Sentencia SOCIAL Nº 494/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 494/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 639/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 494/2018

Núm. Cendoj: 33024440012018100140

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7250

Núm. Roj: SJSO 7250:2018

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00494/2018

Nº AUTOS: 0000639 /2018

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobremovilidad geográfica,seguidos bajo el número 639 del año dos mil dieciocho, a instancias de D. Antonio , defendido por el letrado D. Antonio Sarasúa Serrano, contra TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L., y contra PANVELPA, S. L., representadas y defendidas por la letrada Doña Ana González Sánchez, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho

Antecedentes

Primero.-D. Antonio presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el día 18 de octubre de 2018.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L. y contra PANVELPA, S. L. se reclamaba que se declarara injustificado el traslado del trabajador al centro de trabajo de La Coruña y su derecho a ser repuesto de forma inmediata al centro de trabajo de Gijón.

Tercero.-Por decreto de 29 de octubre de 2018 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 14 de noviembre de 2018, pospuesta a la del 3 de diciembre y, finalmente, a la del 19 de diciembre de 2018.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 venía prestando servicios por cuenta de VIUDA DE MARTÍNEZ LAVIADA, S. A. con la categoría profesional de conductor mecánico y antigüedad reconocida al 13 de octubre de 1988.

Segundo.-El 25 de marzo de 2013 la representación de los trabajadores de VIUDA DE MARTÍNEZ LAVIADA, S. A. acordó una serie de medidas para impulsar la jubilación parcial y la celebración de contratos de relevo.

Tercero.-Diez trabajadores de VIUDA DE MARTÍNEZ LAVIADA, S. A. se acogieron a la jubilación parcial anticipada suscribiéndose los correspondientes contratos de relevo.

Cuarto.-Con efectos al 1 de enero de 2014, TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L. subrogó a los trabajadores de VIUDA DE MARTÍNEZ LAVIADA, S. A. entre los cuales al demandante, conservando su categoría, salario y antigüedad.

Quinto.-Del personal subrogado, proveniente de VIUDA DE MARTÍNEZ LAVIADA, S. A. un trabajador falleció, tres fueron declaradas en situación de incapacidad permanente, dos causaron baja voluntaria, dos fueron despedidos y dos optaron por la extinción indemnizada de la relación laboral.

Sexto.-El actor ostenta la condición de delegado de personal.

Séptimo.-El demandante percibe las siguientes retribuciones:

Salario base 1.350,89 euros

Antigüedad 810,53 euros

Prima y plus de convenio 121,68 euros

Plus de peligrosidad 4,50 euros/día

Dos pagas extraordinarias por importe de 2.161,42 euros

86,90 euros diarios.

Octavo.-El 6 de mayo de 2015 TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L. notificó al demandante, como representante legal de los trabajadores, que a partir de julio de ese año LOGÍSTICA YT TRANSPORTE INTEGRADO DE HIDROCARBUROS, S. L. se encargaría progresivamente de la distribución de ligeros. Una parte de la plantilla sería subrogada por esta nueva empresa. El personal no subrogado continuaría en las mismas condiciones, con la única modificación del centro de trabajo en una instalación más adecuada en Gijón, coincidiendo con la finalización del contrato de arrendamiento de la nave

Noveno.-El 5 de julio de 2016 se notifica a los representantes de los trabajadores la relación de los ocho trabajadores afectados por la subrogación.

Décimo.-El 26 de abril de 2017 se comunica al actor, como representante de los trabajadores que, como consecuencia del incremento de la distribución de fuel, se preveía el traslado inmediato de dos conductores a La Coruña, con sus tractoras y cisternas, el traslado de otro conductor en enero de 2018 y otros dos conductores entre julio y diciembre de 2017 en función de la evolución de la distribución de fuel.

Undécimo.-El actor mostró su disconformidad con la medida por escrito fechado el 10 de mayo de 2017.

Duodécimo.-Finalmente, cinco trabajadores fueron desplazados temporalmente a La Coruña

Decimotercero .-El 14 de septiembre de 2018 se remite comunicación al actor, como delegado de personal, en la que se indica que, antes de concluir el mes de septiembre y, con treinta días de preaviso sobre la fecha de efectos, cinco conductores recibirían comunicación de traslado al centro de La Coruña, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores .

