Sentencia Social Nº 493/2...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Social Nº 493/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2009 de 19 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 493/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100939


Encabezamiento

RSU 0001968/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00493/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1968/09

Sentencia número: 493/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1968/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. DANIEL MARTIN GARCIA, en nombre y representación de Nicolasa contra la sentencia de fecha 19 DE ENERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 1300/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a Jesus Miguel , en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- Que DÑA Nicolasa trabajó para la persona física DON Jesus Miguel con antigüedad de 20 de marzo de 2007, manifestando percibir un salario mensual prorrateado de 1.283,33 euros, como empleada de hogar.

2º.- Que la actora afirma haber sido objeto de despido verbal el 30 de septiembre del 2008.

3º.- Pese a estar citado el demandado, ésta no ha comparecido al acto del juicio oral.

4º.- La actora no ha ostentado ni ostenta c argos de representación sindical o unitaria de la empresa.

5º.- La papeleta de conciliación se presentó el 10 de octubre del 2008 y el acto, con el resultado de "Sin Efecto", se celebró el 3 de noviembre del 2008, folio 10.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada po9r Nicolasa contra la empresa INIGO PRADO JIMENEZ, debo absolver5 y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de abril de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de junio de 2009, señalándose el día 17 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articulan cinco motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe literalmente, que "el juzgador a quo no determina el salario de la trabajadora , sino que lo establece como una mera manifestación de la misma, lo que a esta parte le produce indefensión, ya que si se tratara de una mera manifestación, está debería constar en los fundamentos jurídicos de la demanda, con su consiguiente valoración para, a continuación, ser plasmados en los hechos probados, de igual modo que el juzgador a quo ha actuado en el resto del contenido del Hecho Probado Primero de la Sentencia."

Es constante la jurisprudencia, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/05/1986, 11/11/1986 y 01/12/1987 , que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1 de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida.

Además si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191, apartado b) de La Ley de Procedimiento Laboral -como hace quien recurre, como luego se verá- es claro que el principio de tutela judicial no quiebra porque la nulidad tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución, como ya apuntaba la doctrina legal emanada del extinto Tribunal Central de Trabajo en sus sentencias de fechas 19/06/1980 y 08/11/1980 ). El motivo no resulta estimable.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe literalmente, que "de igual forma que en el motivo anterior, el juzgador a quo, no establece el contenido de una hecho probado, en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia, puesto que en el mismo establece "que la actora afirma haber sido objeto de despido verbal el 30/09/2008" lo cual no determina si efectivamente la misma ha sido objeto de despido verbal o no, lo cual deja a esta parte en absoluta indefensión."

Al igual que el motivo que antecede, y por idéntico razonamiento, el motivo ha de ser desestimado.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Primero , para el que se propone un texto alternativo del tenor literal que a continuación se trascribe, "Que Dª Nicolasa trabajó para la persona física D. Jesus Miguel con antigüedad de 20/03/2007 percibiendo un salario mensual de mil doscientos ochenta y tres con treinta y tres //1.283,33// euros mensuales, como empleada de hogar."

No se cita por la recurrente la concreta prueba documental o pericial obrante en autos en que se apoya su pretensión revisora, conforme a lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y tal defecto formal insubsanable, por la Sala, a tenor del carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, determina ineludiblemente la desestimación del motivo.

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Segundo , para el que se propone un texto alternativo del tenor literal que a continuación se trascribe, "La actora fue despedida verbalmente el 30/09/2008."

Al igual que el motivo que antecede, y por idéntico razonamiento, el motivo ha de ser desestimado, pues no se cita por la recurrente la prueba documental o pericial obrante en autos en que se apoya su pretensión revisora, conforme a lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y tal defecto formal insubsanable, por la Sala, a tenor del carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, determina ineludiblemente la desestimación del motivo.

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , sin que se cite por la recurrente el artículo, artículos, doctrina legal o jurisprudencial que considere transgredidos, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "el juzgador a quo no ha aplicado los criterios gradualistas que exige la corriente jurisprudencial que invoca para justificar la falta probatoria de esta parte."

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que es obligado que en el escrito de interposición del Recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que, como tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el Tribunal de Suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

Se deben citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el Recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera y debiera actuar de oficio. Exigencias que no se cumplen en el presente motivo de recurso, lo que conducirá, al igual que los motivos que le anteceden a su fracaso.

No obstante lo anterior, se ha de partir, del inalterado por defectuosamente combatido el relato de probados, de modo que el Recurso de Suplicación formalizado por la representación procesal de la parte actora, se ve necesariamente abocado al fracaso, pues deben prevalecer las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de no haber acreditado la actora el salario y la antigüedad postulados en la demanda rectora de las presentes actuaciones, y al hecho de no haber aportado prueba alguna de la existencia del postulado despido verbal de fecha 30/09/2008.

Es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que el trabajador que acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido. Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.

Por ello, ante la inexistencia del pretendido despido de la actora, supuestamente operado con fecha 30/09/2008, resulta obvio, que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.

A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001968/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.