Sentencia SOCIAL Nº 4932/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4932/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3406/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4932/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104560

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6255

Núm. Roj: STSJ GAL 6255/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002151
RSU RECURSO SUPLICACION 0003406 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000431 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Feliciano Felix
RECURRIDO/S: INSS Y TGSS
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3406/2018 interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Feliciano en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social.

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 431/16 sentencia con fecha 19 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Feliciano nació el NUM000 de 1960 y está afiliado a la Seguridad social en el régimen especial de trabajadores autónomos siendo su última profesión la de camarero y propietario de bar.

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida 21 de enero de 2016 dicho organismo acuerda denegar con fecha 20 de enero de 2016 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen del EVI de 18 de enero de 2016 que recoge como cuadro clínico residual 'artropatía tibioastragalina izquierda postraumática. Artrodesis 12-2014' y como limitaciones 'tobillo artrodesado a 90º. Dolor referido'.

TERCERO.- En enero de 2016 el demandante presentaba las dolencias que se recogen en el dictamen del EVI.

CUARTO.- El actor presentó contra la resolución por la que se deniega la prestación reclamación administrativa previa que fue desestimada.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencial absuelvo al INSS de los pedimentos de condena contenidos en la misma.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual de camarero y propietario de bar, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación, amparado el primero en el art. 193 b) de la LRJS , y el segundo en el art. 193 c) de la LRJS , en el que denuncia infracción de normas sustantivas.



SEGUNDO.- En el primer motivo, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se solicita la revisión y modificación del hecho probado segundo, a los efectos de que el cuadro clínico del trabajador se describa del siguiente modo: 'Artropatía tibioastragalina izquierda postraumática; artrodesis 12-2014, persistencia de dolor en cara anterior del tobillo como secuelas permanentes; discopatía cervical C7D1 y cervicoartrosis', frente a la versión judicial que lo establece del siguiente modo: 'Artroptía tibioastragalina izquierda postraumática; artrodesis 12-2014, y como limitaciones 'tobillo artrodesado a 90º, dolor referido' Se ampara en una serie de informes médicos obrantes en autos, cita a tal efecto, folio 158, 132, 68, 157, 92, 85, 87, 143 y 144, lo que no debe ser acogido, pues no detecta error en la juzgadora de instancia sino que solo intenta sustituir la valoración judicial de la prueba practicada por la propia e interesada.

La STS de 28/06/2017 (R. 45/2017 ) nos recuerda la doctrina jurisprudencial relativa a la revisión fáctica, por remisión a la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del TS de fecha 16 de diciembre de 2016 (recurso de casación 65/2016 ), que evocaba a su vez la sentencia también del Pleno de 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), según la cual (fundamento jurídico tercero): 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec. 169/03 ), 18-4-05 (rec. 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5- 11-08, (rec. 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco. 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 - rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.

En la misma sentencia, se recuerda, también, que 'Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo- 2012-rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 - rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 - rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 )' STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno); b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre- 2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio- 2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 )' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26- enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 - rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 ); y d) 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )' ( SSTS/IV 23-abril-2012 - rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre- 2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, el motivo formulado por la recurrente ha de ser desestimado, y, por ende, las modificaciones fácticas pretendidas, rechazadas, dado que se incumplen los requisitos jurisprudenciales expuestos, que han de darse conjuntamente. En efecto, lo que realmente pretende la recurrente, mediante redactados parciales e interesados extraídos de los documentos invocados es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.



TERCERO.- En el segundo motivo, ya en sede de denuncia jurídica, con amparo en el art.193 c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 194 4º de la LGSS en relación a la DT 26ª de la misma norma .

El cuadro patológico que presenta el trabajador, en el momento actual, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende el mismo, ya que sus dolencias no lo incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de camarero, propietario de bar, en el RETA. Que las dolencias acreditadas, insistimos, no determinan limitaciones funcionales suficientes para impedirle llevar a cabo su actividad laboral; y, como concluye el Dictamen del E.V.I.

en el que se ha basado el juez de instancia para declarar probadas las dolencias del actor, y sus limitaciones, las mismas sólo le impiden muy intensos requerimientos de deambulación. El actor deambula de forma independiente, con muy discreto déficit, con buen aspecto cicatricial, mínima dismetría (0,5 aproximadamente), usuario reciente de ortesis plantares, y puede subir y bajar escaleras, y por ello resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de lo previsto en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, y sin perjuicio, además, de que acceda a la situación de incapacidad temporal en los períodos álgidos de sus dolencias, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 194 de la Ley General de Seguridad Social , y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Feliciano , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de A Coruña , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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