Decimocuarto. -El 24 de septiembre de 2018 el actor, en su condición de delegado de personal, contestó en nombre de los cinco trabajadores afectados, al escrito fechado el 14 de septiembre de 2018, oponiéndose al traslado al centro de trabajo de La Coruña. El escrito fue recibido por la empresa el 26 del mismo mes.

Decimoquinto. -El 26 de septiembre de 2018 el actor recibió la siguiente comunicación:

Sr. D. Antonio

DNI NUM000

A Coruña, 26 de septiembre de 2018

Estimado Señor

En fecha 26 de abril de 2017 se solicitó al delegado de personal la emisión de informe respecto a la medida de traslado del personal de conducción de la empresa desde el centro de trabajo de Gijón al centro de A Coruña, informe que emitió en plazo, oponiéndose a la medida.

A la vista de que la evolución de la distribución es positiva y se mantiene el incremento de la actividad, la empresa le ha trasladado a la representación legal del personal el 17 de septiembre los datos de la situación actual y la evolución experimentada desde el año 2014, para que, tenga conocimiento de las razones que han llevado a la empresa a adoptar la decisión de trasladar el centro de trabajo a la ciudad de A Coruña, por la existencia de causas objetivas de índole productiva y organizativa que pasamos a trasladarle.

1.INCREMENTO SOSTENIDO DE LA ACTIVIDAD

Tal y como se acredita con los datos que se le entregan con esta carta, y que completan los que se le han entregado en años previos a la representación del personal, la actividad de distribución de fuel ha experimentado un incremento constante y sostenido desde el año 2014.

Si en todo el año 2014 se transportaron 467.507 UTES, en el año 2018 se ha casi igualado esta cifra en siete meses, ya que los datos a julio 2018 acreditan que nuestra empresa ha transportado 447.147 UTES.

En datos porcentuales, solamente la variación del año 2017 sobre el 2016 supone un 22,30% de incremento.

Ante estas cifras de actividad, en el mes de septiembre de 2017 hemos desplazado a todo el personal de conducción disponible a Coruña. Tal y como se explicó en su día, la razón fundamental es la proximidad al centro de carga, situado en esta ciudad. No tiene sentido que el centro de trabajo se encuentre en Gijón y el personal tenga que desplazarse todos los días, para cargar. Las horas de conducción se le irían al personal en conducciones en vacío, lo que privaría a la empresa de la posibilidad de disponer de cinco conductores.

Para evitar tomar decisiones permanentes que inciden directamente en la vida del personal, se optó en su día por la figura del desplazamiento temporal, abonando la empresa sus desplazamientos y estancia en la ciudad de A Coruña. Esta medida nos ha permitido comprobar si estábamos ante una situación estable, o el incremento de la distribución era algo temporal. Pues bien, valorada la evolución del transporte en un periodo de cuatro años, y después de haber mantenido un desplazamiento temporal del personal que ya casi llega al año de duración, nos vemos en la obligación de comunicar que este desplazamiento temporal, se va a convertir en un traslado definitivo de centro de trabajo.

Las razones que existían el pasado año, no sólo se mantienen, sino que se incrementa la actividad.

2.DISTRIBUCIÓN DE LA ATIVIDAD ENTRE LOS DISTINTOS CENTROS DE CARGA

En la tabla número 2 que se aompaña a este escrito se recogen los tres principales centros de carga de fuel: Centro H10A: Bilbao, Centro I155: A Coruña, Centro 0151: Mugardos (A Coruña) desglosando los datos por litros cargados en cada centro de carga desde los años 2016 a la actualidad. En el año 2018, hasta el mes de agosto, los litros cargados en la provicnicia de A Coruña ascienden a 137.991.801, superando los cargados en el mismo periodo en 2017 (131.339.160 litros). Como se puede apreciar, no sólo hay un incremento de actividd, sino que también se consolidad la zona de A Coruña como zona principal de carga.

Los litros que cargamos en Bilbao, tal y como se comprueba con los datos aportados, son muy reducidas.

3.IMPOSIBILIDAD DE SOSTENER EL DESPLAZAMIENTO TEMPORAL

Existe un impedimento legal a la hora de mantener el desplazamiento temporal de los trabajadores por cuanto en este mes se superará el año de duración, convirtiéndose imperativamente en un traslado. Por otra parte, el coste de estancia, manutención y gastos de desplazamiento se ha disparado, resultando imposible mantenerlo. El incremento de la actividad es importante,, pero al incrementarse los gastos, hace que se minore mucho la rentabilidad con lo cual, debemos tomar medidas organizativas para mejorar nuestro rendimiento.

