Sentencia SOCIAL Nº 493/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 493/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 541/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 493/2018

Núm. Cendoj: 24089440012018100123

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6590

Núm. Roj: SJSO 6590:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00493/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2018 0001620

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000541 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sagrario

ABOGADO/A:PEDRO RUBEN CANURIA ATIENZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Gabino , Sofía

ABOGADO/A:, SANTIAGO FUERTES JUAN

PROCURADOR:ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0541/2018

Sobre Despido

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 493/2018

En León, a veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0541/2018, que versan sobredespido disciplinario,en los que han intervenido, comodemandante Sagrario , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Pedro Rubén Canuria Atienza; comodemandada la empresa José Roberto Fernández González,con CIF núm. 09772993-V, domicilio en León, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Santiago Fuertes Juan; comodemandada la empresa María Belén Fuertes Juan,con CIF núm. 09792192-B, domicilio en León, que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Santiago Fuertes Juan.

Antecedentes

Primero.-En fecha 26 de junio de 2018 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales;reclamando también cantidades adeudadas.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-Social se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 26 de noviembre de 2018, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes-concretando lo reclamando como cantidad adeudada según finiquito en 939,33 euros netos,según escrito en su dia presentado- y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Sagrario , ha prestado servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas, de forma indistinta, encuadradas en el sector de hosteleria, desde el día 20 de diciembre de 2016, en la categoría profesional de ayudante de camarera, en los centros de trabajo de León -establecimientos Memphis I y Memphis II-, y con un salario mensual de 1.104,09 euros brutos, computada la parte proporcional de pagas extraordinarias, que equivalen a 46,16 euros diarios; dichas empresas aparecen nominativamente a nombre de cada uno de los demandados, que están unidos matrimonialmente; las órdenes para los trabajadores de ambas empresas las solia impartir la codemandada Sofía (documentales y testifical).

Segundo.-Con fecha 25 de mayo de 2018, se encontraba trabajando en el establecimiento Memphis II, y en torno a las 21:00 cuando estaba manipulando un barril de cerveza siento un tirón de espalda, comunicándoselo a la responsable de la empresa, que la indico que debía continuar trabajando hasta las 24:00 horas, momento en que ante la gravedad de las dolencias, la trabajadora se fue a casa; a las 01:50 horas del 26 de mayo de 2018 la trabajadora recibió un SMS de la empresa en el que se la indica que se va a proceder a su baja voluntaria en la misma.

Tercero.-El 26 de mayo de 2018, sábado, la trabajadora permaneció en cama, acudiendo a la Mutua el domingo siguiente (27/05/2018), que tramitó la baja como accidente de trabajo y la cito para aplicarle una inyección el lunes 28/05/2018; la trabajadora acudió a dicha cita y en la Mutua le informaron que había llamado el empresario y solicitado a la Mutua que no la atendieran; la trabajadora acudió al Médico del SPS y planteo ante el INSS proceso de determinación de contingencia de dicha baja; dicha baja ha durado unos cuatro meses

Cuarto.-La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.

Quinto.-El día 26 de junio de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 6 de junio de 2018, celebrado con el resultado de sin avenencia; si bien la empresa Jesus Roberto Fernández González reconoce adeudarle, en concepto de finiquito, la cantidad de 939,33 euros, que la trabajadora reclama en este proceso por despido, de forma acumulada a la acción de impugnación del despido.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, d elos interrogatgorios de las partes y de las testificales practicadas en el acto del juicio, a instancia d ela parte demandada,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Fondo del asunto.-1.Se considera improcedente y no nulo el despido de trabajadores en situación de enfermedad por cuanto 'la enfermedad, en el sentido genérico utilizado, desde una perspectiva funcional de incapacidad para el trabajo que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la CE , aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación' ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 [RJ 2001, 2069 ] y 12 de julio de 2004 [RJ 2004, 7075 ] y 27 de enero de 2009 [RJ 2009, 1048] . El concepto de enfermedad no es equiparable al concepto de 'discapacidad' contemplada en la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) por lo que no puede añadirse a la lista de causas de discriminación (STJCE, de 11-7-2006 [TJCE 2006, 192]). No obstante lo anterior, a efectos de la aplicación de la anterior Directiva, una enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad si se trata de una 'enfermedad curable o incurable, derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, impide la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, siempre que la limitación que comporte sea de larga duración ya que en otro caso la enfermedad no estará comprendida en el concepto de discapacidad (STJUE 11-4-2013 [TJCE 2013, 122]).

No se ha considerado nulo por entender que no puede aplicarse el concepto de discapacidad en los términos recogidos en la citada Directiva e interpretado por la jurisprudencia comunitaria a una situación en la que se permanece de baja diez días antes de que la empresa procediera a su despido, habiendo durando la IT menos de un mes ( STS 3 de mayo de 2016 [RJ 2016, 2152)]. En cambio, sí que el estado de enfermedad puede constituir un factor discriminatorio análogo a los contemplados en el art. 14 CE , como manifestación de otras circunstancias o condiciones personales o sociales, cuando sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en si misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, pero no ocurre lo mismo cuando la enfermedad se pone en relación con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral y la decisión despedir se basa en la pretendida incapacidad para desarrollar su trabajo, casos en los que el despido podrá conceptuarse legalmente como procedente o improcedente en virtud de que se acredite o no causa real suficiente ( STC 62/2008 , de 26 de mayo [RTC 2008, 62]).

