Última revisión
26/07/2010
Sentencia Social Nº 493/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2494/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 493/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100373
Encabezamiento
RSU 0002494/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00493/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0040409 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2494/2010
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Julieta
Recurrido/s: SERVIG SL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA nº: 610/2009
M.R.
Sentencia número: 493/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a 26 de Julio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2494/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO JIMENEZ GUTIERREZ, en nombre y representación de Dª Julieta , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID en sus autos número DEMANDA 610/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVIG SL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: La demandante, nacida el 19 de mayo de 1948 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , adscrita al Régimen General siendo su profesión habitual la de Limpiadora en la empresa demandada SERVIG, S.L., la cual tiene asegurada la contingencia de AT con la Mutua ASEPEYO y se halla al corriente de pago de las cuotas.
Segundo: La actora inició una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo con fecha 15 de noviembre de 2006 con el diagnóstico de "rotura/esguince de LLE de tobillo" que finalizó el 10 de agosto de 2007 por mejoría.
Nuevamente causó baja el día 5 de septiembre de 2007 por recaída y fue alta el día 19 del mismo mes por agotamiento del plazo. Por el INSS se dictó resolución acordando la demora de la calificación hasta el 7 de octubre de 2008.
El 20 de noviembre la demandante volvió a causar baja por accidente de trabajo de la que fue alta el 30 de mayo de 2008.
El 7 de octubre de 2008 finalizó la situación de IT por agotamiento del plazo y se dictó resolución por la que se declaró a la demandante, de conformidad con la propuesta de la Mutua, como afectada de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en "AT el 15 de noviembre de 2006: Gonalgia izquierda por meniscopatía-condropatía degenerativas (artoscopia 3/2007) Nuevo AT 20/11/2007 gonalgia izquierda. Fx escafoides tarsiano izquierdo en evolución".
Se le indemnizó, con arreglo al baremo 110 con la cantidad total de 1.780,00 euros.
Tercero: Presentada reclamación previa, fue desetimada por resolución de fecha de salida de 18 de marzo de 2009.
Quinto: Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Marcha funcional sin necesidad de apoyo externo. Pequeñas cicatrices indoloras por intervenciones artoscópicas en rodilla izquierda; movilidad rodilla derecha en completa en extensión y déficit de los 10 últimos grados del arco flexor. Condropatía grado III rotuliana y en cóndilo femoral interno de rodilla izquierda. Molestias dolorosas en rodilla izquierda a la deambulación prolongada y a los movimientos de flexión articular forzada.
Sexto: La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente asciende a 4.116,60 euros anuales.
Séptimo: La demandante causó baja nuevamente el 14 de octubre de 2009.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de mayo de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la actora la sentencia de instancia que desestima su demanda de que se le reconozca una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de limpiadora derivada de accidente de trabajo, y lo hace por medio de dos motivos, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL .
Con el inicial, propugna la revisión del hecho quinto de los declarados probados en la referida resolución, de modo que se recojan en él, como relación patológica, la que constituye el diagnóstico del informe médico pericial privado obrante a los folios 153-162 de los autos, a lo que no es posible acceder pues tal pruebe se evalúa con libertad de criterio para el/la Juez de instancia conforme al art 348 de la LEC , siéndole únicamente exigible que la tenga en cuenta antes de decidirse sobre la porueba que haya de servir de base a su razonamiento, lo que ha hecho, tal y como se desprende del segundo de los fundamentos de derecho de su resolución donde se alude expresamente a las periciales médicas, de modo que si en tal tesitura, ha optado por el informe médico de síntesis, que le ha servido para redactar ese ordinal, la Sala no puede sustituir su convicción o criterio con una base como la propugnada, pues se hace precisa una prueba de indudable superior entidad, por su autoridad y especialidad indiscutibles, que lleve a declarar patologías más intensas o extensas de las recogidas en el dictamen oficial y a una conclusión como la pretendida, por lo que sin dejar de reconocer el valor que posee la pericial en cuestión, no cabe, sin embargo, otorgarle mayor relevancia que la del antedicho ims si el/la Juez de instancia no se la concede por los argumentos que, en su caso, tendría que dar para hacerlo.
SEGUNDO: El segundo y último motivo, en fin, entiende conculcado el art 137.1.b) de la LGSS , lo que debe correr la misma suerte negatiova que el precedente tanto porque precisaba del acogimiento del mismo como porque se limita a expresar una tesis u opinión opuesta a la de la Juez de instancia que ha elaborado su criterio desde la objetividad e imparcialidad consustancial con la naturaleza del órgano jurisdiccional llamado a resolver y desde la inmediación que el proceso facilita en la instancia con los sujetos y con las pruebas practicadas en juicio, lo que le proporciona una relación directa con los mismos, reduciendo considerablemente el margen teórico de error. Y si, por otra parte, no se aprecia incongruencia en su discurso, cuyo tercer fundamento jurídico es acorde con lo previamente declarado probado, concluyendo que la actora no puede realizar tareas que impliquen una sobrecarga importante de la rodilla izquierda y que la profesión de limpiadora "no exige de ese tipo de esfuerzos sino de otros de moderada intensidad", ha de convenirse en que así resulta, tal y como ya tiene previamente declarado esta Sala en repetidas resoluciones que contemplan casos semejantes, en todas las cuales se reconoce a los profesionales de esa actividad una labor física mantenida y de esfuerzo, si bien moderado, siendo de reseñar, en fin, que en el caso presente han sido dos los informes médicos oficiales de 29-11-07 (folio 53) y de 10-9-08 (folio 103) determinándose en el primero que la actora debía completar el tratamiento y en el segundo que debía "evitar sobrecarga importante de rodilla izquierda", es decir, que la situación ya consolidada no arrojaba ninguna repercusión diferente que la precitada y ésta no parece suficiente para entender que sea acreedora a una incapacidad permanente como la que constituye el exclusivo objeto de su demanda y recurso, por todo lo cual éste no puede prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Julieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2009 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE AT Y EP y SERVIG, S.L. en reclamación sobre incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2494-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
