Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4935/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2919/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4935/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104697
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7192
Núm. Roj: STSJ CAT 7192/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000411
RM
Recurso de Suplicación: 2919/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 25 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4935/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio y Romualdo frente a la Sentencia del Juzgado
Social 3 Tarragona de fecha 11 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 136/2017 y siendo
recurridas Enwesa Operaciones, S.A. y Siemsa, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Rogelio , con D.N.I.
nº NUM000 y D. Romualdo , con D.N.I. nº NUM001 , contra las empresas ENWESA OPERACIONES, S.A. y SIEMSA INDUSTRIA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada SIEMSA INDUSTRIA, S.A., con antigüedad, ostentando la categoría profesional, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras, que a continuación se relaciona: D. Rogelio , presta servicios para la demandada SIEMSA INDUSTRIA, S.A., con antigüedad desde el 21-4-2004, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª- Jefe de Equipo, percibiendo un salario anual con inclusión de prorrata de pagas extras de 40.775,65 euros.
D. Romualdo , presta servicios para la demandada SIEMSA INDUSTRIA, S.A., con antigüedad desde el 16-7-2007, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª-Jefe de Equipo, percibiendo un salario anual con inclusión de prorrata de pagas extras de 40.667,48 euros.
(docum. nº 1 a 10 de la parte actora, docum. nº 9 y 10 de Enwesa, docum. nº 4 de Siemsa)
SEGUNDO.- Los actores prestan servicios como indefinidos en la Plataforma Petrolífera Casablanca de Repsol en Tarragona.
(hecho no controvertido)
TERCERO.- Los demandantes empezaron a percibir el Plus de Jefe de Equipo en las siguientes fechas: D. Rogelio ejerce las funciones de Jefe de Equipo desde septiembre de 2014.
D. Romualdo ejerce las funciones de Jefe de Equipo desde marzo de 2015.
(hecho admitido por las partes)
CUARTO.- La empresa ENWESA OPERACIONES, S.A., abonaba a los actores el plus de Jefe de Equipo a razón de 5,10 euros diarios por día natural. Dicho plus ya se abonaba con anterioridad a otros Jefes de Equipo en la misma cuantía.
(hecho no controvertido)
QUINTO.- En fecha 17-10-2016 la empresa demandada SIEMSA INDUSTRIA, S.A., se subroga en el centro de trabajo de la Plataforma Petrolífera Casablanca, de conformidad con el art. 68 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona.
Dicha empresa les siguió abonando el plus de Jefe de Equipo a razón de 5,10 euros, por días naturales, tal como lo percibían con la empresa demandada ENWESA OPERACIONES, S.A.
(docum. nº 3 de Siemsa y hojas salariales aportadas por las partes)
SEXTO.-La empresa ENWESA OPERACIONES, S.A. es una entidad pública mercantil, y de conformidad con la normativa presupuestaria, dicha empresa no incrementó el salario de los trabajadores desde el año 2012.
(docum. nº 21 a 23 de Enwesa) SÉPTIMO.- Los demandantes desde el año 2012 vienen presentando reclamaciones de cantidad a la empresa: -Reclamación interna 2012: Se reclamaban las subidas salariales según convenio, paga extra, complemento personal, complemento vinculación y ajuste de jornada.
-Reclamación interna 2013: Se reclamaba el incremento salarial según convenio y paga extra según convenio de aplicación.
-Denuncia inspección: Reclamaban los conceptos de plus parada y ajuste de jornada.
Asimismo, acudieron a la vía judicial, interponiendo varias demandas en materia de cantidad que dieron lugar a los autos 691/2012, 691/2012, 979/2013 y 418/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, que fueron acumuladas en un solo procedimiento, correspondiente al periodo 15-4-2012 al 31-12-2014. En estas reclamaciones de cantidad se solicitaban conceptos de ajuste de jornada, pagas extraordinarias, plus parada (año 2012) y horas extras, dictándose Sentencia (236/2015) de fecha 19-6-2015, estimando parcialmente la demanda, declarando el derecho de los demandantes a percibir el complemento de ajuste de jornada, plus parada (año 2012) y diferencias con las pagas extras.
La empresa ENWESA OPERACIONES, S.A., procedió al cumplimiento de la Sentencia consignando en el Juzgado la cantidad objeto de condena. Asimismo se procede a la regularización de los conceptos correspondientes al periodo 15-4-2012 al 31-12-2014.
Recurrida en Suplicación, se dictó sentencia (1008/2016) por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando los recursos interpuestos por ambas partes, confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social de Reus.
En fecha 22-1-2016 los demandantes junto con otros compañeros, interpusieron demanda de cantidad por el periodo 1-1-2015 al 16-10-2016, llegándose a un acuerdo entre las partes ante el Juzgado de lo Social de Reus en fecha 25-1-2017. En dicho acuerdo los actores reconocían que con el percibo de las cantidades referenciadas en dicho documento se daban por saldados y finiquitados por todos los conceptos derivados de la relación laboral extinguida. En tal acuerdo de transacción (Decreto 56/2017), la empresa ENWESA OPERACIONES, S.A., ofreció al Sr. Rogelio , por haber finalizado la relación laboral tras la sucesión de SIEMSA, diferencias salariales por los años 2015-2016 en la cuantía de 13.106,11 euros, más 655,31 euros de intereses. Al Sr. Romualdo , 10.291,36 euros más 514,57 euros de intereses.
