Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 494/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1343/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 494/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100307
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00494/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103222
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001343 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001268 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:TECONOLÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Hugo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1343/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 494/14
En el Recurso de Suplicación número 1343/13, interpuesto por la representación legal de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece , en los autos número 1268/12, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido D. Hugo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Primero.- Que estimo la demanda de D. Hugo , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA.
Segundo.- Que condeno a la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le abone la cantidad de 21.315,47 euros (23.802,4 -2.486,93) y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 58,99 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Que condeno a la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA a que abone al trabajador demandante la cantidad de 883,25 euros, suma que devengará el 10 de interés.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.-El demandante D. Hugo , ha prestado servicios para la empresa demandada Tecnologías y Servicios Agrarios SA, con antigüedad de 2/9/2003, con la categoría profesional de titulado grado medio, percibiendo una retribución de 1.769,86 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
. Documentos números 1 a 29 del ramo de prueba de la empresa y números 1 a 20 del ramo de prueba del trabajador.
2º.-Que la empresa demandada mediante comunicación emitida en Madrid y que tiene fecha 29/10/2012, que ahora se da por reproducida, participaba al trabajador que:
'Te informo que en aplicación de esta actualización en el cálculo, tu fecha de antigüedad, a todos los efectos, queda fijada en 13/12/2004'.
. Documento número 20 del ramo de prueba de la parte demandante.
3º.-Que con fecha 2/9/2003 las partes suscribieron un contrato de duración determinada para obra o servicio determinado.
Que el contrato tenía por objeto la realización de obra o servicio consistente en ' la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la realización de trabajos en las fases de control de digitalización, ajuste del parcelario sobre ortofoto, subdivisión y foto interpretación de las parcelas, obtención de salidas gráficas y listados de resultados dentro del 'Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas'.
El trabajador terminaba la prestación de servicios el 26/12/2004.
Que con fecha 26/9/2005 las partes suscribían nuevo contrato de duración determinada, también para obra o servicio determinado y a tiempo completo.
La realización de la obra o servicio consistía en 'la realización de trabajos propias de su especialidad y categoría para la Realización de los trabajos de campo relativos a la campaña 2005/2006 del proyecto SIG citrícola de Andalucía'.
Que el trabajador finalizaba la prestación de servicios el 31/5/2006, fecha en que el Sr. Hugo percibía la cantidad de 3.124,99 euros en concepto de indemnización, saldo y finiquito.
Que las partes suscribían nuevo contrato el 5/6/2006 y se celebraba para:
'La realización de los trabajos de campo de la 1ª fase del vitícola de Andalucía'.
Que el trabajador finalizaba la prestación de servicios el 15/11/2006, fecha en que percibía la cantidad de 2.499,13 euros en concepto de indemnización, saldo y finiquito.
Que las partes suscribían otro contrato el 23/5/2007 y se celebraba para:
'La realización de la obra o servicio CONCENTRACIÓN PARCELARIA EN LAS ZONAS DE ABLANQUE, LA LOMA- RIBARREDONDA, CHECA Y GUALDA'.
Que el trabajador finalizaba la prestación de servicios el 15/11/2006, fecha en que el Sr. Hugo percibía la cantidad de 2.499,13 euros en concepto de indemnización, saldo y finiquito.
. Documentos números 1 a 16 del ramo de prueba de la empresa y 1 a 4 del ramo del trabajador.
4º.-Que mediante nota de fecha 16/11/2012 la empresa comunicaba al trabajador que 'el próximo día 30 de Noviembre de 2012 causará baja en esta empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra/servicio para la que fue contratado.
Que la empresa demandada ha abonado al trabajador 3.635,79 euros saldo y finiquito, de ellos 2.486,93 la empresa los consideraba como pago por cese.
Que la empresa demandada ha detraído al trabajador la cantidad de 1.036,01 euros, por paga extraordinaria en aplicación del RDL 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
. Documentos números 15 y 16 de la empresa demandada y documentos números 15 y 17 de la empresa y documental acompañada con la demanda.
