Sentencia SOCIAL Nº 4934/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4934/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3524/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4934/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104767

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7413

Núm. Roj: STSJ CAT 7413/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000534
EMA
Recurso de Suplicación: 3524/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4934/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº
108/2017 y siendo recurrida Tesorería de la Seguridad Social y Florinda . Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por Florinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la declaro en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 2.665,91€ mensuales, con efectos desde el 22/09/2016, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) La demandante, nacida el NUM000 /1972 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa. (Expediente administrativo, -EA-, no controvertido).

2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 22/09/16 informando en sentido desfavorable a la presunción de incapacidad permanente. (Folios 93 y 94 de autos).

3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 11/10/2016, por la que se no se la declaraba afecta a ningún grado de incapacidad permanente. (EA, folio 93 de autos).

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución. (EA en autos).

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama (IPA/IPT) de 2.665,91€ mensuales. (No controvertido).

6º) Acredita la siguiente patología: 'colitis ulcerosa corticorresistente. Cuffitis con funcionamiento suboptipo del reservorio quirúrgico. Anemia ferropénica progresiva. Transtorno ansioso-depresivo secundario a enfermedad orgánica grave'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en fecha 30 de enero de 2018 en procedimiento 108/2017 que es estimatoria de la demanda y declara a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común se recurre en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo la revocación de la sentencia y absolución del INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso.

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que el hecho probado sexto de la sentencia recurrida acredita la existencia de un trastorno depresivo ansioso secundario a la enfermedad orgánica grave pero que destaca que no sigue la actora control ni tratamiento por CSMA i psiquiatra de la seguridad Social y que respecto a la colitis ulcerosa que aqueja a la parte actora que existe un agravamiento y descompensación en octubre de 2016 con 14 deposiciones diarias indicando que con el tratamiento disminuyen a 8 diarias citando los documentos a folios que indica y de los que identifica alguna o algunas frases o afirmaciones de las que en los mismos se contienen.

La parte impugnante del recurso Dña. Florinda y en su nombre la Letrada María José González Vives por el contrario incide en que no se ha pretendido la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, manteniendo que el Juez de lo Social no ha cometido error en la valoración realizada de la prueba y que que ha de mantenerse la misma y por ello desestimar el recurso en cuanto al análisis del derecho aplicado en base al propio relato factico de la sentencia y a los argumentos que desarrolla señalando la gravedad de la patología que afecta a la actora, tanto la física, como la psíquica de la que señala que si sigue tratamiento y asi consta en la sentencia recurrida como fue valorado por el Juzgador.

Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.



SEGUNDO.- Refiriéndonos ya al único motivo de recurso, sobre la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 194.5del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal, en relación con el artículo 193 de la LGSSque establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo', es de establecer la existencia en el sujeto de las lesiones, enfermedades o padecimientos susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas y a partir de ello constatar que las mismas determinan un estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador.



TERCERO.- Señalado lo anterior en cuanto a conceptos generales en la materia, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto. De forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado que, como recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999 ), 17 enero 2001 (rec.563/2000 ), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999 ), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000 ), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000 ), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000 ) y 23 abril 2013 (rec.

729/2012 ) y que ello sea así supone que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, sea la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica. En cuanto a ello respecto a la valoración realizada coincidimos con el criterio del Magistrado de Instancia, con lo que ya podemos avanzar la desestimación del recurso. La Juzgadora 'a quo' reconoce expresamente ya en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia el recorrido que ha tenido la diagnosticada enfermedad de la trabajadora, tras las tres intervenciones quirúrgicas ( en 3-11-15 con reintervención en 15/2/16 y 30/3/16) que terminaron con implantación de reservorio quirúrgico que se describe de funcionamiento suboptimo en colitis ulcerosa corticoresistente con aparición posterior de la cuffitis en una situación tras ese tratamiento quirúrgico que describe en la fundamentación de la sentencia, con valor de hecho probado como de mantenimiento de 8 deposiciones diarias, dos de ellas nocturnas y urgencia defecatoria en concurrencia con la anemia ferropénica desarrollada y que aun tratada presenta astenia y dolor abdominal continuado. A esa enfermedad orgánica que ya se describe gravé en el relato de hechos probados, asocia la patología psiquiátrica secundaria que según consta en ese mismo fundamento con tal valor sigue tratamiento por especialista. En tales términos a partir de la constatación de esas circunstancias conforme al Hecho probado 6 de la sentencia recurrida y la descripción de la situación de la actora tras el tratamiento quirúrgico, en el último de ellos con implantación de reservorio quirúrgico ileoanal, descritas en el fundamento de derecho 4 con valor de hecho probado y concomitante y secundario a ello la señalada patología psiquiátrica, consideramos adecuada la declaración de la Magistrada de instancia cuando apunta y valora esa intensidad sintomatológica pese al tratamiento como determinante de la limitación funcional, o interferencia franca podríamos añadir, para el desempeño de cualquier actividad laboral, criterio que compartimos, con lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado/a de la administración de la Seguridad Social actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en fecha 30 de enero de 2018 en procedimiento 108/2017 CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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