Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 493/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 493/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100481
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:815
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE OCTUBRE de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 493/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA ESTHER DEL TORO FLORES , en nombre y representación de TRASER TELECOMUNICACIONES S.L. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre EJECUCION DE SENTENCIA , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El 27 de mayo de 2015 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social 2 de los de Navarra, dictada por la magistrada de refuerzo, que declara nulo el despido por la demandada la mercantil Imesapi SA de D. Carlos Manuel , con efectos 4 de junio de 2014.
La vista oral de dicho procedimiento, fue celebrada el día 25 de febrero de 2015. La sentencia no fue recurrida en suplicación, por lo alcanza firmeza, declarada por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2015.
Con fecha 30 de abril de 2015 Traser Telecomunicaciones SL ha resultado nueva adjudicataria del servicio contratado con Telefónica, en que trabajaba el actor en la mercantil Imesapi SA
SEGUNDO.-solicitada ejecución de la sentencia frente a Imesapi SA y Traser Telecomunicaciones SL. Se celebra comparecencia para extensión de responsabilidad a Traserex art. 240 LRJS el 8 de septiembre de 2015, no compareciendo la referida mercantil.
El 14 de septiembre de 2015 se dicta Auto que tiene por ampliada la ejecución frente a Traser. Posteriormente, tras determinarse, en diligencia de 13 de noviembre de 2015, la falta de comparecencia de Traser, se dicta Auto de 23 de febrero de 2016 que estima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
Tras celebración de nueva comparecencia el 13 de abril de 2016, se dictó auta de 18 de abril de 2016, que tiene por ampliada la ejecución frente a Traser.
TERCERO.-Recurrida dicha resolución en reposición es confirmada por el magistrado titular por auto de 31 de mayo de 2016.
Se resuelve que, a tenor del Art. 240 LJS, como consecuencia de que el juicio oral de la sentencia ejecutoriada ha tenido lugar con fecha de 25 de febrero de 2015, y con fecha 30 de abril de 2015 Traser Telecomunicaciones SL ha resultado nueva adjudicataria del servicio contratado con Telefónica, en que trabajaba el actor, procede acordar la extensión de la ejecución, y condena solidariamente a Imesapi SA y Traser Telecomunicaciones a los salarios de tramitación desde el despido hasta el 17 de junio de 2015, en que se notifica por burofax la sentencia a Traser, y a Traser Telecomunicaciones SL a partir de esa fecha hasta la efectiva readmisión.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso de suplicación versa sobre la extensión de la responsabilidad en ejecución de titulo judicial (Sentencia firme de 27 de mayo de 2015 dictada por magistrada del Juzgado de lo Social Nº 2, nombrada de refuerzo) que declara nulo el despido del ejecutante, D. Carlos Manuel , frente a la empresa Imesapi SA.
Tras diversas incidencias, por auto de 18 de abril de 2016 se tiene por ampliada la ejecución frente a Traser Telecomunicaciones SL. La ampliación se entiende posible a tenor del Art. 240 LJS, como consecuencia de que el juicio oral de la sentencia ejecutoriada ha tenido lugar con fecha de 25 de febrero de 2015, y con fecha 30 de abril de 2015 Traser Telecomunicaciones SL ha resultado nueva adjudicataria del servicio contratado con Telefónica, en que trabajaba el actor. Sin que ninguna de las dos empresas haya dado cumplimiento a la readmisión ordenada. Condenando a Traser Telecomunicaciones SL a que reponga al trabajador en su puesto de trabajo, y condenando solidariamente a Imesapi SA y Traser Telecomunicaciones a los salarios de tramitación desde el despido hasta el 17 de junio de 2015 (en que se notifica por burofax la sentencia a Traser), y a Traser Telecomunicaciones SL a partir de esa fecha hasta la efectiva readmisión.
Recurrido dicho auto de 18 de abril de 2016, fue confirmado por auto de 31 de mayo de 2016, dictado por el magistrado titular del juzgado, al haber cesado legalmente la magistrada de refuerzo.
Y frente a dicho auto se interpone por la representación de Traser Telecomunicaciones SL, el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso solicita la nulidad del auto de ejecución de 18 de abril de 2016, que tiene por ampliada la ejecución frente a Traser Telecomunicaciones SL, por entender que el relato de hechos que se hace dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia es insuficiente, y el Magistrado que ha resuelto la reposición por auto de 31 de mayo de 2016, no es el mismo que el que actúa en instancia y no ha estado presente en la vista oral.
