Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 493/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1514/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 493/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100634
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2415
Núm. Roj: STSJ AND 2415/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 493/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 21 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1514/18, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha
12 de marzo de 2018 en Autos número 185/17 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jesús Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 185/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 12 de marzo de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por D. Jesús Manuel declaro al actor afecto de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora de prestaciones con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar esta declaración y al abono de la citada prestación'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- El actor D. Jesús Manuel con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1971 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
2º .- Iniciado ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 25 de noviembre de 2016 denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con el art 193.1 de la misma disposición, y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de noviembre de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 17 de noviembre de 2016.
3º .- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 30 de diciembre de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 16 de enero de 2017. Presenta demanda con idéntica petición el día 22 de febrero de 2017.
4º .- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 725,37 euros mensuales.
5º .- El actor comporta los siguientes padecimientos: Trasplante de cornea en ojo derecho por queratocono en marzo de 2015. Trauma ocular tras crisis epilepsica en septiembre de 2016 con deshiscencia traumática de injerto, afaquia traumática. Exploración: AV OD Amaurosis OI 0,4 cc 0,5. Fractura peroné en 2016 con molestias al subir y bajar escaleras, resto marcha normal, tobillo derecho sin signos inflamatorios.
Última crisis en septiembre de 2016. Nueva crisis en enero de 2017. Frecuencia de crisis de 2-4 al año.
Epilepsia generalizada cursando con crisis de posible inicio focal. Amaurosis OD'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la pretensión subsidiaria de la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón agrícola, frente a la resolución del INSS de fecha 25 de noviembre de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad. Dicha sentencia declara al actor afecto de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora de prestaciones con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar esa declaración y al abono de la citada prestación.
Se recurre en suplicación por la Entidad Gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El actor ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 5º.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Trasplante de cornea en ojo derecho por queratocono en Marzo de 2015. Trauma ocular tras crisis epilepsica en septiembre de 2016 con deshiscencia traumática de injerto, afaquia traumática.
Exploración: AV OD amaurosis y OI 0,7 EST 0,9. Fractura peroné en 2016 con molestias al subir y bajar escaleras, resto marcha normal, tobillo derecho sin signos inflamatorios. Epilepsia generalizada cursando con crisis de posible inicio focal desde la infancia. Frecuencia de crisis según informe de 7 de Noviembre de 2016 (Neurología) de 2-4 al año, y según informe de 20 de abril de 2017 (Neurología) de 0-1 al año. Última crisis en Septiembre de 2016. Nueva crisis en enero de 2017. Amaurosis OD', lo funda en los folios 46 vuelto a 48 de los autos, Informe médico de síntesis de 31 de Marzo; folios 23 y 62, Informes del Servicio de Neurocirugía General del Complejo hospitalario Universitario de Granada de fecha 7 de Noviembre de 2016 y de fecha 20 de Abril de 2017 y folio 20, Informe de Polo Anterior de fecha 11 de Mayo de 2016.
Se acepta, pues, en efecto, así se deriva de los informes a los que el INSS se remite en su recurso, sin que resulten contradichos por otros que obren en autos.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02 ) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04 )- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión.
Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados, incluso con las adiciones que se han recogido tras la estimación del motivo de censura fáctica contenido en este recurso,debemos confirmar el parecer de la juzgadora a quo, según la cual el actor se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola, dado que, aunque la epilepsia la padezca el demandante desde la infancia, en los últimos años se han manifestado de forma que le impide realizar trabajos como el suyo propio en el que su padecimiento pone en peligro su propia integridad física y la de terceras personas, ya que implica el uso de maquinaria de forma continuada.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , en los Autos número 185/17 seguidos a instancia de DON Jesús Manuel , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1514.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1514.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
