Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 493/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 427/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 493/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100107
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:773
Núm. Roj: STSJ CLM 773/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00493/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2011 0002987
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000427 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001110 /2011
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL N.275, Antonia
ABOGADO/A: JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ, EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL N.275, Antonia , EL CORTE MODERNO SA , INSS - TGSS
ABOGADO/A: JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ, EMILIANO RUBIO GOMEZ , , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
______________________________________________ ___
En Albacete, a tres de abril de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 493/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 427/17, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL
, formalizado por la representación de D/ña. Antonia y por la representación de FRATERNIDAD MUPRESPA,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 29-6-2016 , en
los autos número 1110/11, siendo recurrido EL CORTE MODERNO SA, INSS y TGSS y en el que ha actuado
como Magistrada Ponente la Iltma. Srª. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Dña. Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa y la empresa El Corte Moderno S.L, en materia de determinación de contingencia, debo declarar y declaro que la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Permanente Total reconocida a la trabajadora con fecha 26.04.2011 es accidente de trabajo, con las consecuencial legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dña. Antonia nacida el NUM000 .1957, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual planchadora industrial.
SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios en la empresa El Corte Moderno, el cual tiene cubiertas la contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad Muprespra.
TERCERO.- El día 08.01.2010 cuando salía de su centro de trabajo, sufrió accidente laboral al resbalara en la nieve cayendo de espaldas siendo dada de baja médica con el diagnostico fractura radial de la mano derecha y aplastamiento vertebral del cuerpo de la vértebra D12, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 19.05.2010.
CUARTO.- Con fecha 10.11.2010 es dada de baja médica por contingencias comunes constando como diagnostico osteoporosis no especificada.
QUINTO.- Formulada solicitud de determinación de contingencia es dictada Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud se determina que la contingencia de la baja médica de fecha 10.11.2010 es enfermedad común.
Formulada demanda frente a dicha Resolución su conocimiento correspondió al Juzgado de lo social nº 2 el cual dicto sentencia con fecha 18.02.2015 en cuya virtud se declara que la contingencia de la baja médica que inicia el día 10.11.2010 lo es por accidente de trabajo al ser recaída del proceso de incapacidad temporal iniciado el 08.01.2010.
Dicha resolución goza del carácter de firme.
SEXTO.- Incoado expediente de Incapacidad con fecha 26.04.2011 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Fractura-acuñamiento T12. Discopatia severa T11-T12, Discartrosis T11- T12. Osteoporosis vertebral. Osteopenia de cadera. Trocanteritis izda. Fractura de muñeca derecha tratada ortopédicamente.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Lo referido en el apartado de deficiencias.
SEPTIMO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa, en solicitud de reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo con fecha 02.06.2011, dictándose Resolución con fecha 03.10.2011 desestimando la misma.
OCTAVO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación reconocida para la contingencia de accidente de trabajo asciende a 1.294,48 €.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que declaró que la contingencia determinante de la incapacidad permanente total reconocida a la actora deriva de accidente de trabajo, se alzan en suplicación esta parte y la Mutua demandada, mediante sendos recursos. La trabajadora articula el suyo a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La Mutua articula un único motivo bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto.
Antes de nada, y por razones de economía procesal en esta misma resolución se va a dar respuesta a la admisión o no del documento aportado por la Mutua demandada con el escrito de impugnación al recurso interpuesto por la actora. Se trata de una resolución de la Dirección Provincial de INSS de Ciudad Real de fecha 29 de octubre de 2016, mediante la que resuelve reconocer el derecho a incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total a partir de 29 de junio de 2016, solicitado por la actora el 29 de septiembre de 2016, de la que se dio traslado a la representación letrada de dicha parte para alegaciones.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS , procede la admisión del citado documento, porque si bien es cierto, como se alega por la representación letrada de la actora, que es de fecha posterior al acto de juicio oral celebrado el 11 de noviembre de 2016, tras levantar la suspensión acordada con anterioridad, se ha de hacer ver que no obstante resulta relevante para poner de manifiesto que la trabajadora ya tiene reconocido el derecho al incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total, objeto de su propio recurso, por lo que este deviene inútil, como seguidamente se explica.