Motivo que ha de ser desestimado. Reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo SS sala cuarta de 18 de septiembre de 2012 y 26 mayo 2016 , acerca del alcance de la formulación deficiente de la declaración de hechos probados respecto a una posible declaración de nulidad de la sentencia, que la sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, que puede cumplimentarse e integrarse en sus fundamentos jurídicos.
Y tales presupuestos de legalidad de la sentencia se cumplimentan en el presente caso. El auto de 18 de abril de 2016, contiene una redacción suficiente de los antecedentes de hecho necesarios para la resolución del incidente de ampliación de la ejecución frente a Traser, y explica en sus fundamentos de derecho los fundamentos fácticos y jurídicos que son presupuesto necesario para la aplicación de la norma. En efecto, se explica en el auto, antecedente de hecho tercero, que ni Imesapi SA ni Traser Telecomunicaciones han readmitido efectivamente al actor, detalla los incidentes procesales de la ampliación frente a Traser SL, que no han procedido a la readmisión del trabajador, por lo que solicita se despache ejecución frente a la empresa demandada Imesapi SA, así como frente a la nueva adjudicataria Traser (hecho cuarto). Integrados los hechos probados con los que se contienen como cuestiones fácticas en los fundamentos de derecho, en los que se precisa que con fecha 30 de abril de 2015 la empresa Imesapi cesó en la ejecución del contrato que tenía suscrito con Telefónica, siendo Traser nueva adjudicataria, y que el ejecutante conoce desde el 15 de abril de 2015 que Traser era la nueva adjudicataria a partir del 1 de mayo de 2015. Y que Imesapi pone por burofax de 17 de junio de 2015 a Traser en conocimiento del el fallo de la sentencia que declaraba nulo el despido de D. Carlos Manuel .
En conclusión el auto recurrido cumple en sus razonamientos con las exigencias formales básicas de una resolución: esto es expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que sustentan la decisión judicial y posibilitan su conocimiento, impugnación y control jurisdiccional. Sin que sea necesaria una nueva vista por insuficiencia del relato de hechos probados como se pretende.
TERCERO:El motivo segundo, a tenor del Art. 193 b LJS, formulado con carácter subsidiario del anterior, interesa una nueva redacción de hechos que contenga en el auto de 18 de abril de 2016 al menos los mismos hechos que declara en sus fundamentos de derecho.
Motivo que debe ser desestimado pues no alega norma alguna material ni procesal infringida, siendo una pretensión que no tiene otro fundamento que una pureza formal que no es exigida por las leyes procesales.
CUARTO:En el motivo tercero a tenor del Art. 193 b LJS se interesa la fecha de la vista oral, la fecha de la diligencia de ordenación que emplaza para presentar escrito de conclusiones, la fecha en que se da traslado a la parte recurrente del escrito de conclusiones de la contraparte, y la fecha en que los autos quedan en poder de SS para dictar sentencia.
Motivo que debe desestimarse pues la fecha de la vista oral esta expresamente recogida en el auto que se recurre y las fechas de las posteriores resoluciones de trámite son irrelevantes a los efectos del presente procedimiento por lo que luego se dice en el fundamento de derecho séptimo.
QUINTO:En el motivo cuarto igualmente a tenor del Art. 193 b LJS interesa se haga constar que Telefónica comunica a Imesapi entre los días 24 y 26 de diciembre de 2014 la cesación de la contrata, y que con efectos 30 de abril de 2015 la nueva adjudicataria será la recurrente Traser, facilitando datos de contacto y documentación, según se acredita al folio 284 de las actuaciones, lo que entiende la parte que acredita que antes del acto de la vista Imesapi tenia constancia del cambio de contratista, lo que desvirtúa la circunstancia de que fuese un hecho acontecido con posterioridad al titulo ejecutoriado.
