Sentencia SOCIAL Nº 494/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 494/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 499/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 494/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100496

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3129

Núm. Roj: STSJ CL 3129/2017

Resumen:
REGULACIÓN DE EMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00494/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 499/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 494/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a seis de Septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 499/17 interpuesto por D. Nazario , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en autos número 187/17 seguidos a instancia del recurrente,
contra D. Virgilio y la COMPAÑÍA PETROLÍFERA S.L.U. , en reclamación sobre Modificación Sustancial
de las Condiciones Laborales . Ha actuado como Ponente la Ilma Sra. Dª. María José Renedo Juárez que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que rechazando las excepciones de Inadecuación de Procedimiento y Falta de Legitimación Activa que han sido alegadas por la empresa demandada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Nazario contra COMPAÑÍA PETROLIFERA DE SEDANO S.L.U., DON Virgilio debo declarar y declaro justificada la decisión empresarial operada por la empresa demandada y que ha sido impugnada, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Nazario viene prestando servicios para la empresa COMPAÑÍA PETROLÍFERA DE SEDANO S.L.U., con una antigüedad de 19 de agosto de 2.002, ostentando la categoría profesional de Mozo Especial, desarrollando su actividad en el puesto de trabajo de Operador de Torre como Enganchador.

SEGUNDO. - La empresa COMPAÑÍA PETROLÍFERA DE SEDANO S.L.U., es la única titular y operadora de la concesión de explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos denominada 'Lora' (Burgos), en la que el actor presta sus servicios, en virtud de Orden ITC/3379/2008, de 10 de noviembre.

TERCERO .- En fecha 28 de enero de 2.017 se publicó en el BOE RD 54/2017, por el que se deniega la solicitud de prórroga de la concesión de explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos denominada 'Lora' (Burgos) realizada por la empresa demandada, cuyos términos obran como documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO. -En fecha 7 de febrero de 2.017 la empresa demandada presentó ante el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, declaración de interés para la apertura de convocatoria de concurso con la finalidad de adjudicar una nueva concesión de explotación en el área, en los términos de la disposición 3ª del Real Decreto, manifestando su interés en presentar una oferta en competencia de abrirse el citado concurso, cuyo interés había sido expresado con anterioridad al Ministerio de Industria y Comercio por la empresa mediante escrito de 15 de diciembre de 2.016.

QUINTO.- En fecha 1 de febrero de 2.017 COMPAÑÍA PETROLÍFERA DE SEDANO S.L.U., presentó comunicación a la Autoridad Laboral de inicio de periodo de consultas para la suspensión de los contratos de trabajo de 14 trabajadores durante 365 días continuados, entre ellos el actor, y la reducción de la jornada de uno durante 365 días continuados, desde el 14 de febrero de 2.017 al 14 de febrero de 2.018.

SEXTO .- Celebrado el periodo de consultas, en el que tuvieron lugar tres reuniones, se llegó a un Acuerdo entre la empresa y la Representación de los Trabajadores, que obra como documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en el sentido de suspender los contratos de trabajo de 14 trabajadores durante 365 días continuados, entre ellos el actor, del 23 de febrero de 2.017 al 23 de febrero de 2.018, y reducir la jornada de uno durante 365 días continuados, por el mismo periodo, realizándose la comunicación final a la autoridad laboral en fecha 21 de febrero de 2.017. SÉPTIMO .- El actor solicita:1º.- Se declare la nulidad de la medida por resultar y constituir un fraude de ley al encubrir una situación de cese de actividad por pérdida de la concesión administrativa, condenando a la mercantil demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido de prestaciones por desempleo durante el período de la suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora. Asimismo deberá declararse la nulidad por no haber observado las formalidades legales y reglamentarias exigidas. 2º.-Subsidiariamente, se declare injustificada la decisión empresarial, condenando a la mercantil demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación de la jornada completa o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido de prestaciones por desempleo durante el período de la suspensión del contrato, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora. 3º.- Se declare que dicha suspensión por no existir causa legal que justifique dicha medida, no siendo por tanto ajustada a derecho, debe ser dejada sin efecto, con las consecuencias inherentes a tal declaración, debiéndose estar y pasar por la misma. OCTAVO. - El actor no ostenta la condición de Representante de los Trabajadores.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por D. Nazario siendo impugnado por los recurridos de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia declara la procedencia de la medida adoptada y desestima la demanda. Que habiendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, lo admita y en su virtud tenga por interpuesta, en tiempo y forma legal, DEMANDA EN IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL DE INCLUSIÓN EN ERTE DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS , comunicada mediante escrito de 22 de febrero de 2017, frente a la COMPAÑÍA PETROLÍFERA DE SEDANO S.L.U. con CIF B- 84857663, y previos los trámites procesales de rigor señale fecha y hora para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, subsiguiente juicio, con previa citación a las partes y, en su días, dice Sentencia por la que con estimación de la demanda, condenando a la demandada a esta y pasar por tal confesión, se interesa que: 1º.- Se declare la nulidad de la medida por resultar y constituir un fraude de ley al encubrir una situación de cese de actividad por pérdida de la concesión administrativa, condenando a la mercantil demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido de prestaciones por desempleo 4 durante el período la suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora. Asimismo deberá declararse la nulidad por no haber observado las formalidades legales y reglamentarias exigidas.

