Sentencia Social Nº 493/2...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2297/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 493/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100466

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, sobre desistimiento de contrato laboral de alta dirección. El salario regulador de la indemnización es el que legalmente corresponde al trabajador al tiempo del despido -en este caso desistimiento-, no siendo posible tener en cuenta cantidades que no percibía en el momento del cese y aunque la jurisprudencia admite que se incluyan ingresos salariales irregulares, sería preciso que esa cantidad irregular se hubiera percibido en los doce meses inmediatamente anteriores al cese. En el presente caso consta expresamente que el actor percibió la suma de 207.195,60 euros bajo el concepto de venta "stock options" en el mes de julio de 2005, y el cese del actor se produjo el 1 de diciembre de 2006, por lo que se trataría de un ingreso irregular que se produjo en un periodo anterior al último año de la relación laboral, que no puede tenerse en cuenta para fijar la indemnización por el desistimiento de la empresa.

Encabezamiento

RSU 0002297/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 493/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 493/07

En el recurso de suplicación nº 2297/07, interpuesto por MÖLNLYCKE HEALTH CARE, S.L., representado por el Letrado D. Luis Enrique Fernández Pallarés, contra la sentencia nº 29/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 1067/06, siendo recurrido D. Clemente , representado por el Letrado D. Luis Suárez Machota, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Clemente contra MÖLNLYCKE HEALT CARE SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 DE ENERO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias figuran en el encabezamiento de su demanda prestó servicios para la empresa demandada, con domicilio social en Polígono Industrial Arroyo de la Vega, Avenida de Bruselas, 38-B planta 4º, dedicada a la comercialización de instrumentos médicos, desde el día 1 de septiembre de 1983.

Desde el inicio de la relación hasta el 1 de abril de 1994 la relación laboral era de carácter ordinario. A partir de esa fecha y hasta su resolución, que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2006, la relación laboral fue especial de Alta Dirección.

(Por Auto de 9 de febrero de 2007 se aclaró el anterior párrafo en el siguiente sentido: "Desde el inicio de la relación hasta el 1 de abril de 1998 la relación laboral era de carácter ordinario. A partir de esa fecha y hasta su resolución, que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2006 , la relación laboral fue especial de Alta Dirección")

La categoría laboral del demandante al 1 de diciembre de 2006 era la de Director Gerente y su salario se componía de una parte fija y del abono de un bonus anual. Figuran en el ramo de prueba del demandante, con los números 7.1 al 7.6, cartas de la empresa al demandante en la que se fijan las cuantías de los bonus y que se tiene por reproducidos.

La suma de las cantidades abonadas en el periodo transcurrido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de diciembre de 2006 bajo los conceptos de salario base, antigüedad, plus de convenio (y en diciembre de 2005 salario en el extranjero) e incentivos da como resultado la cantidad de 156.825,73 euros. En la nómina del actor referida al mes de julio de 2005 figura bajo el concepto de "VENTA STOCK OPTIONS" la cantidad de 207.195,60 euros.

El salario regulador, a efectos de indemnización, se fija en la cantidad de 364.021,33 euros brutos anuales, lo que equivale a 997,32 euros diarios.

El demandante tenía a su disposición un vehículo de empresa con gasolina incluida así como un teléfono.

SEGUNDO.- El día 1 de septiembre de 2006 y con efectos para el día 1 de diciembre siguiente, la empresa demandada remitió al actor una carta redactada en inglés que, en traducción hecha por Dª Lorenza , Intérprete Jurado, dice lo siguiente:

"En relación a nuestra reunión de hoy, esta carta confirma la decisión de Mölnlycke Health Care SI, (de aquí en adelante la "Compañía") de extinguir toda relación laboral entre usted y la "Compañía", con efectos desde el 1 de diciembre de 2006.

Durante el periodo de esta notificación, usted estará completamente liberado de sus actuales obligaciones ejecutivas en la "Compañía". Hasta la extinción de su contrato de trabajo su única labor en la Compañía será cooperar con las solicitudes y necesidades del nuevo equipo de dirección de la Compañía en España.

