Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 494/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 1061/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 494/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100127
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6128
Núm. Roj: SJSO 6128:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: TRA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En PALMA DE MALLORCA, a 4 de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 1061/2017 seguidos a instancia de D. Mauricio y D. Martin contra la empresa
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con fecha 14 de noviembre de 2017 tuvo entrada demanda formulada por D. David Campos Solís en representación de D. Mauricio y D. Martin contra
Hechos
D. Martin D.N.I. NUM001 viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 19/05/2017, en virtud de un contrato eventual con la categoría profesional de Conductor, percibiendo la cantidad mensual, a efectos de la presente reclamación, de 1.823,80 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.
El Sr. Martin, durante la relación laboral ha realizado jornadas superiores a 40 horas semanales ,ha generado el siguiente exceso de jornada: mayo 4 horas; junio 39 horas; julio 36 horas; agosto 33,5 horas y septiembre 2 horas: Total 114 horas.
-A D. Mauricio, 3.532,42 euros.
-Horas de presencia, extras y de exceso, durante la relación laboral:
-157 horas*8.54= 1.340,78 - 515,55 (abonado)= 825,23€.
-Festivos, 10 de julio y 15 de agosto: 84.39*2 =168,78€
-Vacaciones pendientes (3 días): 56,26*3 = 168,78€
-Dietas: 90 días trabajados *11,33 = 1.019,7€
-Carga y descarga de equipajes: 90 días trabajados * 50pax/día*0.30€ = 1.350€.
-A D. Martin, 3.048,97 euros.
-Horas de presencia, extras y de exceso, durante la relación laboral:
-114,5 horas*8.54= 977,83 - 520,00 (abonado)= 457,83€.
-Festivos, 10 de julio y 15 de agosto: 84.39*2 =168,78€
-Dietas: 92 días trabajados *11,33 = 1.042,36€
-Carga y descarga de equipajes: 92 días trabajados * 50pax/día*0.30€ = 1.380€.
Fundamentos
B) Como recuerda la STS 21-04-2004 (RJ 2004/4360 ) la causa que justifica la temporalidad en los contratos eventuales por circunstancias de la producción regulados en el Art. 15.1.b E.T., radica en la concurrencia de circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, es decir han de darse en el proceso productivo o en la prestación de servicios un mayor volumen de trabajo o un incremento de la actividad que de forma coyuntural, ocasional o transitoria origine un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la Ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de actividad superior o más intensa, sin incremento de la plantilla. Y para marcar la frontera entre la necesidad contingente y la permanente, el legislador acude a un factor objetivo, como es el tiempo en que persisten esas circunstancias. A falta de convenio habilitado al efecto, la duración máxima de esta modalidad de contratación será de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, es decir, la Ley no toma un solo módulo de cálculo, sino dos; en un período de doce meses no puede un trabajador prestar servicios de naturaleza eventual más de seis meses, así es que esto puede ocurrir, bien celebrando un solo contrato, en cuyo caso sobraría la referencia a los doce meses, o en varios contratos cobrando entonces sentido el plazo de referencia, de manera que todas las ocasiones en que se presten servicios de esta clase no pueden superar los seis meses en un año. La habilitación al convenio colectivo estatal, sectorial o de ámbito inferior, para modificar la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir, no quiebra el anterior discurso, sino simplemente que los módulos de cálculo no serán los legales sino los pactados convencionalmente.
C) En el supuesto enjuiciado el contrato eventual concertado por las partes no o expresa las razones concretas que originan un incremento transitorio de la actividad productiva y sirven de soporte causal a la contratación del trabajador, por lo que, habiéndose celebrado el mismo en fraude de ley la relación laboral tiene carácter indefinido y el cese frente al que se acciona judicialmente debe ser calificado como un despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LJS.
-Conforme a lo dispuesto en el art.56.1 del ET: '1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
-Conforme a la DT 11ª -'. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.'
B).- Accionan los demandantes, con fundamento en los Arts. 4.2 f) y 29.1 y 3 ET, en reclamación del exceso de jornada ,festivos trabajados (10 de julio y 15 de agosto),vacaciones pendientes (3 días) y dietas devengadas durante la vigencia de la relación laboral y plus de carga y descarga de equipajes.
C).-En relación a la reclamación de horas extraordinarias, corresponde al trabajador la cumplida demostración de la realización de los correspondientes excesos de jornada tal y como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23/6/1988 (RJ 19885464), 8/2/1989 (RJ 1989702), 14/6/1992 (RJ 19924669), 22/12/1992 (RJ 199210353) y 11/6/1993 (RJ 19934665), en las que se establece que '...corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado'. Pero también ha puesto de relieve el Alto Tribunal que esta exigencia de acreditación rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 10 de mayo de 1992, 22 de diciembre de 1992 [RJ 199210353] y 17 de mayo de 1995 [RJ 19953982]).
D).- El CC del Sector de Transporte Discrecional y Turístico de Viajeros por Carretera de les Illes Balears, de fecha 7 de junio de 2014 art 11, establece un valor cierto y unitario a la retribución por las horas de presencia, extraordinarias o de exceso, que realicen el personal de conducción sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo convenida, estableciendo el importe para el 2017, para la categoría de Conductor tipo B de 8,54€. Este importe engloba todo el exceso de jornada, independientemente del tipo de hora extra a la que se refiera
En el caso de autos jornada realizada por los actores excede de la jornada máxima legal permitida, deviniendo el referido exceso en horas extraordinarias por cada semana de trabajo y que, en ningún caso han sido compensadas por la empresa, adeudándosele por este concepto al Sr Mauricio ,825,23€ y al Sr Martin, 457,83€.
E)
F).- Por lo que se refiere a la reclamación de festivos trabajados (10 de julio y 15 de agosto),vacaciones pendientes (3 días) , y plus de carga y descarga de equipajes acreditada por los actores la efectiva prestación de servicios durante el periodo a que se contrae la reclamación formulada con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que se detallan en el hecho probado 1º, y no habiendo articulado la empresaria demandada, como según las normas reguladoras de la carga de la prueba contenidas en el Art. 217 LEC le competía, la más mínima probanza en cuanto al hecho obstativo del pago de las cantidades en cuya inefectividad se sustenta la demanda, la pretensión articulada debe ser íntegramente acogida.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Mauricio contra la empresa, declaro el mismo
Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Martin contra la empresa, declaro el mismo
-Y debo condenar y condeno a la empresa demandada
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