5º.-Que la mercantil demandada es una sociedad estatal y el capital ha sido desembolsado al 100% por la empresa Tragsa, también de titularidad pública.
La empresa demandada realiza trabajos de concentración parcelaria en todo el territorio nacional que las administraciones públicas le encomiendan.
. No controvertido, interrogatorio judicial y documental.
6º.-Que la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en las concentraciones de carácter privado se encarga de la supervisión del proceso, tramitación de la documentación y resolución de los recursos, estudio sobre la procedencia de realizar estudios de impacto ambiental, plan de obras inherentes a la concentración parcelaria y, en definitiva, velar por el cumplimiento de la legislación vigente aplicable.
También la administración se encarga de forma directa de dar la publicidad necesaria al proceso de concentración parcelaria, mediante las notificaciones personales y publicaciones de anuncios establecidos por la normativa vigente de aplicación.
. Testifical y documento 86 del ramo de prueba de la empresa demandada.
7º.-Que la empresa contratada para los trabajos de concentración parcelaria que prepara el estudio o informe previo, emite informes a los recursos presentados en todas las fases de concentración parcelaria, para después emitir el personal de la administración ulterior informe sobre los recursos presentados.
La empresa también prepara toda la actuación sobre evaluación ambiental se encarga de la supervisión y remisión de la documentación necesaria para que sea la administración la que resuelva lo procedente.
Igualmente tiene encargada la realización del proyecto de obras, que contendrá como documentación mínima una me memoria del plan de obras con una red de caminos, las obras a ejecutar (caminos, acequias, salva cunetas, y caños) y plan de la red de caminos.
. Testifical y documental, documentos números 54 y siguientes del ramo de prueba de la empresa demandada.
8º.-Que el demandante ha realizado las funciones encomendadas por su empresa, Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, en los procesos de concentración parcelaria de las zonas de Sierra Molina (Checa), Ablanque, La Loma y Gualda; así como en las zonas de Huertahernado, Piqueras, Congostrina, Establés, Gualda y Castilforte.
. Testifical.
9º.-Que el estado de la concentración parcelaria de la zona de Sierra Molina está pendiente de evaluación ambiental y plan de obras, que la previsión es que el proceso finalizará 2016.
Que el demandante ha intervenido en la elaboración del informe previo.
Que con fecha 24/02/2006 la asociación para la concentración parcelaria de Ablanque y la sociedad estatal Tecnologías y servicios agrarios SA, firmaron un contrato de para la realización de los trabajos consistentes en 'redacción y ejecución del proceso de concentración parcelaria en el término municipal de Ablanque'.
Que en la actualidad en la zona de Ablanque solo firmes las bases pero sin plan de obras.
Que en La Loma-Ribaredonda (término municipal de La Riba de Saelices) el estado del proceso de concentración parcelaria está en fase de acuerdo aprobado, estando pendiente la resolución recursos presentados al acuerdo.
Que está previsto que el proceso finalice en el año 2014, puesto que no existe dotación presupuestaria para el ejercicio de 2013.
Que en Gualda, la concentración se ha tramitado por la administración como de carácter de público, que ha contrata como asistencia a la empresa Tragsatec, el proceso está terminado.
El Sr. Hugo estaba encargado concentración en todas las zonas antes citadas excepto Gualda.
Que desde la fase de preparación de la concentración parcelaria, la asociación de propietarios de Castilforte ha contado con los servicios de D. Hugo quien ha realizado todos los trabajos y actuaciones necesarias incluso la cartografía y planos.
. Testifical y documental de la empresa demandada, documentos números 54 y siguientes y documento número 23 del ramo de prueba del demandante.
10º.-Que desde diciembre de 2012 otra persona para la ejecución de los trabajos de los procesos de concentración ha sido encomendado a D. Damaso , en Sierra Molina, Ablanque, Establés, La Loma, entre otros cometidos ha intervenido en la elaboración de plan de obras, informes a los recursos administrativos interpuestos contra el acuerdo.
Que el Sr. Damaso ha continuado los trabajos realizados en algunos municipios de las zonas que lo venía haciendo el Sr. Hugo y en otras han continuado otros técnicos de la empresa demandada.