Con efectos desde el día de hoy, y durante el período de preaviso de esta notificación, usted podrá conservar sus actuales retribuciones en especie, tales como su coche de empresa, pero tendremos que solicitarle que nos devuelva las llaves de la compañía, las tarjetas de crédito de la compañía y el ordenador de la compañía a la recepción de esta carta"

En el ramo de prueba de la parte demandada figura, como documento número 2 traducción de la misma carta realizada por el intérprete Jurado D. Diego el 18 de enero de 2007. El texto de la traducción se tiene por reproducido siendo de destacar que las únicas diferencia relevantes que se aprecian con la traducción anterior es la de utilizar el verbo "resolver" en vez de "extinguir" el contrato de trabajo así como, en lo referido a la conservación del coche y otros, en la traducción anterior se denominan "retribuciones en especie" mientras que en la que aporta la empresa se denominan "incentivos".

TERCERO.- El contrato de trabajo de Alta Dirección celebrado entre las partes con efectos del día 1 de abril de 1998, redactado en inglés, que en traducción hecha por Dª Lorenza , Intérprete Jurado, dice lo siguiente:

"Ambas partes se reconocen la capacidad de obrar suficiente para contratar y declaran:

Que Mölnycke Health Care S.A., precisa de los servicios profesiones del Sr. Clemente , y tiene interés en formalizar este contrato de trabajo, que será regulado conforme a los siguientes términos y condiciones:

1.- El Sr. Clemente es contratado como Director Gerente de la empresa en España y Portugal, y deberá cumplir con las obligaciones y responsabilidades de dicho puesto. En el cumplimiento de sus obligaciones, el empleado reportará al Vicepresidente General de Ventas.

Considerando los amplios poderes que corresponden al puesto otorgado al empleado, ambas partes acuerdan que éste pertenece a la plantilla de dirección general de la compañía, y en consecuencia tiene una relación de naturaleza especial que será regulada por el presente contrato y el Real-Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto .

2.- El lugar de trabajo del empleado será Madrid pero el puesto de trabajo implicará viajes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.

3.- La remuneración del empleado será:

Salario base 16.800.000 ptas, anuales, pagadas en 12 pagos mensuales y 2 pagas extraordinarias en los meses de julio y diciembre, 14 pagos todos del mismo importe.

Bonos: basados en el logro de objetivos acordados por ambas partes anualmente, cuyo importe no excederá del 30% del salario base.

4.- El empleado acepta especialmente que mantendrá en secreto cualquier información confidencial a la que tenga acceso, y no revelará ninguna información relativa a la compañía.

5.- En caso de extinción de este contrato por decisión de la compañía, debida a cualquier razón excepto por causa de despido legítimo, el empleado tendrá derecho a una indemnización por despido de 36.210.000 ptas. (netas, después de la deducción de impuestos) y a la indemnización legal que pudiera corresponderle desde la fecha del contrato.

En caso de extinción del contrato, cualquiera de las partes deberá notificar por escrito a la otra con un período de preaviso de tres meses.

6.- Se le proporcionará un coche de empresa al empleado, de acuerdo con la política de vehículos española, para que sea utilizado tanto para negocios como para uso privado, mediante el sistema de renting. Se supone que el uso será 70% privado. El empleado tendrá igualmente suministro de carburante sin límite.

7.-El acuerdo será efectivo a partir del día 1 de Abril de 1998".

CUARTO.- El día 14 de diciembre de 2006 la empresa demandada remitió al actor una carta, fechada el anterior 1 de diciembre, por la que se le comunicaba que la compañía "ha reconocido la improcedencia de su despido de la relación laboral común que ha mantenido con la Compañía y, en consecuencia, ha depositado en la cuenta habilitada al efecto por el Juzgado de lo Social de Madrid la cantidad de doscientos diecisiete mil seiscientos veintiséis con cuarenta y ocho céntimos (217.626,48) euros".

