Última revisión
17/06/2009
Sentencia Social Nº 4925/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2829/2008 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4925/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103749
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001592
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 17 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4925/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Candido frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 11 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2007 y siendo recurridos TGSS G, INSS G y Central de Manteniment S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda formulada por CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL Y Candido , y en consecuencia debo declarar y declaro la inexistencia de respondabilidad empresarial en el accidente de fecha 1 de abril de 2.005, sufrido por el trabajador Candido , no habiendo lugar al recargo de prestaciones impuesto en resolución del INSS de fecha 6 de febrero de 2.007, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta resolución.
Que procede absolver a la TGSS de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables al no tener responsabilidad alguna en materia de recargo de prestaciones."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Con fecha de 1/3/05, el trabajador Candido sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Central de Manteniment S.A..
SEGUNDO.- Con fecha de 6/2/07 el INSS dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador y se imponía un recargo de prestaciones del 30% a la empresa. .
Dicha resolución parte del informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social según el cual el accidente tuvo lugar cuando: "estaba reparando las luces de gábilo delanteras de un camión aparcado junto al taller mecánico, encaramado a una escalera de mano extensible tipo tijera, cuya altura aproximada era de 1,80 m.
Para alcanzar el punto de operación, el trabajador ascendió hasta el segundo peldaño, contado desde arriba y, según sus declaraciones, adoptó una posición "a caballo", apoyándose en los dos brazos de la escalera y realizando un movimiento de torsión para ejecutar el trabajo. Al realizar un esfuerzo brusco con el destornillador, perdió elequilibrio y cayó al vacío, sufriendo lesiones graves en las extremidades inferiores"
TERCERO.- El trabajador ha percibido prestaciones de IT por importe total de 8.523,96 euros.
Al trabajador se le ha reconocido una IPP por el Juzgado Social 3 de esta Capital en sentencia de fecha 12/2/07 (procedimiento 732/06 ), actualmente en fase de suplicación ante la Sala Social del TSJ. (Folio 33)
CUARTO.- El centro de trabajo está constituido por un taller mecánico para el mantenimiento de los camiones en el que, entre otras actuaciones, se realiza el lavado de los camiones.
En el año 2004 se realizó un análisis y evaluación de riesgos laborales entre los que se contemplaba el de caídas durante el traslado y uso inadecuado de herramientas manuales con una propuesta de información al trabajador. (Folios 106 y ss. y en particular 112).
QUINTO.- Con fecha de 26 de abril de 2.007 se dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Candido , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Central de Manteniment S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la empresa CENTRAL DE MANUTENCIÓN GIRONA, S. A., declara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por Candido , no habiendo lugar al recargo de prestaciones en el porcentaje del 30% impuesto por la Resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 06.02.07, interpone el trabajador demandado Recurso de Suplicación en base a tres motivos: a) nulidad de la sentencia y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, b)revisión de los hechos probados y c) examen de normas sustantivas. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa.
SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación, amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas de procedimiento y, en concreto, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 80 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución así como la jurisprudencia aplicable al caso al haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia por cuanto existe un claro desajuste entre la sentencia y la demanda y los términos en los que las partes plantearon sus pretensiones. Así, la parte demandante recurrió el recargo de prestaciones sobre la base que el accidente de trabajo "va ser fortuït i inevitable", mientras que la sentencia resuelve el fondo del asunto imputando una exclusiva imprudencia del trabajador.
Como ya de antiguo viene reiterando la Sala -Sentencias, entre otras, números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio - la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Para resolver el motivo de impugnación alegado debe indicarse que por congruencia debe entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito (STS de 11 de febrero de 1.981), pero de la sentencia sólo debe tomarse en consideración su parte dispositiva, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su Fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga su fundamentación, y sí lo será cuando la sentencia otorga más de lo pedido -incongruencia "ultra petitum" o incongruencia positiva-, o cuando otorga cosa distinta de lo pedido -incongruencia "extra petitum"-. También existe incongruencia cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas por las partes y no decida todos los puntos litigiosos -incongruencia negativa u omisiva-. Esta última ha sido abordada desde la perspectiva constitucional, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, y es a la que se refiere la parte recurrente al entender que la sentencia de instancia incurre en este vicio; sobre ella el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina ya consolidado, desde la inicial Sentencia 20/1982 , pudiéndose afirmar que la incongruencia omisiva o "ex silencio" viene caracterizada por la concurrencia de dos notas: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada (Sentencia de 21 de mayo de 1996 ). En relación a este elemento, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, no puede resolverse de forma genérica, añadiéndose en la citada sentencia que "este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales" (STC 29/1987 ), pues, continúa la STC 91/1995 , "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global de la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 8/1989 )". Y nuestra jurisprudencia incluso fue más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990" (STC de 21 de Mayo de 1996 ).
En el presente caso, la sentencia de instancia al estimar la demanda formulada por la empresa actora resuelve todos y cada una de las cuestiones planteadas por las partes. Que dicho análisis sea o no certero y que su relación con otras pruebas haya sido lógicamente interpretado, es sin duda cuestión susceptible de discusión y por supuesto materia de recurso, que la Sala podrá analizar en sede jurídica, pero no entraña, en consecuencia, incongruencia con indefensión del recurrente por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En trámite de revisión de hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto al que pretende que se añada intercalando en el segundo párrafo una enumeración parcial de las herramientas manuales "(llaves, martillos, radial, taladro, destornilladores, etc.)", así como que se adicione el siguiente párrafo al final del texto: "El riesgo contemplado era por atrapamiento y golpes, no contemplándose análisis respecto del uso de escaleras manuales y caídas de altura. No consta acreditada la entrega de información al trabajador. La información sobre uso de escaleras se acordó con posterioridad al accidente (folio 120)".