A tal efecto desde la oficina de Cuenca han enviado a D. Horacio y D. Miguel , quienes antes no se dedicaban a trabajos de concentración parcelaria.
Que desde que D. Hugo dejó de prestar servicios para la empresa demandada se ha encargado del proceso de concentración parcelaria en la zona de Castilforte, por cuenta de la empresa demandada, otra trabajadora llamada Mercedes.
11º.-Que se aplica a la relación laboral el XVI convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.
. Documental de ambas partes consistente en el referido convenio colectivo.
12º.-Se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.
. Documental acompañada con la demanda, consistente en la certificación del acta de conciliación.
13º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 24-5-13 , recaída en los autos 1268/12, dictada resolviendo Demanda sobre despido interpuesta por el trabajador D.
Hugo , por parte de la representación letrada de la empleadora demandada 'TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A.', ahora parte recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de siete motivos. El primero de ellos, cobijado en el
apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, mediante el que se realiza denuncia de infracción procesal causante de indefensión, concretada en vulneración de los
artículos
SEGUNDO.- En el motivo del recurso mediante el que pretende la nulidad de la Sentencia, por pretendida existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se denuncia es la existencia, en su opinión, de una modificación sustancial de la demanda, por haber alegado el trabajador demandante el haber trabajado en otras zonas distintas de las contenidas en el contrato de trabajo, pese a, señala, no haberse manifestado la cuestión en el contenido de la demanda.
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , o en la de 30-12- 13, dictada en el Rollo 1099/13 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (que mantiene la misma regulación sobre el tema que el anterior artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).
4) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12 , o de 15-1-13 , Rollo 908/12 ).
Pues bien, aplicado dicha doctrina al presente caso, resulta que, de una parte, no se hizo constar protesta alguna en el acto de juicio, momento en que, según manifiesta, se realizó por primera vez la alegación fáctica que ahora relata, incumpliendo así con esa exigencia ineludible, que no cabe dejar para momento posterior, según sea el resultado de la decisión judicial. Añadido a ello, de otro lado, junto a no detallar en que pueda haber consistido la indefensión, pues ni tan siquiera menciona la eventualidad de que habría podido aportar medios de prueba que no pudo, o la imposibilidad de poder acudir a otro remedio procesal menos rígido que la nulidad (como la modificación fáctica), no puede considerarse que haya existido una variación del 'petitum' de la demanda, en el que simplemente se solicita que, tras la estimación de la misma, se declara la improcedencia o la nulidad del despido habido, sin que el análisis de la circunstancia de haber trabajado en obras distintas de las que eran objeto del contrato pueda, en absoluto, considerarse un exceso judicial, ni una variación sustancial de la demanda.
En definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados, comenzando por los dedicados a intentar la modificación del relato fáctico, pues de cómo finalmente queden los hechos probados dependerá una u otra subsunción normativa.
TERCERO.- En el segundo motivo, primero de los dedicados a ese ámbito fáctico, se propone por la representación letrada de la empleadora recurrente, de modo algo confuso, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero, y seguidamente, la supresión del hecho probado segundo. Así, en relación con la primera propuesta, lo que parece perseguir es la sustitución por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'El demandante D. Hugo , ha prestado servicios para la empresa demandada Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., con una antigüedad de 23/5/2007, con la categoría profesional de titulado grado medio, percibiendo una retribución de 1.769,86 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Documentos número 1 al 19 del ramo de prueba del trabajador'.
Consiste ese apoyo probatorio en fotocopias no adveradas de contratos de trabajo suscritos en 2-9-2003, otro en 5-6-2006 y otro en 23-5-2007; fotocopia no adverada de Informe de Vida Laboral; conjunto de recibos de salarios del trabajador, sin firma, de la recurrente Tragsatec, en los que figura como antigüedad, en casi todos ellos, la de 23-5-2007(en alguno, la de 13-12-2004); original de recibo de finiquito, firmando en 2012 que viene con una firma en 30-11-12, tachada y puesta otra manualmente en 18 diciembre, así como, finalmente, en el no reconocimiento por el recurrente del documento número 20 del ramo de prueba del trabajador demandante, consistente en una fotocopia no adverada de una comunicación del Director de Recursos Humanos de la recurrente, dirigido al trabajador, respecto a la antigüedad que se le reconoce al mismo por la empresa.
