Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 4935/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5109/2012 de 14 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4935/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104535
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 0001614
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005109 /2012. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000388 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s:TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
Abogado/a:JOSE MANUEL PEREZ GARRIDO
Recurrido/s: Celia
Abogado/a:CRISTINA DOFORNO FERNANDEZ
Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005109/2012, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL PEREZ GARRIDO, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia número 421/12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000388/2012, seguidos a instancia de Celia frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Celia presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421/12, de fecha seis de Julio de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Celia , viene prestando servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU del 4 de noviembre de 1985 al 3 de noviembre de 1986 y desde el 1 de diciembre de 1986 al 31 de mayo de 1988, mediante un contrato formativo. En fecha 3 de marzo de 1989 pasó a ser indefinido con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo ofimático de 2ª nuevo ingreso, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Oficial Administrativo de la y percibiendo un salario bruto mensual de 3.222'60 euros. SEGUNDO.- Presentada demanda de conflicto colectivo el 25 de mayo de 2009, en fecha 20 de julio de 2009 la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo dictó sentencia en autos 106/2009 que contiene el siguiente Fallo: 'que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT. en trámite de conflicto colectivo, la que se adhirieron CGT., CC.00 y CO BAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., AST, UTS STC y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el Articulo 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del Articulo 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los Artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen'. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal 11 Supremo de fecha 20 de julio de 2010 . TERCERO.- En fecha 2 de junio de 2011 se celebró acto de conciliación ante el U.M.A.C., con resultado 'sin efecto', presentando demanda la actora ante el Decanato el 1 de junio de 2012.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
F A L L O: Que estimando en parte la demanda formulada por Da Celia contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se computen a efectos de antigüedad en la empresa los periodos trabajados con contrato formativo desde el 4 de noviembre de 1985 al 3 de noviembre de 1986 y desde el 1 de diciembre de 1986 al 31 de mayo de 1988, reconociéndole los derechos y beneficios en función de la antigüedad en la empresa en los Artículos 80, 207, 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192' y 246 de la Normativa Laboral, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por esta declaración y a que le abone en concepto de atrasos desde el 29 de mayo de 2007 3.103'80 euros, así como los devengados desde la papeleta de conciliación hasta la fecha de esta sentencia a razón de 40'80 euros/mes.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, declarando el derecho de la demandante a que se computen a efectos de antigüedad en la empresa los periodos trabajados con contrato formativo, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por esta declaración y a que le abone en concepto de atrasos desde el 29 de mayo de 2007 3.103'80 euros, así como los devengados desde la papeleta de conciliación hasta la fecha de esta sentencia a razón de 40'80 euros/mes. Decisión ésta contra la que recurre la re presentación procesal de la demandada TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, articulando un recurso muy poco ortodoxo, al no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 196 de la LRJS . En efecto, en el primero de los motivos de Suplicación, la recurrente señala que este motivo se destina a la INFRACCION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA en aplicación del Artículo 193.c del TRLJS al entender que se ha vulnerado concretamente el Artículo 410 de la LEC , que señala que LA LITISPENDENCIA CON TODOS SUS EFECTOS PROCESALES, SE PRODUCE DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SI DESPUES ES ADMITIDA, la Jurisprudencia del TS en unificación de doctrinan con respecto a la prejudicialidad normativa y litispendencia, por lo que en consecuencia se propone la modificación de Hecho Probado Cuarto al que debe añadirse al final del párrafo ... 'En consecuencia y debido al mencionado recurso estamos ante la existencia de prejudicialidad normativa y litispendencia', y todo ello en base a lo siguiente: Y a continuación se citan diversas Sentencias del Tribunal supremo sobre la excepción de litispendencia y prejudicialidad.
El anterior planteamiento del motivo lleva a este Tribunal a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS (antes 191 y 194 de la derogada LPL). También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
2.-De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS , el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».
3.-Y en el presente caso es claro el recurso de la demandada TELEFONICA no cumple con las exigencias que impone el art. 196. 3 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues en un motivo de recurso, que en principio estaba destinado a examinar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a la vista del cauce de amparo que se cita ( art. 193.c) LRJS ), sin embargo, se propone la modificación de Hecho Probado Cuarto para que se añada al final del párrafo ... 'En consecuencia y debido al mencionado recurso estamos ante la existencia de prejudicialidad normativa y litispendencia', pero ciertamente se ignora a que recurso se refiere, pues la recurrente no compareció a juicio, no aportó prueba alguna, y la Sala desconoce, por orfandad probatoria, que sobre la cuestión que se ventila en este concreto proceso, existan otros pendientes de resolución, pues la recurrente no cita en relación con el hecho concreto que afirma impugnar (hecho probado cuarto), ninguna prueba en que apoyar tal revisión.