2º.- Subsidiariamente, se declare injustificada la decisión empresarial, condenando a la mercantil demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación de la jornada completa o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido de prestaciones por desempleo durante el período la suspensión del contrato, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora.

3º.- Se declare que dicha suspensión por no existir causa legal que justifique dicha medida, no siendo por tanto ajustada a derecho, debe ser dejada sin efecto, con las consecuencias inherentes a tal declaración, debiéndose estar y pasar por la misma.

Se formula recurso al amparo del art 193 C de la LRJS por entender infringidos los arts 47 del ET 6.4.

del CCIVIL Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.



SEGUNDO .-Con carácter previo se debe decir, que si bien es cierto que un trabajador individual en la medida que le afecte puede impugnar la suspensión de su contrato decidida en el marco de un ERTE, no lo es menos que su acción está limitada en los términos del artículo 47.1 párrafo 10º del ET que prescribe: 'Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que alude el párrafo primero (este hace referencia a que el empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento se determine reglamentariamente) y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión'. Por otro lado, el fraude de ley, (a lo que se hace referencia por basarse principalmente en el la demanda y el recurso) entendido no como un mero incumplimiento de la norma sino como la realización de un acto al amparo del texto de una norma que persigue un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, debe probarse por quien lo alega.

En definitiva, que si bien la presunción ' iuris tantum' establecida en el artículo antes citado admite prueba en contrario la carga de esta recae con arreglo al artículo 385 de la LEC en quien pretenda desvirtuarla, en este caso el trabajador recurrente, al igual que el hecho del fraude de ley conforme artículo 217 de la LEC .

La tesis del recurso se basa en que no se está ante una medida temporal , un ERTE, sino ante una situación estructural.

Nos encontramos con un ERTE con Acuerdo impugnado por un trabajador individual y por consiguiente lo primero que hay que analizar es su legitimación .

La impugnación se basa en que habiéndose concluido el ERTE con Acuerdo no puede ser impugnado individualmente, si no es por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

El fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007, Rec. nº 401/06 y de 16 de enero de 1996, Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995, Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003, Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004, Rec. 3143/03 ).

La jurisprudencia, por todas STS14-05-2008, rec.884/2007 , ha sintetizado las exigencias para la concurrencia del fraude de ley del modo siguiente: '1.- La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec. 137/94 -; 21/06/04 -rec.

3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99 -); y que -por ello- el trabajador no tiene que justificar las razones que le llevaron a abandonar voluntariamente su primer trabajo y no cabe presumir la existencia de fraude por el mero hecho de abandono voluntario de relación indefinida para posterior contratación en régimen de corta temporalidad (en tal sentido y en supuestos de desempleo, las SSTS 06/02/03 -rcud 1207/02 -; y 21/06/04 -rcud 3143/03 -).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS 21/06/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC - derogado por la DD Única 2-1 LECiv /2000- las presunciones ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 -rec. 3143/03 -). En este sentido se afirma que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados ...

y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta).

2.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre -antes y después de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, y más en concreto del art. 6.4 - ha sido la posible exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93 -, de la Sala I], al decir que la figura del fraude de ley «surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva - defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva», al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )».

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 -rcud 626/91 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define elart. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 - rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje)' .

El fraude de ley no se presume nunca, y quien alega su concurrencia ha de probarlo; pero también se ha sostenido que en ocasiones que la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesara el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a la reglas de la lógica del criterio humano.

Visto lo anterior, las cuestiones jurídicas a resolver en la presente se centran en los siguientes aspectos: A.-Observancia de los requisitos en la tramitación del ERTE B.-Existencia de causas para la suspensión de los contratos y C.-Abuso de derecho o Fraude de Ley.

El Contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores con arreglo al procedimiento previsto.

El alcance y duración de las medidas de suspensión de los contratos o de reducción de jornada se adecuarán a la situación coyuntural que se pretende superar.

La adopción de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada no generará derecho a indemnización alguna a favor de los trabajadores afectados.

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral , y cuya exposición de motivos ya apunta al objetivo claro de 'establecer un marco claro que contribuya a la gestión eficaz de las relaciones laborales y que facilite la creación de puestos de trabajo, así como la estabilidad en el empleo que necesita de nuestro país'.

