Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 493/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 493/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100490
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:681
Núm. Roj: STSJ AS 681/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00493/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001220
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000177 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000200 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Mauricio
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO
Sentencia nº 493/19
En OVIEDO, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 177/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 548/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000200/2018, seguidos a instancia de Mauricio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Mauricio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 548/2018, de fecha dos de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Mauricio , nacido el NUM000 -53 y afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-03-07, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 1.121,97 euros mensuales, presentando en ese momento la siguiente patología: 'Trastorno depresivo recurrente. Distimia. Gastritis crónica antral con pólipos hiperplásicos antrales (EDA). Hipoacusia bilateral en agudos con UMC a 61,6 dBs en OI y normoacusia conversacional en OD'.
2º .- El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Absoluta que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Gran Invalidez derivada de enfermedad común por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 12-12-17 denegándose tal solicitud y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa la que fue expresamente denegada mediante Resolución de fecha 28-02-18.
3º .- El actor en la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno depresivo recurrente. Distimia. Cirrosis hepática secundaria a estatopatía no alcohólica. Diabetes Mellitus insulinodependiente'.
4º .- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.121,97 euros mensuales, el complemento de pensión en 739,52 € mensuales, y la fecha de efectos al 12-12-17.
5º .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Mauricio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afectado de una GRAN INVALIDEZ derivada de ENFERMEDAD COMUN por agravación de la Incapacidad Permanente Absoluta que le fue declarada en su día, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en un complemento de 739,52 euros adicional al 100 % de la pensión de 1.121,97 € mensuales que ya tiene reconocida por una incapacidad permanente absoluta, todo ello sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos económicos al día 12-12-17.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Dedicamos el primer fundamento de esta sentencia a centrar el objeto del recurso, para lo que resulta conveniente recoger el antecedente de la sentencia recurrida.
El demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia dictada en el procedimiento 200/2018 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que reconoce al demandante don Mauricio prestaciones de Seguridad Social por gran invalidez en el complemento mensual de 739,52€, que desde el 12/12/2017 incrementan las prestaciones de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común fijadas en el 100 por 100 de una base reguladora mensual de 1.121,97€.
El trabajador había presentado demanda en solicitud de reconocimiento de gran invalidez, vía agravación de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida desde el año 2007. Con el texto del relato de hechos probado y otros hechos que encontramos en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia con indudable valor de hecho probado, hemos de partir de una realidad fáctica que se describe como la de un trabajador nacido en NUM000 de 1953, tornero por cuenta ajena, que en el año 2007 vio reconocida la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, debido a un cuadro de trastorno depresivo recurrente, distimia, gastritis crónica antral con pólipos hiperplásicos antrales, hipoacusia bilateral con umbral a 61,6 decibelios en agudos para el oído izquierdo y normoacusia conversacional en el derecho. En diciembre de 2017 el INSS le deniega el reconocimiento de gran invalidez, sobre un cuadro clínico de trastorno ansioso depresivo recurrente y grave, distimia, con gran dependencia de la familia y limitación de las posibilidades terapeuticas como consecuencia de una cirrosis hepática secundaria a esteatopatía no alcohólica, diabetes Mellitus insulinodependiente. Tiene una dependencia grado II. Muestra lenta motricidad global, precisa ayuda para calzarse y vestir el pantalón y para todas las actividades con manipulaciones por debajo de la cintura.
La sentencia de instancia argumenta que el cuadro clínico del demandante le produce severa limitación para alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana y para hacer frente a las necesidades más primarias. Se basa en el contenido del informe médico de síntesis.
La Entidad gestora solicita sentencia que revoque la de instancia, en base a un solo motivo de suplicación, que sigue la vía de la censura jurídica, por lo que tiene de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Identifica las normas infringidas con los artículos 194.1.d ) y Disposición Transitoria 26ª LGSS , además del artículo 45 de la Orden de 15/4/1969. En materia de jurisprudencia se limita a argumentar sobre los elementos de menoscabos definitivos y discapacidad proyectada hacia la actividad laboral, como presupuestos básicos de la incapacidad permanente y cita las SSTS de 2/2/1982 , 11/6/1981 , para proseguir con el análisis del artículo 194.1.d) antes citado y solicitar una interpretación restrictiva de la figura que nos ocupa, al tiempo que asegura que el demandante no cuenta con limitación alguna para realizar las actividades básicas de la vida diaria, una limitación que se ha de abordar desde la imposibilidad real de ejecutarlas, no desde la mera dificultad.