Recientemente , la propia jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 1 de diciembre de 2016[TJCE 2016, 308]), ha precisado queuna situación de incapacidad temporal de 'duración incierta' no significa por sí sola que la limitación de la capacidad sea 'duradera' en el sentido de la Directiva 2000/78(LCEur 2000, 3383), y,que por tanto pueda por si sola determinar la nulidad del despido,sino que habrá que atender, como un indicio de la misma, al hecho de que en la fecha que se adopta el cese discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento del trabajador. Para comprobar el carácter duradero de la enfermedad, el propio TJUE, propone a los órganos judiciales que tengan en cuenta 'todos los elementos objetivos de que dispongan, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.' (STJUE de 1 de diciembre de 2016 [TJCE 2016, 308]).

F inalmente y, en relación con el presente caso, consideramos quela situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo puede constituir un factor discriminatorio análogo a los contemplados en el art. 14 CE , como manifestación de otras circunstancias o condiciones personales o sociales, cuando sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia del accidente de trabajo y sus consecuencias

2.En relación conla actividad probatoria en los procesos en que se alega vulneración de uno o varios derechos fundamentales,es preciso partir de que para que el Juez o Tribunal pueda apreciar discriminación o lesión de derechos fundamentales del demandante en el acto impugnado, se hace preciso llevar a cabo una actividad probatoria, con los parámetros establecidos en el artículo 181.2 LRJS :'...en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad...'(en similar sentido, art. 96 LRJS y 13 Ley Orgánica 3/2007 ). Esta norma, al contrario de lo que suele pensarse -derivado de un mal entendimiento de ciertas afirmaciones del TC en la STC de 23 de noviembre de 1981 (vid STC 207/2001, de 22 de octubre , que realiza una velada critica sobre esa pretendida inversión de la carga de la prueba)-, no entraña una alteración del orden de la práctica de la prueba,ni tampoco propiamente una inversión de la carga de la misma,sino quees una regla de distribución de la carga de la prueba,de modo que la peculiaridad va a residir en que la prueba del demandante será, generalmente, prueba de presunciones, poniendo de relieve una serie de indicios de los que pueda racionalmente presumirse la existencia de la violación denunciada ( SSTC 17/2003, de 30 de enero , 49/2003, de 17 de marzo , 171/2003, de 29 de septiembre , entre otras); pero el hecho de que sea ésta la modalidad de prueba habitual en este tipo de proceso, en ningún caso libera al demandante de su práctica, tal como reiteradamente viene admitiendo la jurisprudencia ordinaria y constitucional ( SSTC 142/2001, de 18 de junio , 136/2001, de 18 de junio y 87/2004, de 10 de mayo , entre otras muchas). Precisamente, porque esa inversión de la carga de la prueba no existe, señala el artículo 181.2 LRJS para después de haberse constatado la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, que '...corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad...', de modo que el órgano judicial, ante la existencia de indicios, debe exigir al demandado la aportación objetiva y razonable ( STC 11/1998, de 13 de enero ), debiendo el demandado -empresario aportar esa justificación también en el caso de decisiones discrecionales o no causales ( SSTC 87/1998, de 21 de abril , 29/2000, de 31 de enero , 190/2001, de 1 de octubre , entre otras).

3.Pues bien, partiendo de cuanto antecede, resulta que en el presente caso, a la vista de los hechos probados, consideramos que el cese de la misma es un despido conun claro componente discriminatorio ( art. 14 CE ), en relación el accidente de trabajo sufrido por la misma,lo que determina la declaración denulidad del despido, por cuanto:a)existe una reacción empresarial prácticamente inmediata entre el accidente de trabajo y el cese de la trabajadora, por cuanto '...se encontraba trabajando en el establecimiento Memphis II, y en torno a las 21:00 cuando estaba manipulando un barril de cerveza siento un tirón de espalda, comunicándoselo a la responsable de la empresa, que la indico que debía continuar trabajando hasta las 24:00 horas, momento en que ante la gravedad de las dolencias, la trabajadora se fue a casa; a las 01:50 horas del 26 de mayo de 2018 la trabajadora recibió un SMS de la empresa en el que se la indica que se va a proceder a su baja voluntaria en la misma...';b)no se ha acreditado en modo alguno que la trabajadora haya solicitado la baja voluntaria, antes al contrario, la misma con sus actos coetáneos y posteriores al cese acredita la voluntad de mantener viva la relación laboral, pues '...el 26 de mayo de 2018, sábado, la trabajadora permaneció en cama, acudiendo a la Mutua el domingo siguiente (27/05/2018), que tramitó la baja como accidente de trabajo y la cito para aplicarle una inyección el lunes 28/05/2018; la trabajadora acudió a dicha cita, y en la Mutua le informaron que había llamado el empresario y solicitado a la Mutua que no la atendieran; la trabajadora acudió al Médico del SPS y planteo ante el INSS proceso de determinación de contingencia de dicha baja...'; dicha baja ha durado unos cuatro meses; y, posteriormente, ha impugnado el cese, por considerarle un despido; por tanto, se rechaza la alegación de dimisión formulada por la empresa; y,c)en cambio, la empresa no acredita ninguna otra causa de cese de la trabajadora, es decir, la empresa no aporta una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, conforme exige la jurisprudencia en estos supuestos, lo que determina -junto con los demás indicios-, que la única causa del mismo está en el accidente de trabajo padecido por la misma.