SEGUNDO .- En efecto, procede la desestimación del recurso formulado por la Sra. Antonia , en primer lugar, porque en el suplico del mismo solicita que se 'declare el derecho de la actora a percibir el grado de incapacidad permanente total cualificada con defectos (sic) económicos desde 11 de septiembre de 2012 fecha de cumplimiento de la edad de 55 años...', cuando resulta que el objeto del pleito a que se refiere el presente recurso es la determinación de contingencia de incapacidad permanente total reconocida por Resolución del INSS de 26 de abril de 2011, estimado por la sentencia de instancia como derivado de accidente de trabajo, por lo que se trata de una pretensión distinta -y en consecuencia no discutida en el acto de juicio oral- a las que fueron objeto de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos 1110/11, por lo que esta cuestión excede del objeto del presente recurso. A esta razón debe añadirse que el demandante tiene reconocido el incremento del 20% de la pensión, según muestra la Resolución de la Dirección Provincial de INSS de Ciudad Real de fecha 29 de octubre de 2016, aportada por la Mutua que ha sido admitida por la Sala, con la que, si la recurrente no está de acuerdo, puede impugnarla o quizá ya lo haya hecho, través de la vía oportuna que, desde luego, no es este recurso de suplicación.
TERCERO .- El recurso de la Mutua se articula a través de un único motivo, a través de adecuado cauce procesal, para examinar la infracción del artículo 115 LGSS , al entender que la incapacidad permanente total declarada a la actora no deriva de accidente de trabajo, porque -alega- las patologías que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente no tienen relación alguna ni con las producidas por el accidente de trabajo ni con las que fueron causa de incapacidad temporal. También arguye que no procede la aplicación de la cosa juzgada, porque considera que ni el accidente de trabajo sufrido en enero de 2010 ni la baja de noviembre de 2010 (tras la que el INSS reconoce incapacidad permanente total), son antecedentes lógicos de los padecimientos de la trabajadora cuando se le reconoce dicha situación y grado.
Para una mejor comprensión del presente supuesto conviene recordar los aspectos fácticos más relevantes, según se desprende del inalterado relato de hechos probados y de lo actuado.
Como consecuencia de un accidente laboral, acaecido el día 8 de enero de 2010, la actora sufrió una fractura radial de la mano derecha y aplastamiento vertebral del cuerpo de la vértebra D12, por lo que causó baja por incapacidad temporal hasta 19 de mayo de 2010. El 10 de noviembre del mismo año, nuevamente es dada de baja médica por contingencias comunes constando como diagnóstico osteoporosis no especificada, si bien en el parte de baja correspondiente se recoge 'dorsalgia limitante irradiada a caderas'. Tramitado expediente de incapacidad permanente, la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26 de abril de 2011 le reconoce prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común, constando como cuadro clínico residual 'Fractura-acuñamiento T12 (se entiende que quiere decir D12). Discopatía severa T11-T12 (se entiende D11-D12), discartorsis T11-T12 (se entiende D11-D12) Osteoporosis vertebral. Osteopenia en cadera. Trocanteritis izda. Fractura de muñeca derecha tratada ortopédicamente'. Formulada reclamación previa y posterior demanda contra dicha Resolución, la sentencia recurrida declara que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente total deriva de accidente de trabajo, al considerar probada la relación existente entre el previo proceso de incapacidad temporal (10 noviembre 2010) y el cuadro clínico posterior por el que se reconoció incapacidad permanente total, por lo que considera evidente que la contingencia laboral del proceso de incapacidad temporal, declarada dicha contingencia por sentencia firme, es vinculante en el siguiente procedimiento por incapacidad permanente.
CUARTO .- Según el apartado 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena y, de una forma más amplia, también tienen tal consideración los daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. De este modo, el concepto legal de accidente de trabajo exige la concurrencia de: a) una lesión corporal, entendiendo por tal todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad; b) la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; y c) la jurisprudencia añade la exigencia de relación de causalidad entre la lesión y la situación invalidante.
No obstante, esta noción legal de accidente de trabajo se ve ampliada por diversos principios y presunciones, de manera que pueden calificarse como tales hechos que, en principio, podrían considerarse no incluidos en el concepto estricto recogido con anterioridad. Así ocurre, además de las lesiones que el trabajador sufra durante el tiempo y el lugar de trabajo, a las que el apartado 3 del artículo 115 LGSS otorga la condición de presunción iuris tantum como accidente de trabajo; las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( art. 115.2.f) LGSS ); las enfermedades, no incluidas en el listado de enfermedades profesionales, contenido en el artículo 116 del mismo texto legal , que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo ( art. 115.2.e) LGSS ); o las enfermedades intercurrentes ( art.115.2.g) LGSS ).