El pago se realizó el día 3-2-2017, regularizándose a efectos de cotización y tributarios las nóminas de los años 2015-2016.
(docum. nº 68 a 70 de los actores, docum. nº 1 a 13 de Enwesa) OCTAVO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el de las industrias del Siderometal de la provincia de Tarragona para los años 2007-2012, prorrogado hasta el año 2015, y actualmente el vigente de los años 2016-2017 (BOP 13-12-2016).
(hecho no controvertido) NOVENO.- El art. 79 de la antigua Ordenanza para la industria siderometalúrgica, establecía que el plus Jefe de Equipo consistía en 20% sobre el salario base de su categoría, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando, en la valoración del puesto de trabajo.
DÉCIMO.- Los demandantes reclaman en la presente demanda diferencias salariales del plus Jefe de Equipo a razón del 20% del salario base, tal como establecía la citada Ordenanza, que debía de ser a razón de 242,78 euros mensuales, y no los 158,10 euros mensuales (5,10 euros día natural), así como las diferencias salariales existentes en las pagas extraordinarias devengadas, al no tener en cuenta el salario real.
DÉCIMO
PRIMERO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 31-1-2017, teniendo lugar el 20-2-2017, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Rogelio y Romualdo , que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Enwesa Operaciones S.A. y Siemsa S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por los trabajadores Rogelio y Romualdo frente a las empresas ENWESA OPERACIONES, S.A. y SIEMSA INDUSTRIA, S.A., en reclamación de cantidad por diferencias salariales respecto de los conceptos de plus de jefe de equipo y pagas extraordinarias al no tener en cuenta el salario real, a quienes absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra dicha resolución judicial interponen los demandantes recurso de suplicación que, debidamente amparado en las letras a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articula en base a dos motivos destinados a reponer las actuaciones y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de ambas empresas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncian los recurrentes la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al haberse producido incongruencia omisiva de la sentencia que habría producido indefensión conforme a las previsiones del artículo 24 de la Constitución, ya que la sentencia de instancia carece totalmente de referencia en la fundamentación jurídica y en el fallo respecto de la pretensión deducida en la demanda de que se reconociese el derecho a la cuantía que resulta de la diferencia entre lo percibido en concepto de pagas extraordinarias y lo devengado a salario real.
Como viene señalando la doctrina, el principio de congruencia contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado, y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza. De ahí, que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple, si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta).
Por su parte, el Tribunal Constitucional viene poniendo de manifiesto (Sentencia 49/l992, de 2 de abril), 'que en salvaguardia de la evitación de indefensión, no se ha de producir un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 20/1982 y 15/1984). Una resolución judicial que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y que ocasione un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, incurre en la vulneración del derecho a la congruencia amparado por el artículo 24. 1 de la Constitución (SSTC 29/187 y 211/1988). Por ello, se ha reconocido, entre otras en las SSTC 142/1987 y 244/1988, la dimensión constitucional de la incongruencia como denegación de la tutela judicial, cuando el órgano judicial omite la decisión sobre el objeto procesal trazado entre la pretensión y su contestación o resistencia'.
Es cierto que a tenor de lo que dispone el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Constitución, las sentencias han de estar motivadas debiendo analizar el Tribunal en dichas resoluciones los puntos objeto del litigio, de tal forma que no hacerlo puede conllevar a incurrir en incongruencia; a este respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que 'el vicio de incongruencia a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución ha de ser entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenada o no ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 1 de julio [RTC 1991, 144] y 30 de septiembre de 1991 [RTC 1991, 183]; 2 [RTC 1992, 49] y 23 de abril de 1992 [RTC 1992, 59]); igualmente, respecto a la incongruencia omisiva el citado Tribunal, tiene admitido que la misma tiene, también relevancia constitucional, aunque para ello 'se requiere, en primer lugar, que se haya planteado la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano sea trascendente para el fallo, y en segundo lugar, que no se dé una respuesta razonada por parte del órgano judicial y que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada' ( STC 11 de marzo de 1991 [RTC 1991, 53] y 18 de enero de 1990 [RTC 1990, 5]). Doctrina que se sintetiza en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 06.06.05 y 17.10.05.