Por otra parte, está previsto que en el año 2019 se saque a concurso de nuevo el contrato de distribución de fuel, y según se nos ha adelantado, se hará con un pliego de condiciones técnicas más exigentes en cuanto a los requisitos de los vehículos, y que reducirá la vía útil de las tractoras y seguramente de las cisternas. Este nuevo pliego exigirá inversiones importantes a la empresa para poder optar al contrato, renovando flota para cumplir las exigencias que se establezcan para los vehículos. Por esta razón, debemos mejorar nuestra competitividad y rentabilidad para poder financiar las adquisiciones bien con fondos propios o financiación ajena.

4.NECESIDAD OBJETIVA DEL TRASLADO

Entendemos que es clara la necesidad de cambiar el centro de trabajo desde Gijón a A Coruña, ya que resulta obvio que es imposible atender diariamente las cargas en esta ciudad viviendo en Gijón. La distancia entre ambas ciudades no permite el desplazamiento diario, no solo por el consumo de las tractoras - incluso sin enganche -, sino también por las horas de conducción necesarias para recorrer ambas ciudades, ya que nos encontraríamos con el absurdo de tener un personal de conducción sin horas para dedicarle a su actividad.

Por último no queremos dejar de señalar que la mayor parte de los clientes de Repsol están en la zona noroeste, siendo posible la mayoría de los días, retornar a la ciudad de carga al finalizar la jornada.

5.PROCEDIMIENTO

A la fecha, tenemos cinco conductores desplazados al centro de trabajo de A Coruña, y todos ellos se verán afectados por la medida. Por previsión del Estatuto de los Trabajadores, con este número, no resulta necesario abrir periodo de consultas ya que el traslado se califica como individual.

Por las razones expuestas, y al amparto de lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores , al concurrir las causas de índole productiva y organizativa que se han recogido en este escrito, se le notifica con treinta días de preaviso sobre la fecha de efectos, su traslado a la ciudad de A Coruña, que será efectivo el 27 de octubre de 2018.

Ante esta comunicación todos los trabajadores tendrán derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Continuando con lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación establecido, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social.

Sin otro particular, sirva firmar la presente comunicación a los únicos efectos de acreditar la entrega.

Atentamente

Blanca Recibí: Antonio

Decimosexto.-En el centro de Gijón se ha dado la siguiente evolución en la distribución de combustibles ligeros, medida en UTEs (Tonelada + tonelada x km/100):

2014 518.677

2015 509.913

2016 495.952

2017 503.447

2018 419.536

Decimoséptimo.-El fuel ha experimentado una evolución positiva en los siguientes términos (expresados en UTEs):

2014 467.509

2015 610.773

2016 629.015

2017 769.253

Decimoctavo.-La directora de PANVELPA, S. L. y el Jefe de tráfico prestan servicios para TRANSPORTES DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L. que aquélla factura a ésta.

Decimonoveno. -PANVELPA, S. L. subcontrata los servicios de TRANSPORTES DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L. que luego factura.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

Se solicita en el presente pleito que se declare injustificado el traslado al centro de trabajo de La Coruña, con efectos al 27 de octubre de 2018. Indica el actor que las codemandadas forman parte de un grupo de empresas, denominado UTE PAN VELPA formado por HIJOS DE JOSÉ PAN DE SARALUCE, S. A., TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L. LOGÍSTICA Y TRANSPORTE INTEGRADO DE HIDROCARBUROS, S. L. VELPA, S. A. y PANVELPA, S. L. todas ellas con el objeto social de transporte y distribución de hidrocarburos, con idéntica administración social, servicios y medios comunes y prestación indiferenciada de servicios para las distintas empresas del grupo.