Modificación que es también irrelevante a los efectos del presente procedimiento. Y no se acredita que el trabajador tuviera conocimiento de la cesión de la contrata con anterioridad al juicio oral en el incidente de ejecución. El que Imesapi conociera o pudiera conocer a la fecha de la celebración del juicio oral la continuación de la contrata por Traser es irrelevante, pues lo cierto es que a esa fecha la empleadora era Imesapi, y además el despido declarado nulo se había producido en fecha de 4 de junio de 2014, según se detalla en los hechos probados de la sentencia ejecutoria firme de 27 de mayo de 2015. Un despido consumado por Imesapi, y frente a la que acciona el trabajador D. Carlos Manuel .
SEXTO:El motivo quinto, al amparo del Art. 193 c) LJS, por infracción del Art.
Se argumenta que el ejecutante evacuó el tramite de conclusiones el 29 de abril de 2015, y consta que ha tenido conocimiento del cambio de contratista el 15 de abril, tal como lo dice expresamente el fundamento de derecho cuarto del auto recurrido de 18 de abril de 2016. Y conociendo el cambio de contratista antes de la sentencia no lo ha puesto en conocimiento del juzgado.
Refiere el motivo la irregularidad del largo retraso para dictar resolución judicial y lo irregular de un trámite de conclusiones escrito. Consta que Imesapi conocía el fin de la contrata en diciembre de 2014, y es verosímil que lo pudiera conocer el trabajador, al menos Imesapi debió interesar la ampliación de la demanda contra Traser, y en todo caso no habiéndose citado a Traser no ha podido intervenir en el proceso de despido y no ha podido recurrir la sentencia de nulidad, y por ello no se le puede extender la cosa juzgada. Y ese defecto esencial del proceso ejecutorio no se puede luego subsanar por la vía del Art. 238 LJS, y es Imesapi el que debe asumir las solas consecuencias de la nulidad, y en su caso indemnizar al trabajador ante la imposibilidad de readmisión.
SEPTIMO:Y dicho motivo debe ser desestimado. Cualquier circunstancia posterior al juicio oral, es un hecho posterior al enjuiciamiento La posible irregularidad procesal del comportamiento de Imesapi, por no haber comunicado a Traser la existencia de una reclamación de despido nulo de uno de los trabajadores de la contrata, y por no haber interesado la ampliación de la demanda del trabajador frente a Traser, sin perjuicio de su eventual responsabilidad frente a Traser, no puede afectar al trabajador que es un tercero. Y en todo caso Imesapi conoció la sucesión de la contrata antes del juicio oral (en diciembre de 2014), por los que no es admisible un escrito de ampliación de hechos a tenor del Art. 286 LEC .
Y en cuanto al trabajador, no consta que conociese la subrogación de Traser antes del juicio oral. La alegación de la subrogación por un escrito de ampliación de hechos después del juicio oral es contrario a los principios procesales de perpetuatio iurisdictionis y mutatio libellis, y es dudoso que (aunque no se entendiese iniciado el periodo legal para dictar sentencia) pudiese provocar en ese momento una entrada de Traser como parte al proceso de despido. En todo caso la presentación de un escrito de ampliación de hechos ha de interpretarse potestativo, puesto que el trabajador no puede quedar perjudicado por un hecho el cambio de la contrata que le es ajeno, y su pretensión se ha dirigido específicamente a impugnar el hecho mismo del despido, que solo concierne a Imesapi.
OCTAVO:Se alega en el mismo motivo la vulneración del Art. 9 del acta modificativa del Convenio de aplicación, argumentando que no se acredita en el auto impugnado el cumplimiento de los requisitos de antigüedad (1/05/1999), y que en todo caso habiendo sido despedido el trabajador no estaba en activo en el momento de la subrogación.
Pero aunque no se haya recogido expresamente en el auto impugnado la antigüedad del trabajador se refleja en la sentencia ejecutoria de 27 de mayo de 2015, que refiere expresamente en su hecho primero una antigüedad de 10/2/82. Lo que la parte no ha impugnado en el incidente de ejecución y es cuestión nueva en suplicación. Y por la retroactividad de la declaración de nulidad debe considerarse en activo en el momento de la subrogación.
Sin que se haya impugnado en el presente procedimiento la concreta condena de la recurrente a los salarios de tramitación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de TRASER TELECOMUNICACIONES, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 113/2015, seguido a instancia de DON Carlos Manuel , contra el TRASER TELECOMUNICACIONES, S.L., IMESAPI, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0474 16, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
