Sentencia SOCIAL Nº 4932/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4932/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3089/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4932/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104703

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7198

Núm. Roj: STSJ CAT 7198/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 8006725
CR
Recurso de Suplicación: 3089/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4932/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 5 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas
nº 385/2017 y siendo recurrido/a Carlos Antonio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMAR la demanda interposada pel demandant Carlos Antonio , dirigida contra l'INSS, DECLARANT al demandant en situació d'incapacitat permanent absoluta, derivada de malaltia comuna, amb dret a rebre una pensió del 100% de la base reguladora de 1.672'75 euros, amb data d'efectes 22 de març de 2017, i CONDEMNANT a l'INSS al pagament de la pensió.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER.- El Sr. Carlos Antonio , amb DNI NUM000 , afiliat a la Seguretat Social amb el número NUM001 , amb domicili a Cabrils i amb la professió habitual d'instal.lador d'alarmes/comercial, va veure reconeguda una incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, per resolució administrativa de l'INSS de data 3 de març de 2015, sense veure revisat el grau d'incapacitat permanent per resolució de l'INSS de data 21 de març de 2017, sent desestimada reclamació prèvia presentada per resolució de l'INSS de data 3 de maig de 2017.

SEGON.- Al Sr. Carlos Antonio se'l declara en resolució de data 3 de març de 2015 en incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, per causa de patir les següents patologies: 'Hipertensión pulmonar secundaria a tromboembolismo de repetición.

Tromboendarterectomía pulmonar quirúrgica 3/2014. Hipertensión pulmonar residual post endarterectomía. Disnea grado II de la NYHA. PAPS 58 MM HG.

Con clínica incapacitant actual'.

TERCER.- La resolució de data 21 de març de 2017 en la que no es revisa el grau d'incapacitat permanent del Sr. Carlos Antonio es dicta en base a informe de l'ICAM de data 6 de març de 2017, en el que es diagnostica en el pacient l'existència de 'Hipertensión pulmonar secundaria a tromboembolismo de repetición.

Tromboendarterectomía pulmonar quirúrgica 3/2014. Hipertensión pulmonar severa residual (ecocardiograma de 6/10/2016) post endarterectomía.

Persistencia de parámetros de gravedad de la enfermedad de base en las pruebas complementarias efectuades', afegint l'informe que té en compte un informe del servei de neumologia de l'Hospital Clínic de data 16 de gener de 2017 en el que, entre d'altres consideracions, es fa un diagnòstic d'hipertensió pulmonar, respecte la qual s'indica que el Sr. Carlos Antonio ha de limitar la seva capacitat d'exercici per risc de sobrecàrrega ventricular dreta i mort sobtada.

QUART.- El Sr. Carlos Antonio va iniciar prestació de serveis per compte d'una empresa i com a gestor telefònic el dia 14 de març de 2016, però el Sr. Carlos Antonio inicia procés d'incapacitat temporal en data 18 de gener de 2017 per causa d'hipertensió pulmonar.

CINQUÈ.- L'Hospital Clínic, en informe més recent, concretament de data 7 de febrer de 2018, manté l'exigència de què el Sr. Carlos Antonio eviti l'exercici per causa de la hipertensió que pateix.

SISÈ.- Les parts estan d'acord en què, per al cas d'estimació de la demanda, la base reguladora del demandant seria de 1.672'75 euros i la data d'efectes seria la del dia 22 de març de 2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 385/2017 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., en el que se denuncia la infracción del artículo 194.5 del T.R.L.G.S.S. de 1994, argumentando que puede realizar tareas livianas o sedentarias para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Según el artículo 202.2 del TRLGSS de 2015, -hoy artículo 143 del TRLGSS de 1994 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994-, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Mientras que la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos...'

SEGUNDO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en sus sentencias de 28 julio de 2014, 6 de julio de 2017, que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).



TERCERO.- En este caso al trabajador, por Resolución del INSS de fecha 3-03-2015, se le reconoció una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de instalador de alarmas/comercial, por tener las dolencias que menciona el Hecho Probado Segundo: '...Hipertensión pulmonar secundaria a tromboembolismo de repetición. Tromboendarterectomía pulmonar quirúrgica 3/2014.

Hipertensión pulmonar residual post endarterectomía. Dismea grado II de la NYA. PAS 58 MM HG. Con clínica incapacitant actual'.

Mientras que en la actualidad, según el Hecho Probado Tercero de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...Hipertensión pulmonar secundaria a tromboembolismo de repetición. Tromboendarterectomía pulmonar quirúrgica 3/2014. Hipertensión pulmonar residual (ecocardiograma de 6/10/2016) post endarterectomía. Persistencia de parámetros de gravedad de la enfermedad de base en las pruebas complementarias efectuadas', afegint l'informe, que té en compte un informe del Servei de Neumologia de l'Hospital Clínic de data 16 de gener de 2017, en el que, entre d'altres consideracions es fa un diagnòstic d'hipertensió pulmonar, respecte del que s'indica que el S. Carlos Antonio ha de limitar la seva capacitat d'exercici per risc de sobrecàrrega ventricular dreta i mort sobtada'.

La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 2015 y las que padece en la actualidad permiten declarar que se ha producido una agravación transcendente, de la suficiente entidad como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, como exige el precepto legal para que sea declarada la incapacidad permanente Absoluta. Y ello es así porque al reconocérsele la incapacidad permanente Total la Hipertensión pulmonar secundaria a tromboembolismo de repetición le ocasionaba una disnea de Grado II, siendo que ahora la hipertensión pulmonar tiene parámetros de gravedad y no debe realizar ejercicio por riesgo de sobrecarga ventricular y de muerte súbita.

Las actuales circunstancias en la evolución de su patología pulmonar permiten declarar que carece de las aptitudes y condiciones necesarias para poder ejecutar cualquier tipo de trabajo, también de los livianos o sedentarios, por el riesgo de que cualquier actividad física, incluso la de ir y volver en transporte al lugar de trabajo, o bien la tensión habitual o extraordinaria que pueda ocasionarse en el lugar de trabajo, le ocasionen una crisis de sobrecarga ventricular. Como no puede llevar a cabo ningún tipo de profesión en las condiciones adecuadas de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación, compartiéndose el criterio adoptado por el órgano judicial en su sentencia y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución judicial recurrida.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 385/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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