La doble propuesta de revisión realizada en el motivo no puede prosperar, toda vez que, de un lado, en su mayor parte, carece de la necesaria literosuficiencia probatoria, al venir compuesto tal soporte, en su mayoría, por recibos de salarios sin firma de nadie, carentes así de una especial credibilidad probatoria, y de otro lado, por fotocopias no adveradas ni reconocidas, sobre lo que cabe decir que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
De otra parte, el que la empleadora recurrente no reconozca el documento numerado como 20 de la carpeta de prueba del trabajador demandante no quiere decir que, el juzgador de instancia, en el ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no pueda atribuirle valor probatorio, que no depende de la aceptación del mismo por la otra parte, teniendo en cuenta además, como se señala por la impugnante del recurso, que el juzgador de instancia deja constancia del soporte probatorio de donde extrae su conclusión sobe la antigüedad del trabajador, que no solo es de dicho documento.
Procede, por lo tanto, desestimar ambas propuestas de modificación fáctica contenidas en este motivo segundo del recurso.
CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, segundo de los dedicados a intentar la modificación fáctica, se propone la de los ordinales noveno y décimo. Para ello, propone como textos alternativos los siguientes:
Respecto al noveno, el siguiente, literalmente ofrecido:
'Que la zona de Sierra Molina (Checa) estaba pendiente de financiación quedando tareas residuales en la fecha de extinción del contrato del demandante.
Que con fecha 24/02/2006 la asociación para la concentración parcelaria de Ablanque y la sociedad estatal Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. firmaron un contrato para la realización de los trabajos consistentes en 'redacción y ejecución del proceso de concentración parcelaria en el término municipal de Ablanque'.
Que la zona de Ablanque estaba pendiente de finalización quedando tareas residuales en la fecha de extinción del contrato del demandante.
Que en la Loma-Ribarredonda (término municipal de la Riba de Saelices) el estado del proceso de concentración parcelaria está en fase de acuerdo aprobado cuando estaba pendiente de finalización quedando fuera tares residuales en la fecha de extinción del contrato del actor.
Que en Gualda, el proceso de concentración parcelaria estaba terminado'.
En cuanto al décimo, se propone un nuevo texto, en sustitución del de la versión judicial, del siguiente tenor literal:
'Que desde diciembre de 2012 personal con contrato indefinido de Tragsatec ha realizado funciones puntuales para las tareas residuales que restan por terminar en la zona de Checa, Ablanque y La Loma-Ribarredonda'.
Señala la recurrente como apoyo de ambas revisiones, el contenido de los folios 74-75, 71-73, 90-91 y 80 del ramo de prueba de la propia recurrente, respectivamente consistentes en dos fotocopias no adveradas, no muy legibles, de lo que parece un resguardo de presentación de una entrega de copia digital de dos distintos proyectos; fotocopia no adverada de una Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 18-4-2012 y un Anexo a la misma; una fotocopia no adverada de un escrito presentado por una Asociación de Propietarios ante los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura de Guadalajara, y fotocopia no adverada de otro escrito, presentado ante entidad con sello de entrada ilegible, parece que por el demandante.
Tampoco cabe que prospere la propuesta de modificación, tanto por los mismos argumentos señalados en el anterior motivo, como debido a que no hay un razonamiento que sirva de elemento concatenador entre las propuestas de modificación pretendidas y el soporte probatorio utilizado para ello, si el mismo tuviera el valor documental del que, como se ha señalado, carece. Por lo que igualmente debe desestimarse este motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.- En el tercer motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, en realidad no se menciona precepto infringido, sino únicamente de diversas sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia, que como es sabido, en cuanto que no constituyen jurisprudencia, pese a su indudable valor orientador y de contraste, no pueden servir para apoyar un motivo de Suplicación dedicado a denunciar la existencia de una infracción normativa. Añadido a ello, la recurrente encadena este concreto motivo a la previa obtención de una modificación fáctica, sobre al antigüedad del trabajador, no alcanzada, por lo que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Por todo ello, debe desestimarse también este motivo.