La parte demandada y recurrida impugna el recurso en base a los argumentos de la sentencia de instancia y solicita la desestimación.
TERCERO.- En el análisis jurídico del recurso es preciso recordar el contenido de las normas que la recurrente identifica como infringidas.
El 194 del RDLeg 8/2015 indica que la incapacidad permanente se calificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, en incapacidad permanente parcial, total, absoluta o en gran invalidez. Deja a desarrollo reglamentario la lista de enfermedades, la valoración de las mismas y la determinación de los distintos grados de incapacidad. La Disposición Transitoria vigésima sexta del texto refundido del año 2015 de la LGSS dispone que hasta que no se desarrolle reglamentariamente el artículo 194 de esa Ley, se calificara de gran invalidez ' la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogos' .
El artículo 45 de la Orden de 15/4/1969, en materia de prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, contiene normas particulares sobre la silicosis. No guarda relación con la situación de hecho del caso que nos ocupa.
TERCERO.- La gran invalidez es un grado de incapacidad permanente a reconocer a quien se encuentra en una situación laboral de imposibilidad real de realizar cualquier clase de trabajo y en la personal de necesitar la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, como el aseo, la comida, el vestido o el desplazamiento, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales. Su aspecto fundamental es la necesidad de asistencia de una tercera persona, pues la propia prestación tiene por finalidad la de retribuir a quien atiende al gran inválido.
El Tribunal Supremo aborda esta figura jurídica desde las siguientes reglas: 1ª) La redacción literal del artículo 194 LGSS conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Sexta apunta a una solución 'subjetiva' en las demandas de reconocimiento de gran invalidez, puesto que entiende por gran invalidez 'la situación del trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'; sin embargo, no se pueden desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente llevan a la conclusión de que en el reconocimiento de esta situación ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir; 2ª) Los 'actos más esenciales de la vida' son 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia'; 3ª) Basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, para que proceda la calificación de gran invalidez; 4ª) No basta la mera dificultad en la realización del acto; 5ª) tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante.
En este caso hay prueba de la imposibilidad objetiva y real del demandante para proveer a algunas de las necesidades esenciales en el discurrir diario de toda persona. Tal y como advierte la sentencia de instancia es el informe médico de síntesis la prueba irrefutable de tal necesidad, en la medida en que en el apartado de 'limitaciones orgánicas y/o funcionales dice ' precisa ayuda para algunas tareas de la ABVD' y en el apartado que dedica a la evaluación clínico-laboral explica ' paciente con pluripatología de base que considero le limitan para la actividad laboral normalizada. Camina con ayuda de una muleta. Es continente, si bien presenta urgencia miccional con escapes y empleo diario/nocturno de absorbentes que dice no logra ponerse él solo (se añade dificultades motoras de desplazamiento), precisando ayuda para el aseo completo y en alguna otra tarea de las ABVD (vestido de prendas inferiores, afeitado)'.
Considerando la conclusión del médico evaluador, además del hecho probado de la condición reconocida al demandante de persona con dependencia de grado II, no cabe sino estimar que la sentencia de instancia interpreta y aplica adecuadamente las normas reguladoras de la gran invalidez que le reconoce, pues la inexistencia de propia competencia o habilidad para la ejecución de algunos actos esenciales de la vida diaria, le hace acreedor de la ayuda de tercera persona que supla el defecto, lo que comporta una necesidad económica que se satisface con un complemento añadido a la prestación económica de incapacidad permanente absoluta, que llega de la mano del reconocimiento de la gran invalidez conforme establece el artículo 196.4 en la medida en que señala que ' si el trabajador fuera calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores ( se refiere a la prestación económica por incapacidad permanente), incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente...'.
El importe del complemento y la fecha de efectos fijados en la sentencia de instancia no son elementos controvertidos.
VISTO lo expuesto,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada en el procedimiento número 177/2019 del Juzgado de los Social número 6 de los de Oviedo, promovido en su día por don Mauricio , que se confirma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