Para que pueda ser calificado como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( art.115.2 f) LGSS ) es preciso que la enfermedad o defecto se manifieste o agrave como consecuencia de una lesión, trauma o menoscabo sufrido en el trabajo, que actúa como desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente; pues como pone de relieve la jurisprudencia, la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducida al traumatismo violento o súbito, sino que se ve ampliada a supuestos en los que un esfuerzo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido antes del accidente; resultando necesario, no obstante, que exista nexo de causalidad entre la lesión y la patología determinante de la incapacidad temporal con el trabajo; relación de causalidad que, dada la amplitud de la fórmula legal, frente a la más restrictiva de la letra e) del mismo apartado ('causa exclusiva'), no tiene que ser necesariamente directa, inmediata, exclusiva, bastando con que exista una relación de concausalidad, más allá de la mera coincidencia, sin influencia significativa, del siniestro laboral con la dolencia que ocasiona la baja médica. Esta demostración no tiene que ser indubitada, pues no siempre puede justificarse con una Ley científica la vinculación del accidente con la manifestación o agravación de la enfermedad en relación de causa a efecto, siendo suficiente con que se establezca en términos de probabilidad de acuerdo con las reglas del criterio humano (aunque antigua, STS 25 noviembre 1987 ).
QUINTO .- La aplicación de lo anteriormente expuesto al presente supuesto, conduce a considerar que la incapacidad permanente total reconocida a la actora por Resolución de 26 de abril de 2011 deriva de accidente de trabajo, porque, como explica la Magistrada de Instancia en el fundamento de derecho primero, pese a que se hiciera constar como diagnóstico de la incapacidad temporal 'osteoporosis no especificada', en el parte de baja emitido por el Centro de Salud se recoge 'dorsalgia limitante irradiada a caderas', que contrariamente a lo que se alega por la Mutua recurrente, muestra una clara relación con el cuadro clínico reconocido por el EVI, sustentador del reconocimiento de la capacidad permanente total, consistente -en síntesis- en una fractura-acuñamiento de la D-12 (recuérdese que en el accidente de trabajo acaecido el 8 de enero de 2010, sufrió una fractura radial de mano derecha y un aplastamiento del cuerpo de la vértebra D12), discopatía severa D11-D12, discartorsis D11-D12, osteoporosis vertebral, osteopenia en cadera, trocanteritis izquierda y fractura de muñeca derecha tratada ortopédicamente; dolencias todas ellas referidas fundamentalmente a la zona dorsal dañada por el aplastamiento de la vértebra D12 producido por el accidente de trabajo, lo que por sí mismo ya es suficiente para considerar tales deficiencias derivadas del accidente de trabajo, en virtud del artículo 115.1 LGSS ; pero es que la osteoporosis no especificada a la que se acoge la Mutua recurrente para argumentar que se trata de una enfermedad común sin relación alguna con las lesiones producidas por el accidente ni con las dolencias por las que se le reconoce en situación de incapacidad permanente total, además de que se trata, no solo de osteoporosis sino en realidad de una dorsalgia limitante irradiada a caderas -por las razones expuestas más atrás-, resulta claro que se ha convertido en una contingencia laboral desde el momento en que, como ocurre en el presente supuesto, la actora ha visto agravada una patología de etiología común como consecuencia del aplastamiento vertebral producido por la caída motivadora del accidente de trabajo, que ha agudizado el proceso degenerativo osteoarticular que venía padeciendo, por lo que debe quedar subsumido en el supuesto de accidente de trabajo contenido en el artículo 115.2.f) LGSS .
En consecuencia, y en pura lógica, si el proceso de incapacidad temporal previo es de etiología laboral, declarado así por sentencia firme, y las patologías, deficiencias o dolencias causantes de la incapacidad permanente total son las mismas o semejantes a las que motivaron aquel proceso, resulta claro que este último deriva de accidente de trabajo; sin que para llegar a esta conclusión sea necesario, ni la Magistrada de Instancia lo haya aplicado, la institución de la cosa juzgada en sentido positivo, como erróneamente entiende la Mutua recurrente, por lo que no es preciso realizar mayor análisis sobre la cuestión.
Por las razones expuestas, la sentencia no ha infringido el artículo 115 LGSS , sin que lo ha aplicado correctamente, por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso formulado por la Mutua demandada, y con ello, del recurso mismo.
SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la Mutua recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación formulados por las representaciones letradas de Antonia y la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en autos 1110/11 sobre Seguridad Social, siendo partes recurridas, ellas mismas, la empresa EL CORTE MODERNO SA, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; condenando en costas a la Mutua recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de 500 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0427 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

