Sentencia SOCIAL Nº 494/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 494/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 1061/2017 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 494/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100127

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6128

Núm. Roj: SJSO 6128:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00494/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: TRA

NIG:07040 44 4 2017 0004403

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001061 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Martin, Mauricio

ABOGADO/A:DAVID CAMPOS SOLIS,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:, DAVID CAMPOS SOLIS

DEMANDADO/S D/ña:INKARIA TRANSFER S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a 4 de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 1061/2017 seguidos a instancia de D. Mauricio y D. Martin contra la empresa INKARIA TRANSFER S.L.U.sobre Despido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº494/18

Antecedentes

Con fecha 14 de noviembre de 2017 tuvo entrada demanda formulada por D. David Campos Solís en representación de D. Mauricio y D. Martin contra INKARIA TRANSFER S.L.U.y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día el 1 de octubre del año en curso , y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

Primero.- D. Mauricio D.N.I NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 24/05/2017, en virtud de un contrato eventual con la categoría profesional de Conductor, percibiendo la cantidad mensual, a efectos de la presente reclamación, de 1.687,80 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.

D. Martin D.N.I. NUM001 viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 19/05/2017, en virtud de un contrato eventual con la categoría profesional de Conductor, percibiendo la cantidad mensual, a efectos de la presente reclamación, de 1.823,80 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.

Segundo.- Con fecha 14/09/2017 la empresa demandada notificó a los actores comunicación escrita en la que se señalaba que con efectos desde el 30/09/2017 finalizaba su contrato de trabajo .

Tercero.- El Sr. Mauricio durante la relación laboral ha realizado jornadas superiores a 40 horas semanales ,generando el siguiente exceso de jornada mensual: mayo 2 horas; junio 43 horas; julio 51 horas; agosto 45 horas y septiembre 16 horas; Total 157 horas.

El Sr. Martin, durante la relación laboral ha realizado jornadas superiores a 40 horas semanales ,ha generado el siguiente exceso de jornada: mayo 4 horas; junio 39 horas; julio 36 horas; agosto 33,5 horas y septiembre 2 horas: Total 114 horas.

Cuarto.- La empresa demandada INKARIA TRANSFER S.L.Uadeuda a los actores las siguientes cantidades:

-A D. Mauricio, 3.532,42 euros.

-Horas de presencia, extras y de exceso, durante la relación laboral:

-157 horas*8.54= 1.340,78 - 515,55 (abonado)= 825,23€.

-Festivos, 10 de julio y 15 de agosto: 84.39*2 =168,78€

-Vacaciones pendientes (3 días): 56,26*3 = 168,78€

-Dietas: 90 días trabajados *11,33 = 1.019,7€

-Carga y descarga de equipajes: 90 días trabajados * 50pax/día*0.30€ = 1.350€.

-A D. Martin, 3.048,97 euros.

-Horas de presencia, extras y de exceso, durante la relación laboral:

-114,5 horas*8.54= 977,83 - 520,00 (abonado)= 457,83€.

-Festivos, 10 de julio y 15 de agosto: 84.39*2 =168,78€

-Dietas: 92 días trabajados *11,33 = 1.042,36€

-Carga y descarga de equipajes: 92 días trabajados * 50pax/día*0.30€ = 1.380€.

Quinto.-Con fecha 27-10-2007 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el día 14-11-2017, con resultado sin efecto formalizando su demanda el 14-11-2017.

Fundamentos

Primero.- Los hechos probados se extraen de la documental aportada por la parte actora incorporada a su ramo de prueba, en relación con el interrogatorio de las empresa demandada incomparecida al acto de la vista pese a su citación personal con los apercibimientos legales, lo que permite tener por ciertos los hechos invocados de contrario, conforme al Art 91 LRJS. ( Art. 97.2 LRJS)

Segundo.- Impugna los demandante, con fundamento en el Art. 103 LRJS, el cese unilateralmente impuesto por la demandada con efectos al 30 de septiembre de 2017, solicitando su calificación como un despido improcedente por carecer de causa que jurídicamente lo ampare.

Tercero.- A) Tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 5 mayo 2004, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4063/2003 (RJ 2004 4102 ) la contratación temporal en nuestro ordenamiento positivo es causal, de forma que si la temporalidad no tiene su origen de alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Y para la validez de los contratos temporales no solo es preciso que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato a tenor de los Arts. 2, 3 y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con lo que puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida establecida en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto de referencia .

B) Como recuerda la STS 21-04-2004 (RJ 2004/4360 ) la causa que justifica la temporalidad en los contratos eventuales por circunstancias de la producción regulados en el Art. 15.1.b E.T., radica en la concurrencia de circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, es decir han de darse en el proceso productivo o en la prestación de servicios un mayor volumen de trabajo o un incremento de la actividad que de forma coyuntural, ocasional o transitoria origine un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la Ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de actividad superior o más intensa, sin incremento de la plantilla. Y para marcar la frontera entre la necesidad contingente y la permanente, el legislador acude a un factor objetivo, como es el tiempo en que persisten esas circunstancias. A falta de convenio habilitado al efecto, la duración máxima de esta modalidad de contratación será de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, es decir, la Ley no toma un solo módulo de cálculo, sino dos; en un período de doce meses no puede un trabajador prestar servicios de naturaleza eventual más de seis meses, así es que esto puede ocurrir, bien celebrando un solo contrato, en cuyo caso sobraría la referencia a los doce meses, o en varios contratos cobrando entonces sentido el plazo de referencia, de manera que todas las ocasiones en que se presten servicios de esta clase no pueden superar los seis meses en un año. La habilitación al convenio colectivo estatal, sectorial o de ámbito inferior, para modificar la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir, no quiebra el anterior discurso, sino simplemente que los módulos de cálculo no serán los legales sino los pactados convencionalmente.

