Última revisión
05/07/2010
Sentencia Social Nº 494/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1537/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 494/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100395
Encabezamiento
RSU 0001537/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1537/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1160/09
RECURRENTE/S: Dolores
RECURRIDO/S: DEPILFAST ESTETICA SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a cinco de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 494
En el recurso de suplicación nº 1537/10 interpuesto por el Letrado JUAN CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA en nombre y representación de Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1160/09 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Dolores contra, DEPILFAST ESTETICA SL en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuatro de noviembre de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas de extinción del contrato por voluntad de la trabajadora y por despido interpuestas por Dª Dolores frente a la empresa DEPILFAST ESTÉTICA SL, declaro que en la fecha en que la actora insta la acción de resolución del contrato éste ya se encontraba extinguido, e igualmente declaro que en autos no ha resultado acreditada la existencia del despido verbal que se dice producido el 31.7.2009, y por tanto, absuelvo a la empresa demandada de las reclamaciones frente a la misma formuladas.
Respecto del FGS no se efectúa declaración expresa de absolución o condena sin perjuicio de sus responsabilidades y con las limitaciones del artículo 33 ET ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante DOÑA Dolores con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DEPILFAST ESTÉTICA SL con antigüedad desde 09.03.2009, categoría profesional de Esteticista y salario mensual con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de 1030,94 euros, equivalente a un importe diario de 34,36 euros.
(Folios nº 86 a 89 y 95 de autos).
SEGUNDO.- La demandante suscribió con la empresa contrato de trabajo de eventualidad por circunstancias de la producción a tiempo completo de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a sábados.
(Folios nº 88 de autos).
TERCERO.- La demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación por extinción de la relación laboral el 15.07.09 y por despido el 21.08.09, celebrándose los intentos conciliatorios previos los días 30.07 y 03.09.2009 con el resultado en ambos de "sin efecto".
(Folios nº 7 y 31 de autos).
CUARTO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo de Comercio de Peluquería y Centro sde Belleza.
QUINTO.- La demandante desde el 28.09.2009 presta servicios en otra mercantil.
(Folio nº 97 de autos).
SEXTO.- La empresa ha abonado a la trabajadora únicamente los salarios de los primeros 22 días trabajados en el mes de marzo de 2009.
Adeudándole la empresa en la fecha de celebración del pleito a la trabajadora, los salarios desde el mes de abril de 2009.
(Folio nº 86 de autos).
SÉPTIMO.- A partir del 31 de julio de 2009 la trabajadora no ha vuelto a prestar servicios en la demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha desestimado las demandas-acumuladas-sobre extinción del contrato de trabajo ex art. 50 del ET y despido, pronunciamiento que se recurre por la actora en suplicación, a cuyo fin y en primer término expone, amparándose en el art. 191b) de la LPL , modificación de los ordinales fácticos, interesando se adicione un nuevo hecho probado en el que figure la remisión por la demandante el 3-8-2009 al domicilio del administrador de la empresa demandada de un burofax, cuyo contenido figura al folio 92 (aunque la recurrente incide en el defecto de no citar el documento en que funda su pretensión modificativa), comunicación, se dice que fue ignorada por su destinatario. La certeza del dato no altera el signo del fallo, conforme al cual el alegado despido verbalmente manifestado quedó sin acreditarse, tal y como entiende la sentencia, modo extintivo de la relación laboral que no se demuestra por el hecho de que la trabajadora remitiera la referida comunicación, que carece propiamente de virtualidad probatorio de los hechos aducidos en demanda.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo se interesa redacción alternativa a la del ordinal séptimo con este texto: "Que con fecha 31 de julio d. Basilio Administrador de la demandada DEPILFAST, SL, notificó a las trabajadoras de forma verbal que se fuesen a sus domicilios dejando a la misma sin trabajo efectivo y sin dar por escrito información o comunicación alguna del porque de esta situación, igualmente y al mismo tiempo la actora tampoco percibía remuneración alguna desde hacía varios meses."
El último punto, referido a la falta de pago del salario, figura ya reconocido en el hecho probado sexto de la sentencia, y por lo que concierne al pretendido despido verbal, ninguno de los documentos indicados como soporte del motivo evidencian el hecho. La prueba que se cita se ha valorado oportunamente por la Magistrada de instancia y no es admisible desautorizar esta valoración-imparcial y objetiva-por aquella ofrecida en el legítimo (aunque subjetivo) ejercicio de quien defiende su personal interés, pero exenta de signos que revelen como circunstancia incontestable, con el mínimo rigor y fiabilidad, que el vínculo laboral quedó extinguido por una decisión expresamente adoptada y de forma irregular acordando unilateralmente la extinción del contrato, para cuyo reconocimiento ha de haber una constancia cierta o plenamente indiciaria de que tal fue el modo empleado para dar curso a dicha extinción.
TERCERO.- En el apartado de la censura jurídica- art. 191 c) de la LPL - se invoca como única norma infringida el art. 217.7 de la LEC ("Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"), citándose así mismo jurisprudencia que se estima vulnerada. La argumentación del motivo se centra exclusivamente, a tenor de lo que se expone y de la norma procesal citada, en el alegado despido verbal del que la actora manifiesta haber sido objeto, hecho que la sentencia recurrida no da por probado, conclusión que la Sala comparte. Acreditar en juicio la existencia de un despido de tal signo no constituye de principio dificultad insuperable que sitúe en indefensión a la persona interesada, a quien sin duda incumbe probar la realidad y certeza de lo que se alega, conforme al apartado 2 de la referida norma procesal ("Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención") y sin duda la demostración del hecho no se convierte en una especie de prueba diabólica, difícil o imposible, si careciendo naturalmente de medios probatorios escritos, cabe valerse de otros, tras cuyo examen haya base razonable para apreciar como indudable la veracidad de la decisión extintiva. Y en ese sentido, la remisión de un burofax-no recibido por su destinatario-en el que se requiere al administrador de la mercantil para que comunique por escrito un despido acordado en el día anterior, en ningún caso tiene el significado y la eficacia suficientes para constatar la inequívoca certeza de lo que se dice haber acontecido, por lo que si la Magistrada ha valorado el documento en cuestión desembocando en pronunciamiento desestimatorio no reconociendo que la actora fuera verbalmente despedida, tal forma de enjuiciar la causa es acertada y desde luego el Tribunal ha de respetar el criterio de la instancia, fruto de una valoración razonable que no incurre en modos de análisis de la prueba documental arbitrarios, absurdos o injustos, único presupuesto que, de forma muy excepcional, podría justificar la concurrencia de perspectivas con la parte que recurre, cuyo pedimento ahora articulado se desestima, confirmándose la resolución del Juzgado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1537 de 2010, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1537/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
