Sentencia SOCIAL Nº 4932/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4932/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3152/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4932/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105137

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8071

Núm. Roj: STSJ CAT 8071/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0003184
mm
Recurso de Suplicación: 3152/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4932/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Socorro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tortosa de fecha 31 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 443/2016 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. AMADOR
GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Socorro nació el NUM000 -1967 con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General siendo su profesión habitual la de cajera-reponedora de supermercado.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 11-8-2016, fijándose el siguiente cuadro residual: Poliartralgias generalizadas. Reacción depresiva prolongada. Gaf 50. Oído derecho: hipoacusia de percepción coclear moderada sin alteración retrococlear. Oído izquierdo: cofosi.

(Expediente administrativo, informe de ICAM)

TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 29-8-2016 por la que se denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 14-9-2016, fue desestimada por resolución del INSS de 26-9-2016.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: Deambulación correcta, sin precisar puntos de apoyo ni ayudas, no adopta posturas álgicas. Patología de raquis cervical y lumbar: algias a nivel lumbar que limitan su arco de movilidad en sus últimos grados; dolor a la movilidad del raquis vertebral con leve limitación del balance articular del raquis. Patología rodilla: condropatía rotuliana grado 2/3 con leve afectación del menisco interno; artroscopia (2014) con dolor residual sin limitación del balance articular.

Síndrome depresivo: Ligero estado de ánimo bajo. Sistema auditivo: cofosis oído izquierdo e hipoacusia oído derecho. No es portadora de audífonos, siendo capaz de llevar una conversación normal.

(Informe del médico forense adscrito a este Juzgado)

SEXTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente se establece en 466, 54 euros, con fecha de efectos 28-7-2016.

(Hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la actora no conforme con la misma, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica (hecho quinto) y por otro, el examen del derecho aplicado por vulneración del art. 137.4 y 5 TRLGSS (94) y, todo ello para solicitar que la Sala revoque la sentencia en tanto que entiende que las dolencias y limitaciones funcionales que sufre, son tributarias del grado de incapacidad que reclama de forma principal (IPA) o en todo caso del grado de incapacidad permanente total para su profesión de cajera reponedora.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: Propone que se dé al hecho quinto una nueva redacción, en concreto la siguiente: 'La demandante presenta en la actualidad: TRASTORNO DEPRESIVO CRONICO SEVERO CON UN GAF DEL 50 SEGÚN INFORMES DEL CSM PERE MATA DE AMPOSTA.LUMBOCIATALGIA POR HERNIA DISCAL L4-L5 Y RADICULOPATIA L5 IZQUIERDA.GONARTROSIS RODILLA IZQUIERDA CON CONDROPATIA ROTULIANA GRADO II-III Y MENISCOPATIA DEGENERATIVA INTERNA Y EXTERNA.OMALGIA POR SINDROME SUBACROMIAL DEL HOMBRO DERECHO. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA EN OIDO DERECHO Y COFOSIS EN OIDO IZQUIERDO.

La petición se basa en la prueba documental contenida en los folios 18 a 52.

En relación con la primera petición no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen que por su reiteración no es necesario citar, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el informe del médico forense, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.

Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.



TERCERO. Censura jurídica: En relación con la valoración de la incapacidad permanente solicitada, tampoco está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el hecho probado quinto, solo nos resta decir que quién padece como la actora dichas limitaciones (todas ellas de carácter leve, y sin ningún tipo de repercusión funcional relevante), es evidente que nunca podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan, son tan leves que no le impiden en su actual estadio continuar ejerciendo su profesión de cajera reponedora.

A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Socorro , contra la Sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa , en autos nº 443/2016, promovidos por ella misma, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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