Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4935/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4762/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4935/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104537
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6410
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0003325 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004762 /2015PM-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000657 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Encarnacion
ABOGADO/A:FEDERICO NOVO PREGO
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4762/2015, formalizado por Encarnacion , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 657/2014, seguidos a instancia de Encarnacion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Encarnacion presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Julio de dos mil quince .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- Dª. Encarnacion , nacida el NUM000 de 1.975, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual de 'empleado de oficina de servicios'. La base reguladora mensual asciende a 2306,20 €. Segundo.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dicta resolución el 6 de marzo de 2.014, en la que se le reconoce a Da. Encarnacion , una prestación por estar afecto a una incapacidad permanente en grado total derivada de enfermedad común, con previsión de revisión por agravación o mejoría a partir del 12-02-2015, previo informe médico, de fecha 12 de febrero de 2.014, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 12 de febrero de 2.014. Tercero.- Por D. Encarnacion , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 29 de abril de 2.014, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.- La actora ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'antecedentes de escoliosis dorso-lumbar severa; discopatía degenerativa cervical; hernias discales C5 C6 y C6 C7 pendiente de cirugía; sintomatología ansiosa', que le ocasionan como limitaciones funcionales y orgánica 'raquialgias mecánicas crónicas'. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Encarnacion , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento pretendió el grado de incapacidad permanente absoluta frente a la Resolución del INSS que le reconoce en vía administrativa el grado de total para su profesión habitual de empleada de oficina de servicios, derivado de enfermedad común, y la sentencia de instancia, por su parte, desestimó la demanda. Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación la parte actora, construyendo el recurso en base a tres motivos: el primero, al amparo del art. 193 a) de la LRJS ; el segundo se sustenta en el art. 193 b) de la misma ley; y el tercero, con sede en el art. 193 c) de la misma ley , y tiene por objeto, éste último, examinar la normativa aplicada en la sentencia al entender que ésta infringe el art. 137 5º de la LGSS , estimando, en esencia, que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de actuaciones que se contiene en su primer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS , se dirige a cuestionar la decisión denegatoria de la juez de instancia acerca de la acumulación que se pidió en el acto de la vista, en relación a otra demanda de la misma trabajadora contra el INSS, autos 609/2015 del social nº 2 de A Coruña.
Pero el motivo debe ser desestimado. En la demanda seguida en los autos 609/2015 se impugnaba una resolución administrativa del INSS que acordó la revisión por mejoría de la IPT que la actora tenía reconocida; en los presentes autos, lo que se cuestiona es el grado inicialmente reconocido.
Por regla general las reclamaciones en materia de seguridad social no son acumulables. Así lo dispone el art. 26 6º de la LRJS . La excepción es, según la misma norma, en el caso de que las reclamaciones tengan la misma causa de pedir. No estamos ante la misma causa de pedir, pues la pretensión de la demanda rectora de los presentes autos sólo cuestionó el grado inicialmente reconocido. En la demanda supuestamente susceptible de acumulación es una revisión de grado por mejoría.
Cada uno de esos expedientes tiene su propio hecho causante. En la primera la fecha de emisión del dictamen del EVI, el 12 de febrero de 2014, de modo que la decisión judicial es la de enjuiciar si en esa fecha, la actora estaba afecto del grado de IPT como sostiene el INSS, o el de IPA como sostienen la trabajadora. Como prueba de ello, la juez rechaza informes médicos muy posteriores a esa fecha, admitiendo sólo alguno de fecha muy próxima.
La revisión por mejoría se produce un año después de la declaración de IPT, por Resolución de 27 de febrero de 2015, de modo que la cuestión litigiosa es si a esa fecha, la actora había mejorada hasta tal punto que su situación ya no constituía situación alguna de incapacidad permanente.
Una y otra situación, no pueden ser enjuiciadas de forma conjunta. Estamos ante procedimientos de tipo revisorios. El procedimiento de seguridad social revisa una previa resolución administrativa, emitida tras el correspondiente expediente administrativo, y aunque razones prácticas pudieran parecer idóneas, no lo son, pues por encima de ellas, están las reglas procesales que son de orden público y que responden a la propia naturaleza de las cosas. La prohibición de acumular reclamaciones de seguridad social está en esa línea, en tanto en cuanto, trata de deslindar situaciones jurídicas distintas; en este caso, el grado de incapacidad permanente; en aquél la mejoría y extinción de la prestación de incapacidad permanente, lo que obviamente tiene diferente causa de pedir, aunque en ambos casos la decisión judicial pase por una análisis de las dolencias de la trabajadora, lo que no es otra cosa que la valoración de la prueba y fijación de un relato fáctico, como sucede normalmente en cualquier otro proceso social.
