Sentencia Social Nº 493/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 493/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100708

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1080

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón, sobre prescripción de la acción de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. La Sala considera que la acción de recargo de prestaciones está prescrita, al haber superado el actor el plazo de cinco años que establece la Ley para su interposición, desde la fecha del fallecimiento de su padre. Tampoco se ha probado que la prescripción se hubiera interrumpido por la interposición de una acción de responsabilidad extracontractual contra la empresa recurrida, por el accidente que sufrió el trabajador y que derivó en su muerte, pues ésta no era una acción sobre prestaciones de seguridad social, sino que tenía una naturaleza distinta, cual era la civil y no la social.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00493/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100642, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000532 /2006

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: Luis María

Recurrido/s: MINA LA CAMOCHA, S.A., TGSS , INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000083

/2005

SENTENCIA Nº: 493/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000532 /2006, formalizado por el Letrado PILAR ALVAREZ ARGUELLES, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000083 /2005, seguidos a instancia de Luis María frente a MINA LA CAMOCHA, S.A., TGSS e INSS, parte demandada, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El 16 de marzo de 1988 D. Juan Pedro prestaba servicios por cuenta de la empresa Mina La Camocha S.A.

Con motivo de un accidente tenido por laboral, de esa misma fecha, el trabajador falleció ese día y dejó en estado de orfandad a D. Luis María .

2º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció pensión de orfandad a D. Luis María sobre una base reguladora de 392.700 pesetas, con efectos desde el 22 de mayo de 1998.

3º El 14 de julio de 1998 la Inspección de seguridad Minera, dependiente de la Dirección Regional de Industria del Principado de Asturias (Consejería de Economía), levantó acta acerca del accidente de trabajo, y concluyó que no observaba incumplimientos ni infracciones reglamentarias.

4º El 3 de junio de 1999 el Sr. Luis María presentó demanda de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por la muerte de su padre en accidente de trabajo, vía acción de responsabilidad extracontractual, que registró la sentencia de 22 de mayo de 2000 dictada en Primera Instancia, la sentencia de 27 de octubre de 2000 dictada en apelación y el auto de 16 de diciembre de 2003 dictado en el Tribunal Supremo para no admitir el recurso de casación.

5º El 7 de enero de 2005 el Sr. Luis María presentó papeleta de conciliación frente a Mina La Camocha S.A. en reclamación de cantidad, a la que siguió la demanda de 21 de enero de 2005 sobre recargo de prestaciones, y la reclamación previa sobre igual materia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4 de marzo de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de treinta y uno de octubre de dos mil cinco estimando la excepción de prescripción de la acción de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, desestimó la demanda del actor.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , donde previa la modificación de los hechos se propugna y así se suplica que "declarando la inexistencia de prescripción y previa revocación de la misma, acordar retrotraer las actuaciones al momento anterior de cometerse el vicio procedimental por sentencia y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que entrando a conocer el mismo del fondo del asunto, dicte una nueva sentencia mas ajustada de Derecho . Tal pretensión de nulidad, no se articula por el cauce procesal del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , obligado en este recurso extraordinario de Suplicación, aún así, se solicita la modificación de los hechos segundo y tercero y por el cauce el art. 191 c) se hace una denuncia jurídica genérica, que después se concreta en el desarrollo del motivo, con una técnica procesal ajena por completo a los cánones establecidos para este recurso de Suplicación y mas parecidos a una apelación civil, denuncia la infracción de los artículos 43.1 y 43.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 19 73 del Código Civil .

El recurso es impugnado por la representación de la empresa demandada.

SEGUNDO: La desestimación de la pretensión en la instancia y por lo tanto el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción ejercitada que es de "recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad" se fundamenta en dos argumentos básicos.

El primero, es la distinta naturaleza jurídica de la acción para exigir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y la acción de responsabilidad contractual ejercitada por el actor a con anterioridad sin que afecte al ejercicio de la acción para solicitar el recargo de prestaciones la tramitación de un procedimiento sobre la responsabilidad civil.