En consecuencia, la excepción de prejudicialidad o litispendencia que alega la parte recurrente, tiene que darse en relación con otro procedimiento que esté pendiente de resolución, esto es, la litispendencia exige que se siga otro juicio sobre objeto idéntico, tal como dispone el art.421 de la LEC , y en este caso no resultó acreditado que sobre esta misma pretensión se siga otro proceso en el que se ventilen también el reconocimiento de servicios previos, mientras los trabajadores estuvieron vinculados con la demandada por un contrato formativo o en prácticas, por lo que el motivo debe ser rechazado.
SEGUNDO.- La mercantil recurrente articula un segundo motivo de suplicación, que según reza el encabezamiento lo destina a REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 193.b del TRLJS, debiendo modificarse el Hecho Probado Primero de la sentencia de Instancia toda vez que estamos ante un procedimiento totalmente independiente por lo que en caso de que no exista prejudicialidad normativa, sí existiría la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de atrasos, toda vez que los mismos corresponden a los años 2.008, 2.009 y 2.010 y como consecuencia de la sentencia del TS de fecha 20 de julio de 2010 ha transcurrido más de un año desde que se dictó la misma, puesto que la papeleta de conciliación se presentó en Julio de 2011, y la sentencia es de Julio de 2010.
También este motivo aparece defectuosamente formulado, pues por la recurrente se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, y se acaba formulando un alegato sobre la concurrencia de prescripción, pero sin citar la infracción de ninguna norma sustantiva, haciendo referencia únicamente a la STS de 20 de julio de 2010 .
En cuanto a la revisión solicitada, es claro que el recurso de la empresa demandada no cumple con las exigencias que impone el art. 194. 3 de la referida Ley Procesal laboral , pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión ( art. 24 CE ). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone ( art. 193. b) LRJS ), no contiene expresa indicación de la redacción alternativa, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al incurrir en un defecto procesal insalvable, por lo que el relato probatorio debe permanecer invariable.
Y respecto de la prescripción invocada, cabe señalar que por sentencia dictada el 20 de julio de 2009 por la Audiencia Nacional en procedimiento de Conflicto Colectivo (demanda presentada en mayo de 2009) se reconoció a los trabajadores de la demandada a efectos de antigüedad los servicios previos prestados con amparo en contratos temporales, sentencia que fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2010 ; pues bien acabe atribuir a dichas sentencias efectos interruptivos de la prescripción.
La parte recurrente sostiene que las sentencias recaídas en Conflicto Colectivo es de 20 de julio de 2010 , y que ha transcurrido más de un año desde que se dictó la misma y la reclamación de la trabajadora. Pero ello no es así, pues si se observa el acta de conciliación que obra al folio 9 de los autos, la trabajadora formuló papeleta de conciliación previa el 16 de mayo de 2011, por lo tanto antes de que hubiera transcurrido un año de la fecha de la STS que es de 20 de julio de 2010 . Y es que las sentencias firmes recaídas en procesos de Conflicto Colectivo producen efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre el mismo objeto ( artículo 158.3 de la LPL , actual art. 160.5 de la LRJS ) lo que determina, según reiterada jurisprudencia, que las demandas de Conflicto Colectivo tienen efectos interruptivos de la prescripción que pudiera afectar a reclamaciones individuales sobre el mismo objeto que no se hubieran todavía interpuesto; por otra parte procede aclarar que las sentencias recaídas en Conflicto Colectivo no son constitutivas de un derecho sino simplemente declarativas de un derecho que ya existía y es por ello que la demanda constituya una reclamación judicial interruptiva de la prescripción que puede afectar al derecho cuya declaración se solicita en la demanda de Conflicto Colectivo; así las cosas es claro que la demanda de Conflicto interpuesta el 25 de mayo de 2009 interrumpió la prescripción que pudiere afectar a las reclamaciones individuales sobre el mismo objeto y por tanto estarían prescritas las diferencias para el cómputo de antigüedad devengadas con anterioridad a mayo de 2008 (En igual sentido STSJ Castilla-León de fecha 16 de abril de 2013). Procede, pues desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la recurrente TELEFONCIA DE ESPAÑA S.A.U. como parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante, con las consecuencias previstas en los artículos 204.1.4 . y 235.1 de la LRJS . En consecuencia:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada TELEFONCIA DE ESPAÑA S.A.U: confirmamos la sentencia que con fecha 6 de julio de 2012 ha sido dictada por el Jugado de lo Social núm. U NOde los Ourense, en los presentes Autos 388/2012, seguidos a instancia de la trabajadora demandante DOÑA Celia , sobre reconocimiento de servicios previos y cantidad. Dése a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal. Y se imponen a la recurrente las costas del recurso, que comprenden la suma de 600 € como honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