4.Habiéndose declarado el despido nulo, el mismo tiene el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir ( art. 55.6 ET ), pudiéndose ejecutar la sentencia de forma provisional, en los términos establecidos por el artículo 297 LRJS , tanto cuando fuere recurrida por el empresario, como por el trabajador ( art. 113 LRJS ).

5.1.De otra parte, en relación con la alegación de grupo laboral de empresas, hemos de partir de la que es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentido de queel grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil.El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 [RJ 19903946] y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 [RJ 19954455], la de 26 de enero de 1998 [RJ 19981062] y la de 26 de diciembre de 2001 [RJ 20025292], configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 [RJ 20011870]; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 [RJ 20025292]), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 [RJ 19994660]), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 [RJ 20041825]) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales (esta doctrina ha sido reiterada últimamente en las SSTS de 8 de junio de 2005 y de 3 de noviembre de 2005 [RJ 20061244], entre otras).

5.2.Pues bien, partiendo de lo que antecede y teniendo presente que la trabajadora '...ha prestado servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas, de forma indistinta, encuadradas en el sector de hosteleria, desde el día 20 de diciembre de 2016, en la categoría profesional de ayudante de camarera, en los centros de trabajo de León - establecimientos Memphis I y Memphis II-, ...',y, además, ha quedado probado que'...dichas empresas aparecen nominativamente a nombre de cada uno de los demandados, que están unidos matrimonialmente; las árdenes para los trabajadores de ambas empresas las solia impartir la codemandada Sofía (documentales y testifical)...', la conclusión es que estamos en presencia de un grupo laboral de empresas, y por tanto la responsabilidad de las empresas demandadas es solidaria.

5.1.Finalmente, y al amparo de lo dispuesto en el art. 26.3.II LRJS , la parte actora reclama, acumuladamente a la acción de despido, el pago del finiquito suscrito por la empresa, y dado que ha quedado acreditado que la empresa emitió documento de finiquito, a que se refiere el artículo 49.2 ET , que en su importe de939.33 euros netos,por los conceptos allí expresados -a que nos remitimos-, que se reclama, en defintiiva, en este proceso laboral y que la empresa no acredita haber abonado dicho importe al trabajador, procede, al amparo del artículo 35 de la Constitución Española y artículos 4 y 26 al 32 del Estatuto de los Trabajadores , condenar a la parte demandada al pago de dicha cantidad al actor.

5.2.En relación conlos intereses de mora del 10%,reclamados por la parte actora, es preciso recordar que el devengo de los intereses de mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ,solo procede en relación con los conceptos salariales( STS [Sala 4ª (ud)] de 15 de noviembre de 2005 [RJ 20061241]), y las que en ella se citan), y, no en relación con las indemnizaciones y demás cantidades extrasalariales, y, de otra parte, que los mismose devengan en cómputo anual, es decir, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora, lo que resulta coherente con la naturaleza de indemnización de daños y perjuicios de dichos interes de mora ( STS [Sala 4ª] de 9 de febrero de 1990 [RJ 1990887]), comenzando a correr los mismos, no desde la fecha de conciliación, sino desde el respectivo devengo del concepto salarial reclamado ( STSJ Rioja de 5 de mayo de 2005 [AS 20051343]); recordando que la retribución correspondiente al concepto de 'vacaciones' es salario a todos los efectos ( arts. 26.1 y 38 ET , así como STS [Sala 4ª] de 9 de marzo de 2005 [rec. 6537/2003 ]).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueESTIMANDOla pretensión principal de la demanda formulada por Sagrario contra lasempresas José Roberto Fernández González, y María Belén Fuertes Juan,declaro laNulidad del Despidoefectuado a la parte actora, con efectos de fecha 26 de mayo de 2018,condenandoa las demandadas,con carácter solidario,a estar y pasar por tal declaración ya que readmitande forma inmediataen su puesto de trabajo a la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a dicho despido y,con abono de los salarios de tramitacióndevengados desde la fecha de la decisión extintiva, hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón decuarenta y seis euros y dieciséis céntimos de euro (46,16 €) diarios, sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente párrafo; además, debo deCONDENAR Y CONDENO,a dichas empresas demandadas,con carácter solidario,a que abonen a la actora, en concepto de finiquito pendiente de cobro en este proceso laboral, la cantidad deNOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (939.33 €) NETOS,incrementado en el 10% de recargo de mora, en cómputo anual, exclusivamente respecto de los conceptos salariales.

Los salarios de tramitación se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET , así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, encuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización debera realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS /2015.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0541/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0541/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

En el caso decondena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.

E/.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.

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