C) En el supuesto enjuiciado el contrato eventual concertado por las partes no o expresa las razones concretas que originan un incremento transitorio de la actividad productiva y sirven de soporte causal a la contratación del trabajador, por lo que, habiéndose celebrado el mismo en fraude de ley la relación laboral tiene carácter indefinido y el cese frente al que se acciona judicialmente debe ser calificado como un despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LJS.

Cuarto.- A).-Declarada la improcedencia del despido, sus efectos se regulan en el artículo 56 ET.

-Conforme a lo dispuesto en el art.56.1 del ET: '1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

-Conforme a la DT 11ª -'. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.'

Quinto.- A).- Conforme a lo dispuesto en el art 26.3 de LJS, 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'.

B).- Accionan los demandantes, con fundamento en los Arts. 4.2 f) y 29.1 y 3 ET, en reclamación del exceso de jornada ,festivos trabajados (10 de julio y 15 de agosto),vacaciones pendientes (3 días) y dietas devengadas durante la vigencia de la relación laboral y plus de carga y descarga de equipajes.

C).-En relación a la reclamación de horas extraordinarias, corresponde al trabajador la cumplida demostración de la realización de los correspondientes excesos de jornada tal y como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23/6/1988 (RJ 19885464), 8/2/1989 (RJ 1989702), 14/6/1992 (RJ 19924669), 22/12/1992 (RJ 199210353) y 11/6/1993 (RJ 19934665), en las que se establece que '...corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado'. Pero también ha puesto de relieve el Alto Tribunal que esta exigencia de acreditación rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 10 de mayo de 1992, 22 de diciembre de 1992 [RJ 199210353] y 17 de mayo de 1995 [RJ 19953982]).

D).- El CC del Sector de Transporte Discrecional y Turístico de Viajeros por Carretera de les Illes Balears, de fecha 7 de junio de 2014 art 11, establece un valor cierto y unitario a la retribución por las horas de presencia, extraordinarias o de exceso, que realicen el personal de conducción sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo convenida, estableciendo el importe para el 2017, para la categoría de Conductor tipo B de 8,54€. Este importe engloba todo el exceso de jornada, independientemente del tipo de hora extra a la que se refiera

En el caso de autos jornada realizada por los actores excede de la jornada máxima legal permitida, deviniendo el referido exceso en horas extraordinarias por cada semana de trabajo y que, en ningún caso han sido compensadas por la empresa, adeudándosele por este concepto al Sr Mauricio ,825,23€ y al Sr Martin, 457,83€.

E)- El art. 14 CCo 'Establece que el empresario abonará a los trabajadores en concepto de dieta la cuantía de 11,33€ en los servicios señalados para iniciarlos antes de las doce horas y 30 minutos y la llegada después de las quince horas para el almuerzo; y antes de las veinte horas y después de las veintidós horas para la cena. Debido a los turnos realizados los actores devengan una dieta diaria, el Sr. Mauricio (24/05/2017 a 30/09/2017), 90 días laborales, y el Sr. Martin (19105/2107 a 30/09/2017), 92 días laborales. Sr Mauricio , 1.019,7€ y al Sr Martin, 1.042,36€.

F).- Por lo que se refiere a la reclamación de festivos trabajados (10 de julio y 15 de agosto),vacaciones pendientes (3 días) , y plus de carga y descarga de equipajes acreditada por los actores la efectiva prestación de servicios durante el periodo a que se contrae la reclamación formulada con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que se detallan en el hecho probado 1º, y no habiendo articulado la empresaria demandada, como según las normas reguladoras de la carga de la prueba contenidas en el Art. 217 LEC le competía, la más mínima probanza en cuanto al hecho obstativo del pago de las cantidades en cuya inefectividad se sustenta la demanda, la pretensión articulada debe ser íntegramente acogida.

Sexto.-Conforme al Art. 191 L.JS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Mauricio contra la empresa, declaro el mismo IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demanda INKARIA TRANSFER S.L.U.a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vinculo con abono de una indemnización de 762,84euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 55,48 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Martin contra la empresa, declaro el mismo IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demanda INKARIA TRANSFER S.L.U.a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vinculo con abono de una indemnización de 824,46 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 59,96euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

-Y debo condenar y condeno a la empresa demandada INKARIA TRANSFER S.L.U.a satisfacer a los actores la suma de 3.532,42 eurosa D. Mauricio, y 3.048,97 euros a D. Martin, cantidades que se verán incrementada con los intereses moratorios del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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