Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4939/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2889/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4939/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105143
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8077
Núm. Roj: STSJ CAT 8077/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8050744
mm
Recurso de Suplicación: 2889/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 20 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4939/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Granollers de fecha 6 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 780/2015 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Carlos José debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la Resolución dictada en vía administrativa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora Don Carlos José nacida el día NUM000 /1954 con DNI nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en situación de alta o asimilada a la de alta, siendo su profesión habitual la de taller mecánico mantenimiento y reparación vehículos.- expediente administrativo.- 2.-.Inició un periodo de incapacidad temporal el 10/02/2015 y el 16/09/2015 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente. Iniciado expediente de incapacidad permanente, tras el oportuno reconocimiento médico por el ICAMS el 16/09/2015 y dictamen emitido por la CEI, se dictó resolución por el INSS el 07/10/2015, en la que se resolvió declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con los demás pronunciamientos inherentes y que, en aras a la brevedad, damos aquí por reproducidos.-expediente administrativo.- 3.- Formulada reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 18/11/2015, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo.- 4.- La parte demandante posee el período de carencia exigido.-expediente administrativo.- 5.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.568, 66 euros mensuales. Efectos 06/10/2015.
(no controvertido) 6.- La parte actora acredita las siguientes lesiones: Limitación funcional de la ESD por antecedentes de artroplastia de hombro derecho en el 2007 con limitación funcional. Lumbalgia crónica sin signos clínicos de afectación radicular. Enfermedad de Klippel Trenaunay Weber con dilataciones venosas generalizadas de predominio ESD con riesgo de trombosis y limitación de esfuerzo. Microadenoma de hipófisis en tratamiento médico con clínica de cefalea crónica.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora la parte actora no conforme con la misma, interpone recurso de suplicación en el que solicita, bajo la rúbrica de la revisión fáctica y del derecho, la modificación de los hechos probados (del sexto), así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 137.4º TRLGSS (94) o 194.4 del TRLGSS (2015), y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre le hacen tributario del grado de incapacidad que solicita.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados : Se reclama con relación a los folios 7, 9, 10, 30, 31-32, y 65, que se diga que no sufre un microadenoma de hipófisis sino más bien un macroadenoma. Es evidente, que le Juzgado ha cometido un error, pero solo aquellos errores que tiene relevancia para cambiar el sentido del fallo, son los que permiten aceptar la revisión de los hechos probados, y este, no la tiene, en tanto que lo verdaderamente importante no es el tamaño del adenoma, sino las limitaciones que le produce, y sobre estas la parte recurrente, como es de ver, no han solicitado ningún tipo de modificación, y en consecuencia, sigue padeciendo la misma cefalea crónica que recoge el hecho sexto.
TERCERO. Censura jurídica : La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Inmodificado el relato de hechos se puede observar que el cuadro residual que presenta el trabajador, por mucho que se esfuerce el letrado recurrente en afirmar lo contrario, no ha alcanzado todavía la gravedad que sería necesaria para llegar al convencimiento de que no puede ejercer ninguna otra profesión que sea compatible con su estado.
Es cierto que las dolencias que sufre a nivel de la extremidad superior derecha (hombro derecho) son de cierta importancia y están contraindicadas para realizar aquellos esfuerzos físicos que comprometan dicha articulación, y por lo ello, fue declarado en situación de IPT, e incluso que las limitaciones que se derivan de la enfermedad que padece (Klippel Trenaunay Weber) le impida realizar ciertos esfuerzos, pero por otra parte, también lo es que la lumbalgia no ha alcanzado la gravedad necesaria, ni tampoco la cefalea crónica que sufre, de la que viene siendo tratado y que solo le provoca ansiedad y cefaleas tensionales.
En definitiva, las limitaciones que acredita, en su estadio actual, todavía no ha alcanzado aún el grado de gravedad necesario para llegar a la conclusión de que no le permiten desarrollar cualquier otra profesión compatible con las mismas (más liviana y sedentaria), de las que pudiere ofrecerle el mercado de trabajo, que por su naturaleza no le exijan que realice trabajos que requieran los esfuerzos físicos que ahora no puede realizar.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los artículos citados y demás de general ypertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José , contra la Sentencia de 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers , en autos nº 780/2015, promovidos por el propio recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

