Sentencia Social Nº 4930/...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Sentencia Social Nº 4930/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4700/2008 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4930/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104406

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0004700 /2008-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004700 /2008 interpuesto por UNIVERSIDADE DA CORUÑA contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Irene en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado UNIVERSIDADE DA CORUÑA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000278 /2008 sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La actora suscribió contrato de trabajo con la demandada el 1 de febrero de 1996, de obra o servicio determinado, siendo su objeto la reconversión a soporte informático de los ficheros mensuales de la biblioteca de la Universidad. Si bien la duración pactada en el contrato es hasta la finalización de los servicios, se hace constar que es para junio de 1996. La categoría de la actora es de Ayudante de Biblioteca, Grupo II. La actora continuó prestando servicios de forma ininterrumpida hasta la fecha de su cese, pese a que consta que los trabajos finalizaron en octubre de 1996. Segundo.- En octubre de 2005 se comunica a la actora que el puesto que viene desempeñando se convierte en funcionarial, con número 213 de identificación por lo que se procede a su nombramiento como funcionario interino. La actora recurre este acuerdo dictándose sentencia por este mismo juzgado el día 20 de julio de 2007, autos 113/06 , citada en demanda, y que se une a los autos, en la que se anula dicha acuerdo y se mantiene la situación de personal laboral de la actora. Esta sentencia no es firme. Tercero.- Por resolución de 3 de marzo de 2006 se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la escala de auxiliares de archivos, bibliotecas y museos por los sistemas de promoción interna y acceso libre. La actora participó en las pruebas selectivas por el turno libre, no consiguiendo plaza. Cuarto.- Por Resoluciones de 18 de enero de 2008 se nombran funcionarios de carrera a los aprobados en dichas pruebas. Quinto. - Por resolución de 8 de febrero de 2008 la actora es cesada en el puesto de trabajo que venía desempeñando por haber tomado posesión los funcionarios de carrera declarados aptos en las pruebas. No consta en el expediente la toma de posesión de ningún funcionario asignado a la plaza de la actora. Sexto.- El salario de la actora ascendía a la cantidad de 2140, 53 ? prorrateados. Sétimo.- La demandante continúa prestando servicios para la Universidad desde el 11 de febrero de 2008."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Irene , declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa UNIVERSIDADE DA CORUÑA a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, la readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 38.617,51 euros, así como abonar los salarios de tramitación que ascienden a la cantidad de 214,05 ?."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda formulada contra la Universidad de A Coruña, declarando la improcedencia del despido de la actora y condenándola a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita al actor en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 38.617,51 euros, así como abonar los salarios de tramitación que ascienden a la cantidad de 214,05 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Universidad de A Coruña, recurriendo en suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la recurrente de los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte, en el primero de los motivos de suplicación, que se modifiquen los hechos probados y concretamente que se añada uno nuevo, con la siguiente redacción: " Por Resolución Rectoral de 3 de marzo de 2006, se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la escala de auxiliares de archivos, bibliotecas y museos de la UDC, ofertándose al efecto ONCE plazas", con base en los documentos obrantes al folio 44 y siguientes de autos y de otro nuevo, con la siguiente redacción: "La incorporación de los funcionarios (aspirantes) que superaron el procedimiento selectivo de ingreso en la Escala abarca todas las necesidades de cobertura de plazas vacantes de esta escala", con base en el documento obrante al folio 55 de autos.

Para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba deben concurrir los siguientes requisitos: 1º que se señale con claridad y precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se ha incorporado al relato fáctico; 2º que se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; 3º que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4º que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error, de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y racionales; 5º que la revisión pretendida sea transcendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, pues el primer hecho cuya introducción se pretende, se encuentra reflejado casi totalmente en el hecho probado tercero de la sentencia, sin que el extremo de que la convocatoria se refiera a 11 plazas, aunque cierto, sea relevante a los efectos de la resolución de la presente litis. En cuanto al segundo, no es documento hábil a efectos revisorios, al haber sido confeccionado por la propia demandada, concretamente preaviso de cese remitido a la actora y contener meras manifestaciones de parte, con respecto a que la incorporación de los funcionarios que superaron el proceso selectivo supondrá que se cubrirán todas las necesidades de cobertura de plazas vacantes en la escala, que no se han visto ratificadas por otros medios probatorios.

