . Sin costas.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.