SEXTO.- En el quinto motivo del recurso, que se formula también acogido al apartado c) del artículo 193 LRJS , dedicado por lo tanto al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, solamente se refiere a la eventual vulneración de la doctrina contenida en la STS de 19-7-2005 (lo que tampoco constituye jurisprudencia, al solamente ser una la citada). En todo caso, es de señalar lo siguiente:
a) La Sentencia que transcribe, alude a la posibilidad de que, en caso de existencia de un contrato para obra o servicio determinado, el mismo pueda extinguirse antes de haber concluido la obra, si resultan que ya no son necesarios los concretos servicios pactados, en cuanto que se pueda ir produciendo una 'finalización paulatina y natural de la obra o servicio sobre la que el contrato de trabajo se articuló'.
b) Sin embargo, en el presente caso, tal y como se razona en el fundamento jurídico tercero -que además, como se señala por el impugnante del recurso, también cabe atribuirle valor fáctico-, en absoluto se ha acreditado la finalización de la obra o servicio para el que fue contratado, habiéndose sustituido, señala, al trabajador demandante por otros trabajadores, para continuar con la misma actividad de concentración parcelaria en las zonas de Ablanque, La Loma-Ribarredonde, Checa y Gualda. De tal modo que el contexto fáctico de la contienda nada tiene que ver con lo que se señala en dicha Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que en absoluto se puede considerar infringida su doctrina.
Debe por lo tanto, desestimarse también este quinto motivo del recurso formulado.
SÉPTIMO.- En relación con lo anterior puede considerarse conectado el sexto motivo del recurso, en el que se plantea la cuestión del exceso o no del plazo de 3 años de duración para los contratos de trabajo de duración determinada, por considerar que, en atención a la fecha que se señala como de suscripción del mismo, no estaba en vigor la redacción del dicho precepto realizada por la Ley 35/2010, que introdujo dicha redacción, conforme a su Disposición Transitoria 1ª, que establecía que los contratos por obra o servicio determinado concertados con anterioridad a la vigencia de dicha norma, se regirían por la normativa vigente en la fecha en que se concertaron. Pero al respecto, lo esencial no es ya esa cuestión, sino que, en definitiva, no se considerar acreditada la finalización de la obra que se pretende como objeto de la contratación. Sin entrar en la cuestión de, en que medida, seria también de aplicación el artículo 15,5 ET , sobre limitación de la concatenación de contratos temporales. De tal modo que también procede desestimar este sexto motivo, en el que únicamente se cuestiona la duración máxima de tres años.
OCTAVO.- Finalmente, en el último motivo del recurso, lo que se denuncia es la vulneración de determinado precepto convencional, en relación con la cuestión de la condena que también se realiza en la Sentencia, al pago de determinada cantidad, por determinado período del segundo trienio cumplido, y que devengara, se indica, el 10% de interés. Impago que se tiene por acreditado en la Sentencia, sin que ni se haya modificado el relato fáctico al respecto, ni se haya acreditado tampoco el pago, por contra de cómo pretende la recurrente.
Como señalan, entre otras, las SSTS de 29-6-12 y de 18-6-13 : 'Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.
Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 , 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 , 9 de marzo d 1999 o 19 de febrero de 2004 , entre otras'.
Quiere ello decir que es perfectamente ajustada a derecho la decisión de imponer el incremento por mora en el pago de salarios del artículo 29,3 ET , y en su consecuencia, que debe también de ser desestimado este último motivo formulado, y por ende, el recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
NOVENO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de 'TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 24-5-13 , recaída en los autos 1268/12, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobe Despido y Cantidad interpuesta por el trabajador demandante D. Hugo contra la empleadora recurrente, procede acordar la confirmación de la misma, y ello, con condena en Costas a la indicada empleadora vencida en el recurso, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1343 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha seis de mayo de dos mil catorce . Doy fe.