La pretensión modificatoria de los hechos probados articulada por la recurrente obliga a efectuar, nuevamente, una serie de consideraciones ya expuestas en anteriores sentencias de la Sala. La existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por la vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 191, recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
CUARTO.- Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , formula el recurrente un nuevo motivo de suplicación destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en dos apartados: a) la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 53.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, y b) la vulneración de los artículo 14, 15.4 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto 1215/1997 , así como la jurisprudencia que cita.
A tal efecto arguye el recurrente que no se ha practicado ninguna prueba tendente a desvirtuar las afirmaciones de hecho que contiene el Acta de la Inspección de Trabajo en orden a acreditar que la escalera fuera adecuada con zapatas antideslizantes, la superficie del suelo estable, etc. así como que existió una vulneración preventiva genérica por cuanto no se contemplaba en la evaluación de riesgos los trabajos en altura y caída al tiempo que se da en el supuesto de autos una vulneración de la obligación general de seguridad y del deber de vigilancia.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación la Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos íntegramente, de los que resulta que el accidente se produjo a consecuencia de realizar el trabajador, en un movimiento de torsión, un esfuerzo brusco utilizando un destornillador, cuando se encontraba subido en el segundo peldaño contado desde arriba de una escalera de tijera, apoyado sobre los dos brazos de la misma en posición de "a caballo", al objeto de reparar las luces de gálibo delanteras de un camión aparcado junto al taller mecánico, por lo que perdió el equilibrio cayendo al suelo y sufriendo lesiones graves en las extremidades inferiores .
A este respecto, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". En consecuencia, se exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
En definitiva, sin llegar al extremo de que exista culpa o negligencia grave por parte del trabajador, lo que daría lugar incluso a que no se estuviera ante un accidente de trabajo sino ante un accidente no laboral, y con independencia de la existencia de un Plan de prevención de riesgos laborales, lo cierto es que no existe en el presente caso una relación de causa-efecto entre el supuesto y posible incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo pues no consta acreditado que el medio de trabajo -la escalera- fuera inadecuada para la realización del trabajo que efectuaba cuando sucedió el accidente ya que no consta en las actuaciones mención alguna a que la misma careciera de zapatas antideslizantes, presentara deficiencias técnicas o que la escalera o el suelo fueran resbaladizos, por lo que no se aprecia infracción alguna de lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en el que se describe (Anexo I A punto 9) las características que han de reunir las escaleras de mano.
Por lo que hace a la omisión que se imputa a la empresa, por no proporcionar al trabajador formación en materia de seguridad, no puede ser considerada como la causante del accidente, pues no existe la relación de causalidad precisa entre el accidente y dicha infracción. No es suficiente que se produzca la omisión de medidas de seguridad o prevención, para atribuir la responsabilidad por cualquier daño, sino que es necesario que dicho incumplimiento sea la causa determinante del daño producido, lo que no sucede en el caso de autos, si se tiene presente que el trabajador, de categoría profesional de conductor mecánico y 10 años de antigüedad en la empresa, venía realizando dicha tarea con habitualidad pues las funciones de su profesión habitual consistían en la reparación y mantenimiento de los camiones, según se hace constar en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona (procedimiento 732706) a la que alude el hecho probado tercero de la resolución impugnada, lo que denota la experiencia y conocimiento de la tarea que realizaba. Como se indica en la Sentencia de esta Sala de 10-12-2001 (AS 2002, 742 ), «el hecho de que no se le hubiera proporcionado formación [al accidentado] ha de ponderarse con criterio de razonabilidad adecuada a la actividad a desarrollar, porque en sí misma entrañe riesgo previsible y evitable, mediante la adopción de determinadas medidas o porque accidentes similares se hayan producido con alguna habitualidad y el trabajador haya de ser consciente de la necesidad de prevenirse contra el mismo, sin esa prueba concreta de riesgo genérico o específico la producción del evento sucedido ha de reputarse fortuito, sin que exista nexo causal adecuado con la falta de formación concreta». Y, en el presente caso, no cabe hablar de culpa empresarial, pues no se acredita que la ausencia «in abstracto» de esa medida de seguridad (falta de formación del trabajador) se implicase como causa adecuada del siniestro, integrable en una negligencia empresarial que no se revela concurrente.
Finalmente, tampoco a través de la culpa "in vigilando" cabe imputar responsabilidad a la empresa pues el trabajador reunía la categoría y experiencia profesional a la que hemos hecho referencia anteriormente. En estas condiciones, al margen de la imposibilidad material de vigilar en cada momento lo que hace cada empleado, es razonable atender al principio de confianza en la profesionalidad y en el sentido de responsabilidad del trabajador, entendiendo que en el ejercicio de su tarea hará uso adecuado del medio utilizado para la realización del trabajo que tenía encomendado.
En definitiva, no existe infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo impuesto a la empresa recurrente por lo que procede, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandado, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Candido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en fecha 11 de Enero de 2.008, recaída en los autos 420/07, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa CENTRAL DE MANTENIMENT, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador, ahora recurrente, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
