Última revisión
25/01/2010
Sentencia Social Nº 493/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5103/2008 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 493/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100326
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:394
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0014399
fc
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 25 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 493/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Dimas frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 3 de Marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 339/2007 y siendo recurridoS Ambit Promociones y Obras, S.L., MADEN, S.A., Tora 1 Estructuras, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social) y KRAINER CONSTRUCCIONS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de Mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dimas contra INSS, TGSS, TORA 1 ESTRUCTURAS S.., KRAINER CONSTRUCCIONES S.L. AMBIT PROMOCIONES Y OBRAS S.L., MADEN, S.A. en reclamación de recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Por resolución de fecha 29.1.2007 el INSS declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador (documental).
SEGUNDO.- El trabajador, de 57 años de edad, sufrió accidente de trabajo en fecha 7.6.2005 cuando prestaba sus servicios para la empresa actora, dedicada a la construcción, como encofrador, teniendo antigüedad en la empresa de 19 meses. El trabajador fue despedido, celebrándose conciliación en fecha 28.3.2006 ante el juzgado 21 de esta ciudad (documental).
TERCERO.- El accidente sucedió el 7.6.2005 cuando se estaba realizando la obra de construcción de un muro de contención de tierras alrededor de un parking, bajo un edificio, dentro de las obras de reforma de un convento destinado a vivienda en la localidad de Sant Just Desvern. Para realizar el encofrado se utilizaba el sistema de paneles STEN (se tiene por reproducido el documento al efecto de la demandante, y las fotografías) que consiste en la colocación, mediante una grúa, de paneles metálicos encarados uno contra otro; se unen con barras de atirantado. A cada panel se le adosa el siguiente mediante unas mordazas de unión hasta formar la longitud y forma deseada. Los paneles tienen una superficie lisa que está en contacto con el hormigón y una serie de "costillas" longitudinales por otro. Los paneles estaban colocados. Los paneles se montan en el suelo, se unen con mordazas y se izan par colocar después unas barras torneadas atornilladas. En el momento del accidente estaban izados. El operativo realizado era el indicado por los técnicos que acudían regularmente a la obra. Los paneles se impregnan de aceite en su cara interior para que el hormigón no quede pegado a los paneles y puedan retirarse. Dado el peso y las dimensiones de la mordaza no es posible escalar por los salientes. La mordaza o garra es un tubo de sección cuadrada de 70 cm. De largo y 4/5 kilos de peso. Disponía el actor de una escalera para acceder a la parte superior (documental y en particular de las testificales)
CUARTO.- La empresa TORA 1 ESTRUCTURAS SL era subcontratada de KRAINER CONSTRUCCIONS SL, según contrato de 1.5.2005. Se tiene por reproducido el plan de seguridad y salud elaborado por la segunda empresa (de su documental). MADEN, SA es la propietaria de la obra y AMBIT PROMOCIONES Y OBRAS SL, contratista (documental). AMBIT PROMOCIONES Y OBRAS SL suscribió contrato de ejecución parcial de obra con KRAINER CONSTRUCCIONS SL el 12.4.2005. Se tiene por reproducido el acta de aprobación del plan de seguridad y salud elaborado por la citada empresa (documental).
QUINTO.- El accidente produjo al actor una fractura conminuta de rotula derecha, con erosiones y policontusiones (se tiene por reproducido y probada la información médica aportada).
SEXTO.- El accidente se calificó de grave. La Inspección levantó acta infracción por existir falta de organización preventiva en la fecha de accidente, por importe de 1502,5 ? por falta grave en su grado mínimo, efectivamente impuesta por la Administración Laboral (documental)
SEPTIMO.- El trabajador contaba con los EPIS necesarios (testifical)
OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador accidentado presenta recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda interpuesta en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social. El recurso, impugnado por las empresas codemandadas, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 LPL , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en la resolución judicial recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual, la parte actora pretende la supresión del hecho probado séptimo, en el que se hace constar que "El trabajador contaba con los EPIS necesarios", argumentando que sólo con prueba documental puede probarse de forma contundente que el trabajador contaba, en su caso, con los medios personales de seguridad, tanto mediante la documentación de compra de los materiales, como con la documentación acreditativa de su entrega a los operarios, lo que, a juicio del recurrente, no ha sido debidamente probado, no pudiendo dejarse a las simples manifestaciones de un empleado de la empresa la prueba de tal extremo.
El motivo se ha de rechazar. Para la revisión de hechos probados no es suficiente la alegación de prueba negativa, sino que hace falta que la misma se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador. En tal sentido, la jurisprudencia (SSTS 14 enero, 23 octubre, 10 noviembre 1986 y 15 enero, 13 marzo 1990 ) declara que la invocación de prueba negativa, cual ahora acontece, no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho. Por otra parte, el Juzgador de instancia obtuvo el hecho probado cuestionado de la prueba testifical, debiendo recordarse que en nuestro ordenamiento procesal la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales es libre, no sujeta a reglas jurídicas de valoración predeterminadas (art. 376 LECiv ), a salvo de no apartarse de las reglas de la sana crítica, y que, además, en el proceso laboral, la valoración de dicha prueba es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, sin que su criterio al respecto sea susceptible de ser revisado ni enmendado en grado de suplicación [art. 191,b) de la LPL ], por lo que el juicio crítico del Juzgador de instancia sobre el testimonio del empleado de la empresa no puede ser impugnado por los litigantes en vía de recurso ni, en cualquier caso, ser variado por el Tribunal "ad quem".
TERCERO.- En su siguiente y último motivo, de censura jurídica, acusa la parte recurrente infracción de los artículos 4.2.d) y 19.1 y 4 del ET , del artículo 123.1 LGSS y de los artículos 14 a 19 y 24 de la LPRL. Alega, en síntesis, que el trabajador no tenía instrucciones de ningún tipo para proceder a su trabajo y no contaba con los elementos idóneos de protección, ya que la empresa no se los ha facilitado en ningún momento, los que, de haber existido, quizás hubieran paliado la gravedad del accidente; la falta de formación e información al actor en materia de riesgos laborales tiene, a juicio del recurrente, innegable relación de causa a efecto con la producción del accidente, resultando irrelevante que el actor desempeñara su trabajo de forma rutinaria, con la confianza que lleva el trabajo continuo, pues el artículo 15 LPRL obliga al empresario a prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, debiendo asimismo recaer la responsabilidad de modo solidario entre todas las empresas codemandadas, debido a la total falta de coordinación entre ellas, así como a la falta de adhesión al plan de seguridad.
El motivo no puede prosperar. El examen de la censura jurídica exige partir necesariamente del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. De cuya lectura se desprende con toda evidencia que no existe la base fáctica sobre la que el recurrente pretende asentar las infracciones denunciadas, razón por la cual al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 ). La versión del accidente sostenida en la demanda quedó desvirtuada por prueba de signo contrario, no recogiéndose tal versión en el "factum" de la sentencia recurrida por las razones que indica el Juez de instancia en la fundamentación jurídica de la resolución, quedando únicamente constatado, a través del informe de la Inspección de Trabajo, una infracción por falta de organización preventiva en la fecha del accidente (hecho probado 6º), pero no se ha acreditado que incidiera desde la perspectiva causal en la producción del siniestro laboral. Por lo que, no acreditada falta de medidas de seguridad en relación de causalidad con el accidente, la sentencia de instancia se ha de confirmar, con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dimas contra la sentencia de 3-3-2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en autos núm. 339/07 , sobre recargo de prestaciones, promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, Tora 1 Estructuras SL, Krainer Construccions SL, Ambit Promociones y Obras SL y Maden SA, y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