En el caso ahora enjuiciado y según resulta de la Sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2018, no aclarada por Auto de 31.01.18, la pretensión actora, concretada en la reclamación de diferencias salariales en las gratificaciones extraordinarias de navidad/2016 y julio y navidad 2017, aun cuando no expresamente, es denegada tácitamente al hallarse implícita dicha denegación por derivación de lo que se establece en los hechos probados y razonamientos jurídicos respecto del plus de jefe de equipo, asimismo reclamado por los trabajadores demandantes, pues como señala el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia los actores ' reclaman en la presente demanda diferencias salariales del plus de jefe de equipo a razón del 20% del salario base, tal y como establecía la citada ordenanza, ..., así como las diferencias salariales existentes en las pagas extraordinarias devengadas, al no tener en cuenta el salario real', por lo que al no estimarse la pretensión de ser aplicable la antigua ordenanza laboral, no sólo se desestimaba el plus de jefe de equipo sino automáticamente las diferencias de las pagas extraordinarias ya que el salario real que percibían de la empresa era el correcto y adecuado, razonamiento que expuesto por el Juzgador 'a quo' en el Auto denegatorio de la aclaración interesada por los demandantes, la Sala comparte a tenor de la doctrina jurídica expuesta más arriba, lo que comporta que debamos desestimar este motivo.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica denuncian los recurrentes la infracción de lo dispuesto en el artículo 19 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Tarragona y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que citan ( STS de 21/06/05, rec 156/2004). Aduciendo al efecto, en síntesis, que la empleadora SIEMSA, frente a la cual se dirige exclusivamente la pretensión actora en este trámite de recurso, no ha venido incluyendo en las pagas extraordinarias todos los conceptos salariales que configuran la retribución real de los recurrentes según dispone el artículo de la norma convencional citado como infringido y cuyos importes reclamados por las diferencias entre lo que debieron cobrar y les fue abonado por la empresa por los conceptos de las pagas extras de navidad/2016 y julio y navidad/2017 relacionan en los anexos 1 y 2 acompañados a la demanda.
El motivo debe desestimarse pues, del inatacado relato de hechos probados de la sentencia, no se desprende la pretensión actora, no resultando acreditado el importe de las cantidades que figuran en los Anexos 1 y 2 de la demanda, relativos a los actores Rogelio y Romualdo respectivamente, y correspondientes a la prorrata de las cantidades que se hacen figurar en la columna 'Prorrata a salario real' de las gratificaciones de navidad/2016 -a partir del 17/10/2016-, extra verano/2017 y extra navidad/2017, sin que del salario que se hace constar como percibido en el año 2016 -no figura acreditado el real percibido en el año 2017-, se desprenda necesariamente y con claridad, que las diferencias que se reclaman en las gratificaciones extraordinarias lo son respecto exclusivamente del plus de jefe de equipo en la cuantía establecida en el convenio colectivo por importe de 158,10 euros, y no en la cuantía del 20% reclamada al amparo de lo que establecía la derogada Ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica.
En concreto, y como ejemplo, se desconocen de donde surgen los importes que con referencia a los meses de 0ctubre [desde el día 17), noviembre y diciembre de 2.016 se hace constar como prorrata de paga extra navidad/2016 que debieron cobrar los recurrentes -lo que es extensible a las gratificaciones extraordinarias de verano y navidad del año 2.017-, por importe de 393,51+508,41+659,73€ [1.561,65€ en total] el demandante Rogelio y por importe de 165.79+282,42+583,69€ [1.031,89€] el demandante Romualdo , pues el importe de la prorrata de pagas extras que figuran en los recibos de nóminas salariales para cada uno de los recurrentes en el período indicado del año 2.016 es de 118,00€, 236,00€ y 318.98€ para Rogelio y 54,20€, (no consta el mes de noviembre/2016) y 250,53€, con inclusión de plus de jefe de equipo por importe de 158,10 €, según es de ver en los recibos salariales, lo que importa para cada uno de ellos el importe de gratificación abonada por la empresa SIEMSA, S. A. y no la que reclaman a salvo de que, como señala el Juzgador de instancia, dichos importes comprendan el 20% del salario reclamado como plus de jefe de equipo al amparo de la antigua Ordenanza laboral, pues no resulta admisible que reclamando un concepto salarial que debe ser incluido en la gratificación extraordinaria -el 20%-, ésta [la gratificación extraordinaria] se esté demandado en cuantía que no incluya el importe reclamado -el 20%-. Es decir, los cálculos efectuados por los recurrentes para las gratificaciones extraordinarias incluyen el 20% que fue la base de su reclamación y sobre la que pivota toda la demanda de los actores recurrentes no presentado cálculos alternativos para el supuesto, como así fue, de que se desestimara su petición del abono del plus de jefe de equipo al amparo de la Ordenanza laboral derogada.
De otra parte, se ha de tener presente que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28.03.12 (RJ 2012, 5112), dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 05.05.12. E igualmente la Sala de lo Social de TSJ de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18.12.12 (JUR 201357514), que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28.03.12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'. Eso es lo que ocurre en el presente caso, pues al no variar el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que nada consta respecto de unos y otros importes, ello es suficiente para desestimar el recurso interpuesto.
Procede así que, tras la desestimación del recurso en su totalidad, deba de confirmarse la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en ninguna de las infracciones normativas denunciadas por la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación formulado por Rogelio y Romualdo contra la Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 3 de Tarragona, en fecha 11 de Enero de 2018, en el procedimiento núm. 136/17, seguido en virtud de demanda en reclamación de cantidad interpuesta por los actores, ahora recurrentes, frente a las empresas ENWESA OPERACIONES, S.A. y SIEMSA INDUSTRIA, S.A., confirmamos íntegramente la resolución judicial. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