El actor, junto con otros cuatro compañeros, todos ellos conductores y afectados por el traslado, provenían de una relación laboral con VIUDA DE MARTÍNEZ LAVIADA, S. A. y, junto con el resto de la plantilla de ésta, fueron subrogados por la empleadora TRANSPORTES DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L. Denuncia que salvo los cinco trabajadores mencionados, el resto de los trabajadores que prestaban servicios en el centro de Gijón, continúan en el mismo, siendo subrogados primero por LOGÍSTICA Y TRANSPORTE INTEGRADO DE HIDROCARBUROS, S. L. y posteriormente por PANVELPA, S. L., dedicados al transporte de gasolinas y combustibles ligeros para diferentes clientes. El trabajador demandante y sus cuatro compañeros han sido asignados al transporte de fuel, por lo que fueron adscritos al centro de trabajo de La Coruña. Advierte en ello una maniobra para que los citados trabajadores sean trasladados cuando podrían prestar servicios en Gijón, con tractores y cisternas de mayor antigüedad idóneas para el transporte de gasolinas y ligeros. Señala al respecto que, con posterioridad a la subrogación, PANVELPA, S. L. ha contratado, al menos, a diez trabajadores en el centro de Gijón.

Comparecen las demandadas para oponerse a la demanda con la misma dirección letrada. PANVELPA, S. L. opone falta de legitimación pasiva, en la inteligencia de que no es empleadora del actor y ninguna responsabilidad le podría alcanzar.

Hace una introducción histórica, señalando que VELPA, S. A. e HIJOS DE JOSÉ PAN DE SORALUCE, S. A. eran empresas que tenían el monopolio de distribución en un área geográfica de los combustibles de CAMPSA. El 31 de diciembre de 2013, con motivo de la finalización de los contratos de las citadas para la distribución de combustibles de REPSOL y de VIUDA DE MARTÍNEZ LAVIADA, S. A. que distribuía en León y Asturias, REPSOL exigió que fuera una sola empresa la que distribuyera combustible en la zona noroeste, por lo que VELPA, S. A. e HIJOS DE JOSÉ PAN DE SORALUCE, S. A. constituyeron una UTE. VIUDA DE MARTÍNEZ LAVIADA, S. A. al no incorporarse al proyecto, vendió sus medios a TRANSPORTE DE HIDROCARUBUROS INTEGRADOS, S. L. constituida por las dos anteriores y ésta se subrogó en la posición empresarial respecto de los trabajadores de León y Asturias en enero de 2014.

En 2015 REPSOL exigió que la distribución de fuel fuera independiente de la de combustibles ligeros, por lo que se constituyó la empresa PANVELPA, S. L. para la distribución de ligeros y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L. se dedicaría a la distribución de fuel.

Niega que concurran los requisitos para que se considere la existencia de un grupo patológico de empresas (dirección unitaria, creación de empresas aparentes sin sustento real, confusión de plantillas, confusión patrimonial, apariencia externa de unidad empresarial y prestación indiferenciada de servicios).

Reconoce la antigüedad y la categoría del trabajador pero se opone al salario propuesto de contrario, indicando que el mismo asciende a 2.773,65 euros.

Indica que de los trabajadores subrogados de VIUDA DE MARTÍNEZ LAVIADA, S. A. 15 han causado baja (por jubilación, despido, incapacidad permanente o fallecimiento) razón por la que se produjeron nuevas contrataciones para sustituir efectivos. Llama la atención sobre el hecho de que en VIUDA DE MARTÍNEZ LAVIADA, S. A. existía un acuerdo de jubilación parcial que motivó la contratación de relevistas.

En cuanto a las causas de la movilidad señala que la distribución de fuel es más permisiva en cuanto a los requisitos técnicos, de allí que se hayan asignado los medios más antiguos a TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L. La distribución de fuel ha ido creciendo desde el año 2014, siendo así que los centros de carga de este combustible se hallan en Bilbao, La Coruña y Mugardos (provincia de La Coruña). Ello motivó el traslado temporal de los trabajadores a La Coruña que, habida cuenta de la evolución de la distribución del fuel al alza, se ha consolidado como una necesidad permanente, siendo insostenible el mantenimiento de los gastos de desplazamiento y dietas semanales de los trabajadores, como tampoco es sostenible que éstos hagan desplazamientos en vacío desde Gijón hasta La Coruña.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se han obtenido de la documental obrante en autos. Han declarado los testigos D. Francisco y D. Gerardo . De la declaración de los mismos no se ha podido extraer material probatorio susceptible de integrar el relato fáctico. Ambos, acogidos a planes de jubilación parcial, han señalado que han visto gente nueva en la sede de PANVELPA, S. L. en Gijón, pero no han podido aportar mucho detalle. Sin embargo, de la prueba documental obrante al ramo de la demandada se incluyen los contratos de relevo para posibilitar la jubilación parcial de los trabajadores, del mismo modo que se desprende que varios trabajadores causaron baja en la empresa por distintas causas, motivo por el cual se hubieron de practicar contrataciones nuevas.