Además debe señalarse que la Letrada representante de la recurrente realiza una confusa e incorrecta redacción del motivo del recurso, al introducir dentro del mismo conclusiones y cita de sentencia del Tribunal Supremo, que no son propias de este motivo de recurso, sino del que se deriva de la aplicación del articulo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- Finalmente pretende la parte, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha producido infracción de los artículos 43, 400.2 y 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que, estando pendiente de resolverse recurso de suplicación interpuesto por la propia recurrente contra sentencia del mismo juzgado, dictada en los autos 113/2006 , por la que se anulaba la resolución administrativa por la que se constituía a la actora en su condición de funcionaria interina, decretando su permanencia en la condición de laboral, es obvia la pendencia de este proceso de lo resuelto en aquella sede revisora, porque si fuera estimado el recurso, sería obvia la incompetencia de esta jurisdicción para conocer sobre el cese.

De la lectura del motivo del recurso y de los propios preceptos invocados, se deduce que la recurrente está formulando la excepción de litispendencia, ya que para que se produjera la concurrencia de prejudicialidad positiva suspensiva, la parte, antes de comparecer al acto de juicio o en el propio acto debió de interesar la suspensión del mismo, cosa que no consta que haya hecho, habiéndose limitado -tal cual consta en el acta de juicio obrante a los folios 384 y 385 de autos- a oponerse a la demanda, entre otros, por el motivo de encontrarse pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada sobre la novación de su condición de personal laboral a personal funcionario interino.

Igualmente debe señalarse que el motivo del recurso está defectuosamente construído, pues, como antes se ha señalado, la parte recurrente viene alegando, implícitamente, a excepción de litispendencia, concurriendo, por tanto, posible vulneración de normas procesales, que son las que invoca para fundar su recurso, debiendo articularse por la vía prevista en el artículo 191 .a) y no por la prevista en el artículo 191.c), pero ello supone el rechazo automático del recurso, pues siguiendo la Doctrina Constitucional que establece que debe huirse del rigorismo formal cuando del contenido del recurso pueda deducirse claramente lo que la parte pretende, debe procederse a subsanar el defecto.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto de la Sala de lo Social como de la Sala de lo Civil, ha señalado que la litispendencia desempeña en el proceso una función cautelar o preventiva del instituto de la cosa juzgada negativa o excluyente, el cual se regula actualmente en los apartados 1 a 3 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Esta doctrina jurisprudencial, que viene de antiguo, ha sido expuesta, entre otras muchas, en sentencia de la Sala de lo Social de 20 de mayo de 1999 a la que han seguido otras varias, entre ellas las de 23-3-2004 y 17-4-2007. Las razones de seguridad jurídica, coherencia jurisdiccional y economía procesal en las que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, se basan los institutos de la cosa juzgada y de la litispendencia (contemplado este último en el art. 410 LEC ), tienen en principio la misma virtualidad en la generalidad de los procesos, y no quedan por tanto invalidadas en los procesos de tramitación urgente y preferente. Es de notar, además, que si concurren las identidades de sujetos, de objeto y de causa de pedir exigidas para la suspensión o paralización del proceso por litispendencia, lo normal, como efectivamente ha ocurrido en el caso, es que el proceso anterior vinculante o excluyente venga también acompañado de estos atributos de tramitación urgente y preferente, con lo que se neutraliza o amortigua el efecto dilatorio consustancial a la litispendencia.

En suma, lo que importa a propósito de la litispendencia, es que, a la vista de la comparación de los procesos anterior y posterior, se aprecien las identidades de sujetos, de objeto y de causa exigidas entre uno y otro litigio, que son las mismas exigidas para la generación de la cosa juzgada negativa o excluyente, correspondencia derivada de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una "función cautelar" con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada - sentencia del Tribunal Supremo de 11-4-1991 -.

En el presente litigio y con respecto al alegado por la recurrente, se da la identidad de los sujetos, pero en cambio no concurre la identidad exigida de objeto y causa de pedir, pues en el presente litigio se trata de la determinación de la existencia o no de un despido, con todas sus consecuencias legales y, en el anterior se trabaja de una acción de impugnación de la resolución que acordaba la novación de la relación jurídica que vincula a la actora con la demandada de laboral a funcionarial interina..

Por ello no concurre la excepción de litispendencia y no habiendo alegado la parte la concurrencia de infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

CUARTO.- De conformidad al artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral la desestimación del recurso implica la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente vencido las costas y a tal efecto, la recurrente deberá abonar los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la REPRESENTACIÓN de la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, en fecha dieciocho de junio de dos mil ocho , sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DÑA. Irene contra la RECURRENTE, y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia, imponiendo al recurrente vencido las costas del procedimiento, que incluirán la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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