El día 1 de diciembre de 2006 la empresa demandada ingresó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de lo Social la cantidad total de 217.626,48 euros en concepto de indemnización.

El demandante ha presentado demanda por despido frente a la comunicación de despido recogida en el primer párrafo de esta resolución, la cual, por turno de reparto, ha correspondido a este Juzgado, habiéndose incoado autos número 53/07 los cuales se hallan pendientes de celebración de juicio que ha sido señalado para el próximo día 5/3/07.

QUINTO.- Figuran como documentos 8 y 9 en el ramo de prueba de la empresa demandada copias de las nóminas del actor correspondientes al año 2005 así como a los meses de enero a noviembre de 2006 que se tienen por reproducidas.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegada de personal, miembro del Comité de Empresa o delegada sindical.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 31 de octubre de 2006, el acto se celebró el siguiente día 21 con el resultado de "SIN AVENENCIA".

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por D. Clemente contra MÖLMKYCKE HEALTH CARE SL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir, en concepto de indemnización por desistimiento empresarial del contrato de trabajo de Alta Dirección que unía a las partes, la cantidad de 278.170,85 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar al trabajador la indemnización fijada absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones contenidas en la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada MÖLNLYCKE HEALTH CARE, SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el actor y declaró su derecho a percibir en concepto de indemnización por el desistimiento del contrato laboral de Alta Dirección por parte de la empresa MÖLNLYCKE HEALTH CARE SL, la cantidad de 278.170,85 euros, absolviendo a la mencionada empresa del resto de las pretensiones contra la misma deducidas, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto:

a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y

b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión de los documentos presentados por la parte demandada en trámite de recurso, y ello sin acudir al trámite de audiencia previsto en dicha norma, al no ser preceptiva en el presente caso, por cuanto el documento fue aportado con el recurso de suplicación y el recurrido pudo combatirlo en su impugnación.

El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .".

Por lo anteriormente expuesto deben admitirse los documentos presentados por la parte demandada, consistente en escrito presentado por el trabajador el 1 de marzo de 2007 en el que desiste de la demanda a que se refiere el ordinal cuarto del relato fáctico y que ha correspondido al Juzgado de lo Social número 24 y posterior resolución de ese Juzgado de 5 de marzo de 2007 que tuvo al actor desistido de la demanda, al tratarse de documentos que son posteriores a la celebración del acto del juicio que se celebró el 22 de enero de 2007.

TERCERO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación del penúltimo párrafo del ordinal primero del relato fáctico, con el objeto de que se modifique el importe del salario que a efectos de indemnización se fija y se recoja que éste ascendería a 364.021,33 euros brutos anuales, lo que equivale a 997,32 euros diarios.

No puede prosperar tal pretensión habida cuenta que tal redacción implica una valoración jurídica al discutirse precisamente tal extremo, si bien precisamente por ello se tiene por no puesto el mencionado párrafo, máxime cuando en el referido ordinal se recogen los elementos fácticos necesarios para determinar en su momento la retribución que debería tenerse en cuenta para fijar la posible indemnización del demandante.

CUARTO.- Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, con el siguiente tenor literal: "El demandante tras mostrar su conformidad, ha retirado y cobrado la cantidad de 217.626,48 euros que la demandada consignó en el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, en el procedimiento con nº de autos 53/2007 , al reconocer la improcedencia del despido de su relación laboral ordinaria.

Dicha cantidad coincide con el importe de la indemnización prevista en la cláusula quinta de su contrato de trabajo de alta dirección.", lo que basa en los documentos a que se refiere el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Debe accederse a tal pretensión, aunque resulta intrascendente para resolver la cuestión litigiosa como se verá más adelante.

QUINTO.- Debe examinarse en primer lugar por razones lógicas el último motivo del recurso formulado al correcto amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia la infracción del los artículos 3 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, y los artículos 7, 1258, 1281, 1282, 1285, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil , así como la jurisprudencia que se cita al desarrollar el motivo.