En el marco de la misma, el capítulo tercero 'agrupa diversas medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo', y contiene la redacción definitiva otorgada tras la entrada en vigor del RDLey 3/2012 del art. 47 ET (suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor).

De acuerdo con la exposición de motivos de la mentada Ley 'en materia de suspensión del contrato de trabajo y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, la presente Ley ' pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos (...)'.

Así mismo es de aplicación el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, establece en su art. 16 y siguientes el régimen jurídico de las referidas suspensiones, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

En primer lugar hemos de examinar si en la adopción del Acuerdo han concurrido todos los requisitos legales, formales y de fondo.

Y en segundo, si se desvirtúa la presunción de que cuando el período de consultas finaliza con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

En principio al haber acuerdo, habria que tener por ciertas las causa, si bien como expone el TS en sentencia de 17-5-2017 ROJ 2346/2017 . 'Pero entendiendo que los órganos judiciales han de examinar dichos pronunciamientos, no sólo bajo un criterio de control de legalidad, sino de razonabilidad'.



TERCERO. Así las cosas, para resolver el recurso debemos partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida así como de las afirmaciones fácticas que se contiene en su fundamentación jurídica con un indudable valor de hecho probado. En esencia, los relevantes para establecer si cuando se produce la suspensión del contrato el cese de la actividad de la empresa recurrida es de carácter provisional o definitivo son los siguientes: A). La empresa recurrida es la única titular y operadora de la concesión de explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos denominada ' LORA' (Burgos) en la que el recurrente prestaba sus servicios desde el año 1995.

B). En fecha 28 de enero de 2017 se publicó en el BOE un Real Decreto, 54/2017, por el que se denegaba la solicitud de prórroga de la concesión de explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos denominada ' LORA' a la empresa recurrida.

C). En fecha 7 de febrero de 2017 la empresa recurrida presentó ante el Ministerio de Energía una declaración de su interés para la apertura de convocatoria de concurso con la finalidad de adjudicar una nueva concesión de explotación en el área de referencia, en los términos de la disposición tercera del Real Decreto antes citado, manifestando su interés en presentar una oferta para su explotación.

D). Asimismo en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se afirma que el Real Decreto antes citado establece en su disposición primera que la previsión de desmantelamiento de las instalaciones para su abandono definitivo queda condicionada y, en definitiva, aplazada, por la posibilidad de que en el Ministerio de Energía se convoque un concurso con la finalidad de realizar la adjudicación de una nueva concesión, convocatoria condicionada la realización la declaración de interés para su apertura por parte de una sociedad mercantil, lo que es el caso, como se dijo. En el supuesto que dicha convocatoria tuviera lugar, sólo si el concurso resultara desierto o concurrieran circunstancias impeditivas a su resolución favorable, la empresa recurrida debería proceder al abandono definitivo y desmantelamiento de las instalaciones.

El art 77 del Reglamento de Hidrocarburos pone de relieve la necesidad de un acto de reversión firme , es decir una resolución expresa que declare la finalización del periodo de vigencia del permiso. En el mismo sentido la Dirección General de Politica Energética y de Minas para que pueda convocar nuevo concurso.

Por todo ello en el momento de dictar la resolución objeto de Suplicación , no existen aún datos fehacientes de la finalización de la concesión y por ende de que sea estructural la medida adoptada hacia los trabajadores, y en todo caso capaz de desvirtuar el Acuerdo adoptado conforme a los trámites legales, por entender que hubo Fraude o Dolo en la misma.

La Sala entiende que la conclusión a la que llegó la sentencia de instancia es ajustada a derecho, no estando acreditado por el recurrente ningún fraude de ley en la decisión de suspensión decidida por la empresa, no olvidemos que con acuerdo de la representación de los trabajadores, pues en el momento que esta se adopta el cese de la actividad no es inalterable o definitivo, pues existe una posibilidad legal de que pudiera otorgarse a la empresa recurrida una nueva concesión, lo que permitiría mantener su actividad y el empleo de los trabajadores, o en todo caso contemplarse otras figuras legales de mantenimiento del empleo. La suspensión es por ello una medida más adecuada, insistimos en este momento y durante un plazo razonable, mientras no se conozca la decisión al respecto del Ministerio de Energía.

Por todo lo expuesto, y al no haber quedado tampoco desvirtuada la presunción legal establecida en el artículo 47.1 párrafo 10º del ET la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artícu lo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artícu lo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de al sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSÉ Nazario , frente a la sentencia de 24 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en autos número 187/17 seguidos a instancia del recurrente, contra D. Virgilio y la COMPAÑÍA PETROLÍFERA S.L.U. , en reclamación sobre Modificación Sustancial de las Condiciones Laborales. y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00499/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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