Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4924/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 523/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4924/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104527
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6400
Núm. Roj: STSJ GAL 6400/2016
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0002507 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000523 /2016 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2015
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Milagros
ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 523/2016, formalizado por Milagros , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 610/2015, seguidos a
instancia de Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Milagros presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora D a Milagros percibe una pensión de Viudedad desde el 31 de enero de 2009, en cuantía de 598'74 euros.
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de junio de 2015 se redujo el porcentaje de su pensión del 70% (por cargas familiares) al 52% por superar los ingresos de la unidad familiar el 75% del salario minino interprofesional con efectos del 1 de mayo de 2014 reclamado en concepto de prestaciones indebidamente percibidas la cantidad de 2.100'50 euros por el periodo del 1 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2015.
TERCERO.- La actora convive con su hija Trinidad nacida el NUM000 de 1991, los ingresos de la unidad familiar en los años 2014 y 2015 son los siguientes: Ejercicio 2014: -Pensión de viudedad (aplicado el 52% a la base regul.):7 . 836' 40 € (*) -Pensión de orfandad (193,30 E/mes): 2.706'20 €. -Pensión de viudedad suiza (116,00 CHF/mes): 1.130'20 €. - Pensión de orfandad suiza: 528'00 €. -Total: 12.200'80 €. Ejercicio 2015:. -Pensión de viudedad (aplicado el 52% a la base reguladora -593,50 emes): 8.309,00 €. -Pensión de orfandad (193,80 e/mes): 2.713'20 €. -Pensión de viudedad suiza (117,00 CHF/mes): 1.162'43 €. -Pensión de orfandad suiza: 576'25 €. -Total: 12.760'88 €
CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 10 de julio de 2015, fue desestimada por resolución de 8 de setiembre de 2015, presentando demanda la actora en el Decanato el 11 da setiembre de 2015.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D a Milagros contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora de autos interpone recurso el letrado de la parte actora. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Debe resolverse, como cuestión previa, y de oficio, la cuestión de inadmisibilidad del recurso. A tal efecto, el artículo 191 2º g) de la LRJS establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). Y en el supuesto presente, la cuantía litigiosa no alcanza anualmente dicha cantidad, pues la reclamación de la actora se ciñe a la diferencia entre la pensión que venía cobrando, correspondiente a un porcentaje del 70% sobre la base reguladora, y la nuevamente fijada del 52%, lo que supone una diferencia en cómputo anual inferior a 3.000 euros, por lo que, planteado en tales términos el recurso, éste resulta inadmisible.
En definitiva, en el presente caso no procede admitir el recurso planteado en este punto, en cuanto que en él no se debate el derecho a la prestación de viudedad ya reconocida, sino su contenido o extensión económica, siendo el importe anual de las diferencias discutidas inferior, como se indicó, a 3.000 euros al año, sin que el supuesto sea subsumible en la excepción señalada en el apartado b) del artículo 191 3º de la LRJS (afectación general a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, que fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). No se debate en este caso, insistimos, el derecho a la prestación ya reconocida, sino sólo su importe. Y así nos encontramos, de un lado, con que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que 'cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 [rec. núm. 2980/2005 ]). Y del otro con que, así lo entiende esta Sala, en el supuesto de autos no cabe inferir siquiera que lo debatido pueda afectar a todos o a un gran número de beneficiarios de la seguridad social española, sin que además ello fuera alegado u objeto de prueba en la instancia.
Así se manifiesta, por lo demás, la doctrina de esta Sala, indicando que: 'la doctrina judicial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 2002 8361,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191 2º g) de la LRJS ).
Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115 ...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ de Galicia 22/11/05 R. 1915/03, 11/11/05 R. 2349/03, 18/10/05 R. 4033/03, 10/10/05 R. 1330/03, 08/07/05 R. 89/03, 16/06/05 R. 1415/03 y 18/03/05 R. 4856/02)' (sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2005 [rec. núm.
3794/2005]).
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Milagros contra la sentencia de fecha 30 de octubre del año dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra procede confirmar y confirmamos la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