Sostiene en síntesis la recurrente que la indemnización que se recoge en la cláusula quinta del contrato de alta dirección suscrito entre las partes, que establecía: "En caso de extinción de este contrato por decisión de la compañía, debida a cualquier razón excepto por causa de despido legítimo, el empleado tendrá derecho a una indemnización por despido de 36.210.000 pesetas (netas, después de la deducción de impuestos) y a la indemnización legal que le pudiera corresponder desde la fecha del contrato", comprendería tanto la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de alta dirección como la que correspondería a la extinción de la relación laboral que previa a aquélla había vinculado a las partes.

No puede aceptarse la tesis de la recurrente, pues el precepto es muy claro y cuando se refiere a la indemnización o indemnizaciones, dice que son las que se derivan de la extinción de "este contrato", que no es otro que el de alta dirección, no existiendo elemento alguno que permita concluir que se esté refiriendo también a la extinción de la relación laboral ordinaria, no mencionándose en ningún lugar del contrato aludido a la relación laboral común que había ligado con anterioridad a las partes, debiendo precisarse además que el presente procedimiento se refiere exclusivamente a la extinción de la relación laboral especial y que el hecho de que en el procedimiento seguido por la extinción por despido de la relación laboral común el empleado aceptara la suma que la empresa le ofreció la empresa resulta intrascendente a los efectos de este procedimiento, siendo por otra parte posible que se aceptara la que ofreció la empresa y no estar de acuerdo con el objeto de la presente "litis", lo que lleva consigo desestimar este motivo del recurso.

SEXTO.- Mediante el motivo tercero del recurso, formulado al correcto amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del los artículos 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, así como la jurisprudencia que se cita al desarrollar el motivo.

La cuestión litigiosa que se plantea en este motivo se circunscribe a determinar cuál es el salario del actor a efectos de fijar la indemnización correspondiente a los 7 días por año de servicio a que alude el mencionado precepto legal y más concretamente a si se debe incluir la suma de 207.195,60 euros que percibió el actor en concepto de "stock options" en el mes de julio de 2005.

El salario regulador de la indemnización es aquel que legalmente corresponde al trabajador al tiempo del despido -en este caso desistimiento-, no siendo posible tener en cuenta cantidades que no percibía en el momento del cese y aunque la jurisprudencia -STS de 27 de septiembre de 2004 - admite que se incluyan ingresos salariales irregulares, sería preciso que esa cantidad irregular se hubiera percibido en los doce meses inmediatamente anteriores al cese y en el presente caso en el ordinal primero del relato fáctico consta expresamente que el actor percibió la suma de 207.195,60 euros bajo el concepto de venta "stock options" en el mes de julio de 2005, y el cese del actor se produjo el 1 de diciembre de 2006, por lo que se trataría de un ingreso irregular que se produjo en un periodo anterior al último año de la relación laboral que no puede tenerse en cuenta para fijar la indemnización por el desistimiento de la empresa, y por ello se deberá tener en cuenta para fijar la indemnización el salario de 156.825,73 euros, que es el importe percibido por el demandante durante el último año tal y como se recoge en el mencionado ordinal que no ha sido impugnado en lo que a este extremo se refiere, por lo que de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, que en su apartado primero establece que el directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato y a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, tendrá derecho a percibir una indemnización legal por importe de 38.622,06 euros, que sumada a la que se fija en la cláusula 5ª del contrato hace un total de 256.242,84 euros, lo que leva consigo la estimación en parte del recurso y consiguiente la revocación de la sentencia de instancia en los términos mencionados.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MÖLNLYCKE HEALTH CARE SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid con fecha 25 de enero de 2007 , en autos 1067/2006 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Clemente contra la recurrente, y en su consecuencia REVOCAMOS EN PARTE dicha sentencia y fijamos en 256.242,84 euros el importe que la empresa deberá abonar al trabajador como consecuencia del desistimiento del contrato de trabajo de alta dirección.

Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y parte de la consignación efectuada, en la misma cuantía en que quede reducido el importe de la condena impuesta a la empresa demandada y recurrente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000022972007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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