Declara también Doña Blanca , directora de operaciones de PANVELPA, S. L. que ha explicado su informe obrante al ramo de prueba de las demandadas. Del mismo y de su declaración se extraen los hechos relativos a la evolución del mercado de distribución de combustibles ligeros y de fuel, así como el hecho de que la carga de fuel se realiza en tres puntos, dos de ellos en la provincia de La Coruña y otro, residual, en Bilbao. También ilustró al juzgador acerca de las particularidades de las exigencias de REPSOL para la distribución de los diversos tipos de producto.

Tercero.- Existencia de grupo de empresas.

Resume los requisitos para la concurrencia de grupo empresarial la TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 458/2017 de 31 de mayo 2017 (rec. 2501/2015 ):

La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2015, casación 172/2014 , nos recuerda la doctrina de la Sala respecto a los requisitos que ha de tener el grupo de empresas para que presente trascendencia laboral, en los siguientes términos:

'... pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal '; ...; 28/01/14 - rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation '; 04/04/14 - co 132/13-, asunto 'Iberia Expréss '; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa '; 02/06/14 -rcud546/13-, asunto 'Automoción del Oeste '; ...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé '; ...; - 24/02/15 -rco124/14-, asunto 'Rotoencuadernación '; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake '] , que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y ue puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a

cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de

responsabilidad'.

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de

la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la -que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET ,

que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Del material probatorio obrante en autos no puede desprenderse la existencia de un grupo patológico en términos laborales: no se ha acreditado que exista una dirección unitaria, ni una confusión de caja, ni la creación de empresas sin sustrato real. Las demandadas operan con independencia, dedicadas al sector del mercado para el que su único cliente exige una especialización. Así, PANVELPA, S. L. distribuye ligeros, mientras que TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L. distribuye fuel. Es cierto que comparten lo que se llamó en el juicio 'personal de estructura' pero con facturación de los servicios. A tal respecto, la Sra. Blanca informó de que la facturación de PANVELPA, S. L. es muy sencilla, por tener un solo cliente. Tampoco se ha podido acreditar que hubiera una prestación indiferenciada de los servicios por parte de los trabajadores, condición en la que la jurisprudencia suele poner mayor énfasis a la hora de entender que existe un grupo empresarial con trascendencia laboral.

Es cierto que existe una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declara expresamente la existencia de un grupo empresarial, pero tal expresión, en el contexto de dicha resolución, no implica que se trate de un grupo empresarial patológico con repercusión en el ámbito laboral, sino que se trata de un grupo a efectos mercantiles.

Cuarto.- Justificación de la medida.

El análisis de la prueba vertida nos lleva a la conclusión de que la medida resulta justificada. Los centros de carga de fuel están en La Coruña (y, con carácter residual, en Bilbao), resultando así antieconómico que los conductores tengan su centro de trabajo en Gijón, por los costes que supondría el desplazamiento con las cisternas vacías, así como por la pérdida de las horas de conducción para cargar el fuel en La Coruña. La empresa ha justificado que la evolución que ya se observara y que motivó el desplazamiento temporal de los trabajadores, se ha consolidado y que las previsiones son de incremento de la distribución del fuel con respecto a la de combustibles ligeros.

El artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Por su parte, el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:

La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

Para el caso de que el trabajador optara por la extinción, la antigüedad que habrá de ser tenida en cuenta es la de 13 de octubre de 1988 y el módulo salarial diario de 86,90 euros diarios, calculado conforme a las retribuciones del trabajador señaladas en el hecho probado séptimo.

Quinto.- Recursos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Antonio contra TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS, S. L. y contra PANVELPA, S. L. absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra y declarando justificada la medida comunicada por la empresa el 26 de septiembre de 2018.

Conceder al actor un plazo de 15 días a partir de la notificación de la presente para que opte por acatar la decisión empresarial o extinguir su contrato de trabajo con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de suplicación.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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