Sentencia Social Nº 4924/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 4924/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2711/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 4924/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104503

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0005196

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002711 /2014MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001019 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Jose Daniel

Abogado/a:ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL, EMPRESA ANTONIO RODRIGUEZ VARELA

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:, RAFAEL A. VERDIA RODRIGUEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002711 /2014, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ, en nombre y representación de Jose Daniel , contra la sentencia número 155 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001019 /2013, seguidos a instancia de Jose Daniel frente a MINISTERIO FISCAL, EMPRESA ANTONIO RODRIGUEZ VARELA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jose Daniel presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, EMPRESA ANTONIO RODRIGUEZ VARELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155 /2014, de fecha catorce de Abril de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 16-6-2010, y con categoría profesional de conductor y correspondiéndole un salario mensual de 1.424,77 euros con prorrateo de pagas extraordinarias -hechos admitidos-./2.- El día 9-8-2013 fue despedida con efectos de esa misma fecha, al recibir mediante burofax carta de despido fechada el día anterior 8-8-13 -hechos admitidos y justificación documental de recepción de burofax aportado-. Se trató de un despido disciplinario por unas faltas muy graves tipificadas en el artículo 54.2. d ET -'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'-.Las causas del despido están contenidas en la carta de despido que le fue entregada al demandante y que obra unida a los autos como doc. n° 1 acompañada por la demandada, y aquí se da enteramente por reproducida (carta de despido) 30.- Se considera probado que el demandante en la conducción del vehículo con matrícula 2629-GTE con el cual prestaba sus servicios de repartidor para la empresa demandada, en la ruta Coruña- Santiago- Ferrol, realizó un gasto de 8.981,67 litros de gasoil lo que supuso un gasto de combustible de 11,932,01 euros durante los meses de enero a mayo de 2013. Se da por reproducido aquí el desglose de dichos consumos mes a mes indicados en la propia carta de despido.En los días 13 y 27 de enero; 24 de febrero; 3, 10, 17, 24 y 31 de marzo; 7, 14, 21 y 28 de abril; y 12, 17, 19 y 26 de mayo, el demandante repostó en días festivos y domingos en la gasolinera sita en órdenes de la marca comercial Valcarce. El demandante a lo largo de dichos meses en múltiples ocasiones repostó dos veces el mismo día -se da por reproducido la lista indicada en la carta de despido en relación con tales dobles repostajes diarios según la carta de despido-. En ocasiones, se llegó a repostar doblemente en dos días consecutivos, como ocurrió el 11 y 12 de enero de 2013; el 27 y 28 de enero de 2013, el 1 y 2 de febrero de 2013; 7 y 8 de febrero de 2013; 27 y 28 de marzo de 2013 o el 7 y 8 de abril entre otras -ver desglose en la carta de despido -repostajes (días de repostajes, litros combustible, precio por litro e importe pagado Por ellos según documental aportada por la empresa, facturas de la gasolinera en la que dichos repostajes se realizaron- acreditados con las facturas emitidas por la gasolinera en la cual se practicó tales repostajes, doc. aportada por la empresa demandada, en las cuales se indican litros de combustible y precio por litro, así como importe total una vez descontado el descuento correspondiente-/4.-La misma ruta Coruña-Santiago-Ferrol fue realizada, con el mismo vehículo, por otros dos trabajadores distintos del actor en los meses de junio de 2013 y en julio de 2013 produciéndose el siguiente resultado en cuanto a consumo de combustible:Junio 2013: 1.167,42 litros de gasoil y un importe total de 1.486,92 euros.Julio 2013: 960,06 litros de gasoil y un importe de 1.323,40 euros.-facturas de la gasolinera con marca comercial Valcárcel en la que se produjeron tales repostajes. Durante los meses siguientes y hasta la celebración del juicio los consumos mensuales de dicho vehículo en la ruta Coruña Santiago-Ferrol se mantienen constantes, en torno a la cantidad de combustible e importe de repostajes mensuales, en unos números próximos a los de los meses de junio y julio de 2013.-doc. aportada por la empresa.-La empresa ordena a sus empleados que reposten los vehículos de reparto en gasolineras de la marca comercial Valcárcel - hechos admitidos -La empresa disponía de dos vehículos para hacer reparto en dos rutas diferenciadas, la de Coruña-Santiago-Ferrol y la de Muxía - hechos no discutidos-. En esta última se hacían unos l00 kilómetros más diarios -testificales ofrecidas en juicio~ Los vehículos con los cuales se realizaban tales rutas eran dos vehículos muy similares y de una antigüedad parecida, inferior a los 4 años - declaración demandado y testifical Sr. Rubén y Sr. Juan Antonio -.Las rutas eran siempre las mismas sin perjuicio que cada día, por razones del reparto, pudieran tener que visitarse más establecimientos en los que repartir sin que ello alterara significativamente la ruta -declaración de demandada y testificales, especialmente Don. Rubén Don. Juan Antonio -.El vehículo solo podía ser utilizado para los fines de reparto para el que estaba contratado el demandante -declaración de la empresa y testifical-/5.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda sobre despido formulada por D. Jose Daniel frente a Empresa Antonio Rodríguez Varela y, en consecuencia, declaro procedente su despido con fecha de efectos de 9-8-2013.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-6-2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-10-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de dos mil catorce, se dicta sentencia por el Juzgado de Lo Social número cuatro de A Coruña en los autos sobre Despido 1019/2013seguidos a instancia de Jose Daniel frente a Empresa Antonio Rodríguez Varela, disponiéndose en el fallo de la misma: 'DESESTIMANDO LA demanda sobre despido formulada por D. Jose Daniel frente a Empresa Antonio Rodríguez Varela y en consecuencia declaro procedente su despido con fecha a efectos de 9 .8.2013' Contra esta resolución se alza en recurso de suplicación el actor , interesando que con estimación del mismo se dicte sentencia por la que se revoque la recaída en instancia y se declare la improcedencia del despido condenando a la empresa a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización conforme al art. 56 del ET , con abono en su caso de los salarios de tramitación. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.- El recurrente al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS interesa la revisión del derecho por infracción de normas sustantivas o jurisprudencia:

Infracción por aplicación errónea del art. 54 del ET apartados uno y dos, así como doctrina jurisprudencial acerca de la proporcionalidad y gradualidad en las sanciones. Dice el recurrente que de los hechos que la sentencia declara probados en cuanto a la conducta se refiere, no resulta acreditada la concurrencia del incumplimiento grave y culpable ni la transgresión de la buena fe contractual, así como tampoco el abuso de confianza en el desempeño del trabajo del actor, no constatándose en el relato fáctico el pretendido exceso de kilometraje para la supuesta finalidad particular ni el consumo de combustible causado para tal fin, ni recogiéndose en el relato fáctico que la empresa hubiese prohibido expresamente al trabajador el uso particular del vehículo, uso que no puede afirmarse como desconocido para ella.

Del inalterado relato de hechos probados, ha quedado acreditado que la parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad desde el 16.6.2010, con categoría profesional de conductor. El día 9.8.2013 fue despedida al recibir burofax carta de despido, por falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, el demandante prestaba sus servicios de repartidos para la empresa demandada en la ruta Coruña Santiago Ferrol, realizando un gasto de 8.981,67 litros de gasoil, con un gasto de combustible de 11.932m01 euros durante los meses de enero a mayo de dos mil trece, repostando determinados días de enero, febrero, marzo, abril y mayo , en días festivos en la gasolinera de la marca Valcarce, repostando a lo largo de dichos meses en diversas ocasiones, dos veces en el mismo día, o doblemente en dos días consecutivos. El vehículo sólo podía ser utilizado para los fines de reparto.

Siguiendo las pautas establecidas en la STSJ Galicia de 16 de abril de dos mil doce :' -Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 , Ar. 2609 ; 21 julio 1988 , Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986 , Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991 , Ar. 1991794 ; 30 junio 1988 , Ar. 19885495 ; 19 enero 1987 , Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)». La trasgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987 ( RJ 1987 , 129) , con cita de las de 21 enero ( RJ 1986, 312 ) y 22 mayo 1986 ).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1 ), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2 ) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1 , a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984 ( RJ 1984, 921) , con cita de la de 10 mayo 1983 ( RJ 1983, 2365) ).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 ( RJ 1984, 918) y 25 febrero y 26 septiembre 1984 ( RJ 1984, 4478) ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981 ( RJ 1981, 570) ] , entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 ( RJ 1986, 2689) porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989 ( RJ 1989, 7462 ) , y recuerda la de 26 febrero 1991 ( RJ 1991, 875) ), el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2 , d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1 , pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984 ( RJ 1984, 4451) ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 ( RJ 1980, 2547 ) y 9 mayo 1988 ( RJ 1988, 3578) ), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986 ( RJ 1986, 7294) ). Así, pues, el art. 54.2 ., d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual, y se trasgrede éste cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - Sentencias Tribunal Supremo de 30 enero 1981 , de 1 julio ( RJ 1982, 5328 ) y 28 septiembre 1982 ( RJ 1982, 5302) -, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario.'

En el caso que nos ocupa concurre la causa que se imputa al trabajador en la carta de despido, tal y como acertadamente aprecia el juzgador de instancia y ello en tanto que del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica queda acreditado que el trabajador vulneró es confianza y buena fe en sus relaciones con la empresa al hacer un uso particular o ajeno al encomendado de los repostajes, así se constata en el hecho de que el actor vino realizando un reportaje notablemente superior a la media respecto a otros trabajadores que realizaban la misma ruta, con un gasto medio de más de 2.200 euros mensuales frente a los 1400 de otros trabajadores, quedando pues acreditado que el actor utilizaba el furgón de reparto no sólo para el trabajo contratado sino también para un uso particular, estando por tanto suficientemente justificada la irregularidad de la conducta y su relevancia a los efectos de incardinarse en la sanción de despido por transgresión de la buena fe, por lo que el motivo esgrimido debe desestimarse.

TERCERO.- El recurrente indica que existe infracción por aplicación errónea del art. 217.7 de la LEC y el principio de facilidad probatoria, dice el recurrente que el juzgador señala que es una probatio diabólica que la empresa pruebe lo que hacía el actor con el combustible, y ello infringe el art. 217.7 de la LEC . El impugnante se opuso alegando que es una cuestión nueva.

En el presente supuesto no existe la infracción normativa que se aduce al no haber quebranto alguno sobre las reglas de la carga de la prueba, atendiendo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se aplican al caso en juicidado, ya que tal y como se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 EDJ 2008/82912 '... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC EDL 2000/1977463 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil EDL 1889/1 , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC EDL 2000/1977463, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014 sobre despido dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de A Coruña , confirmando la misma en todos sus términos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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