El segundo, que el art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social regula la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones de seguridad social estableciendo un plazo de cinco años contados a partir del día siguiente en que tenga lugar el hecho causante de la prestación, que en este caso, se argumenta por la Magistrado de Instancia, es irrelevante que sea el del accidente de trabajo y fallecimiento, o el del acta que levantó la inspección minera, puesto que, en todo caso, la acción estaría prescrita.

Partiendo de estas premisas, el recurrente solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado segundo para que se diga:

"La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Reconoció en fecha 26 de Junio de 1998 pensión de Orfandad a mi mandante (por entonces menor de edad) ello a nombre de su madre DOÑA Lourdes sobre una base reguladora de 392.700 Ptas, con efectos desde el 22 de mayo de 1998"

También que se modifique el hecho tercero para que quede redactado de la forma siguiente:

"Derivado del fallecimiento del padre de la parte actora, D. Juan Pedro , por la Inspección de Seguridad Minera, dependiente de la Dirección Regional de Industria del Principado de Asturias, Consejería de Economía, se iniciaron con fecha 27 de Abril de 1998 actuaciones administrativas con motivo del accidente de trabajo sufrido por el mismo, levantándose Acta el 14 de Julio de 1998 y concluyendo dichas actuaciones en fecha 17 de Julio de 1998".

Ninguna de las modificaciones puede ser acogida por la Sala en base a los mismos argumentos que sirven para desestimar la denuncia jurídica y que se exponen a continuación:

1º.- El art.43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y ....". El art. 43.3 en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite.-.

Esta previsión normativa parte del ejercicio de acciones sobre prestaciones de seguridad social y no de naturaleza distinta.- y aquí la primera discrepancia con los argumentos del recurrente. La acción que se trata de ejercitar extemporáneamente es una acción de Seguridad Social, y partiendo de esta premisa, es cierto que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, pero también lo es que ha de ser el ejercicio de la acción (Recargo de prestaciones por falta de medida de seguridad) y no otra y otras de distinta naturaleza, como se argumenta erróneamente en el recurso.

En la sentencia de 1 de octubre del 2003 el T.S . en Unificación de Doctrina, se recuerda que «la doctrina jurisprudencial reiterada estima compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí», añadiendo seguidamente que «esta Sala tiene señalada la compatibilidad de ambas jurisdicciones en accidente de trabajo, habida cuenta que esta pretensión se apoya en los arts. 1902 y 1903 CC , lo que hace perecer el motivo y no cabe plantear lo aducido en él de un posible enriquecimiento injusto, porque se funda en causas indemnizatorias diversas». Apoyándose en similares razones la sentencia de 18 de diciembre del 2003 declaró que «corresponde al orden jurisdiccional civil la competencia para conocer de las reclamaciones de responsabilidad civil dimanantes de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su actividad laboral, fundamentándose esta atribución de competencia en el principio de compatibilidad entre las indemnizaciones que pueden reconocer uno y otro orden jurisdiccional por cuanto las acordadas por los órganos de lo social dimanan de las relaciones de Seguridad Social y las de los órganos civiles de la existencia de culpa extracontractual».

Partiendo de la premisa, incombatida, de que la acción de recargo de prestaciones del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , está prescrita, al haber superado el actor el plazo de los cinco años que establece el art. 43.2 , desde la fecha del fallecimiento del padre del demandante, 16 de marzo de 1998 , y aunque se tuviera en cuenta otra fecha mas favorable a la tesis del recurrente, 14 de julio de 1998, en la que la Inspección de Seguridad Minera levantó el acta sobre el accidente, sin observar incumplimientos ni infracciones reglamentarias (hecho tercero), lo cierto es que la acción está prescrita en cualquier caso y el fallo de instancia que así lo recoge debe ser confirmado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de treinta y uno de octubre de dos mil cinco dictada en reclamación de Recargo prestaciones contra MINA LA CAMOCHA, S.A., TGSS e INSS la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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