Sentencia Social Nº 4927/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4927/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4927/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104530

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6403

Núm. Roj: STSJ GAL 6403/2016

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001482 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000910 /2016 PM-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000374 /2014
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Catalina , _MASSO
HERMANOS SA_ ,
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 910/2016, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 374/2014, seguidos a instancia de Catalina frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, _MASSO
HERMANOS SA_ , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Catalina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, _MASSO HERMANOS SA_, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Catalina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1939, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial (le Trabajadores Autónomos con el n° NUM002 , solicitó el 16 de abril de 2014 la pensión de jubilación. En Resolución de fecha 24 de abril de 2014 se aprobó su solicitud, con efectos del 1 de abril de 2014, y se fijó la pensión en el porcentaje del 64,28 % (por un total de 15 años y 68 meses cotizados) sobre la base reguladora de 792,65 €. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa, que fue estimada parcialmente por la entidad gestora en Resolución de 19 de mayo de 2014, la cual fijó el porcentaje de la pensión en 76,040 % sobre la misma base reguladora, al computar 9.249 días cotizados, incluidos los días por parto y cuidado de hijos.

SEGUNDO.- La demandante acredita 9.249 días cotizados: - Del 30 de junio al 6 de julio de 1955 (7) - Del 19 de julio de 1955 al 5 de marzo de 1956 (231) - Del 13 de junio de 1956 al 11 de diciembre de 1956 (182) - Del 17 de diciembre (le 1956 al 3 de enero de 1957 (18) - Del 1 de julio de 1957 al 10 de enero de 1958 (194) - Del 9 de julio al 30 de septiembre de 1958 (84) - Del 10 de octubre de 1958 al 12 de enero de 1959 (95) - Del 26 (le enero al 16 de febrero (le 1959 (22) - Del 20 de abril al 8 de mayo de 1959 (19) - Del 8 al 12 de junio de 1959 (5) - Del 9 de julio de 1959 al 2 (le febrero de 1961 (575) - Del 23 al 25 de febrero de 1961 (3) - Del 17 de marzo de 1961 al 18 (le octubre de 1963 (439) - Del 19 de octubre al 30 de noviembre de 1963 (43) - Del 1 al 31 de diciembre de 1963 (31) - Del 1 de enero al 6 (le febrero de 1964 (37) - Del 7 al 12 (le febrero de 1964 (6) - Del 13 de febrero al 23 de junio de 1964 (132) - Del 1 de julio (le 1964 al 28 de diciembre de 1965 (280) - Del 29 de diciembre de 1965 al 15 de mayo de 1966 (138) - Del 16 de mayo al 20 de julio de 1966 (66) - Del 21 de julio al 9 de noviembre de 1966 (112) - Del 10 de noviembre (le 1966 al 14 (le enero (le 1967 (66) - Del 15 de noviembre de 1970 al 6 de marzo (le 1971 (112) - Del 24 de abril al 13 (le agosto de 1986 (112) - Del 1 de marzo de 1997 al 31 de marzo de 2014 (6.240). El informe de cotización obra aportado (folio 29, vuelto) y se tiene por reproducido.

TERCERO.- La demandante solicitó en fecha 28 de julio de 2014 la revisión de su pensión y en Resolución de fecha 11 de agosto de 2014, la demandada modificó la pensión al fijar el porcentaje en un 74,150 % sobre la base reguladora.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D Catalina contra EL INSTITITO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la pensión de jubilación en el porcentaje del 94,04 % sobre la base reguladora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos que de ella se derivan. Quedan absueltas las Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Massó Hermanos S. A. de las pretensiones en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda rectora de autos y declaró el derecho de la parte actora a percibir una prestación de jubilación en el porcentaje del 94,04% sobre la base reguladora y condenado al INSS a estar y pasar por dicha declaración interpone recurso el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Debe resolverse, como cuestión previa, y de oficio, la cuestión de inadmisibilidad del recurso. A tal efecto, el artículo 191 2º g) de la LRJS establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). Y en el supuesto presente, la cuantía litigiosa no alcanza anualmente dicha cantidad, pues la reclamación del actor se ciñe a la diferencia entre la pensión que debía cobrar y la cobrada, y hechos los cálculos, siendo la base reguladora reconocida no discutida la de 792,65 euros, sobre la que aplicando el porcentaje por años cotizados pretendida en demanda (99,71%) y la que se le reconoce en la resolución impugnada de 76,04% sobre la misma base reguladora, supone una diferencia mensual que por catorce pagas no alcanza ese mínimo de 3.000 euros, por lo que, planteado en tales términos el recurso, éste resulta inadmisible.

En definitiva, en el presente caso no procede admitir el recurso planteado en este punto, en cuanto que en él no se debate el derecho a la prestación de jubilación ya reconocida, sino su contenido o extensión económica, siendo el importe anual de las diferencias discutidas inferior, como se indicó, a 3.000 euros al año, sin que el supuesto sea subsumible en la excepción señalada en el apartado b) del artículo 191 3º de la LRJS (afectación general a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, que fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). No se debate en este caso, insistimos, el derecho a la prestación ya reconocida, sino sólo su importe. Y así nos encontramos, de un lado, con que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que 'cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 [rec. núm. 2980/2005 ]). Y del otro con que, así lo entiende esta Sala, en el supuesto de autos no cabe inferir siquiera que lo debatido pueda afectar a todos o a un gran número de beneficiarios de la seguridad social española, sin que además ello fuera alegado u objeto de prueba en la instancia.

Así se manifiesta, por lo demás, la doctrina de esta Sala, indicando que: 'la doctrina judicial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 2002 8361,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191 2º g) de la LRJS ).

Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115 ...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ de Galicia 22/11/05 R. 1915/03, 11/11/05 R. 2349/03, 18/10/05 R. 4033/03, 10/10/05 R. 1330/03, 08/07/05 R. 89/03, 16/06/05 R. 1415/03 y 18/03/05 R. 4856/02)' (sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2005 [rec. núm.

3794/2005]).

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del año dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de doña Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros procede confirmar y confirmamos la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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