TERCERO.-Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pretende la revisión del relato fáctico a los efectos de que se adicione las siguientes padecimientos: 'Que la actora ha sido diagnosticada asimismo de lossiguientes padecimientos; pérdida de lordosis cervical y lumbar; hernia discal L5S1 que le provoca lumbociatalgía bilateral; cervicoartrosis severa C5C6 y C6C7 con compresión medular y radicular, que fue intervenida quirúrgicamente persistiendo la clínica anterior que empeora con los esfuerzos físicos y posturas mantenidas, como sedestación y/o bipedestación; padece un síndrome vertiginosos por el que ha necesitado asistencia de urgencia hospitalaria en varias ocasiones y sin solución a los diferentes tratamientos instituidos. Padece asimismo síndrome de Brugada (enfermedad coronaria); cuadro de ansiedad de carácter implicado en un trastorno depresivo mayor de carácter crónico; gonalgía derecha crónica; atrapamiento del nervio supraescapular derecho'.
Se sustenta en los folios 12, 13, 14, 15 17 (informes traumatológicos); folio 16 (informe psicológico); 19 (medicina interna); 126 y 133 (servicio traumatológico del CH Arquitecto Marcide); 152 a 160 (Informes radiológicos); folios 98, 292, 293 y 294 (Informes de Urgencias); 286 y 287 (servicio de neurocirugía); 288 (servicio de traumatología del CHUAC).
No se acepta la revisión. La juez ya ha tenido en cuenta todos esos informes, y ha descartado los que son muy posteriores a la fecha del hecho causante; criterio éste que debe ser confirmado a la vista de las fechas de los Informes médicos que sustentan ahora la revisión y que sólo por esa razón deben ser rechazados como inhábiles a estos efectos. En esa situación se hallan los Informes médicos obrantes a los folios 16, 17, 126, 133, 152 a 160 (son del año 2008), 98, 292 y 293 a 294 (son de marzo de 2015); también los informes de los folios 286, 27 y 288 (son de abril y junio de 2015).
En definitiva, la elección de la juez a favor del dictamen del EVI no se revela errónea, siendo que la parte pretende sustituir esa decisión judicial por la propia y subjetiva, escogiendo de forma interesada aquellos informes que le favorecen con independencia de que sean coetáneos o no a la fecha del hecho causante. Se desestima pues el motivo.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso tiene por objeto examinar la normativa aplicada en la sentencia, al entender que ésta infringe el art. 137 5º de la LGSS y jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que las dolencias que padece la trabajadora la incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta. Al respecto, cabe señalar que la actora padece antecedentes de escoliosis dorso lumbar severa; discopatía degenerativa cervical; hernias discales C5C6 y C6C7 pendiente de cirugía; sintomatología ansiosa'.
Las imitaciones funcionales son las derivadas de esas dolencias, esto es, raquialgias mecánicas crónicas, lo que le impide las moderadas sobrecargas cervicales y/o muy reiteradas, lo que no anula su capacidad laboral, sino que sólo evidencia un menoscabo significativo para trabajos de exigencias físicas, pero no para aquellos otros que no requieran actividad física, sino de tipo liviano y/o sedentario. La actora era empleada de banca, lo que justifica en su caso el grado de total, pues aunque por regla general sea un trabajo sedentario, el uso de ordenador durante prácticamente toda la jornada implica una sobrecarga cervical para la que no está capacitada la actora, pero existen otros trabajos de tipo sedentario en los que no están presentes esas exigencias.
Es por ello que no procede calificar a la misma, en el momento del hecho causante, del grado de incapacidad permanente absoluta, que se conceptúa en nuestras normas, art. 137.5 de la LGSS , texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que sigue siendo el aplicable hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias que desarrollan el contenido de la Ley 24/97 de 15 de julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, como la situación de quien por enfermedad o accidente presenta unas reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En definitiva, en el caso que nos ocupa, se estima que el cuadro patológico de la actor ejerce una importante influencia sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarle de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero no acredita que alcance por ahora aquellas otras de tipo liviano, sencillas, sin exigencias físicas. Lo expuesto provoca la desestimación del motivo de impugnación y con ello del recurso.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Encarnacion , contra la sentencia de fecha 2 de julio del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de A Coruña , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

